Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 752/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100039


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 752/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 90/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelantes, doña Amanda y la entidad ZURICH, representados por la Procuradora doña Pilar García Coello y defendidos por la Letrada doña Estefanía Pintor Medina; y, como apelados, doña Micaela .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 90/2012, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2012, sobre las 12.20 horas en el punto kilométrico 26,3 de la carretera FV-1 (Puerto del Rosario-Corralejo, término municipal de La Oliva), tuvo lugar un accidente en el que se vieron implicados la actora, que circulaba en su bicicleta BH y la denunciada, que circulaba en un turismo Toyota Land Cruiser matrícula FF....FF . Micaela sufrió erosiones en ambas rodillas, herida lateral derecho de la frente, fisura de sinfisis del pubis, tendinitis hombro derecho, esguince cervical. Tardó en estabilizar las lesiones 95 días, todos impeditivos, de los cuales pasó 20 en el hospital. Alcanzada la sanidad le han quedado como secuelas hombro doloroso derecho leve y gonalgia postraumática inespecífica leve.'

TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'1.- Que debo condenar y condeno a Amanda como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuotas diarias de 7 euros y pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.- Se condena a Amanda y a Zurich como responsables civiles al pago a Micaela de la cantidad de 14.284,21 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Amanda y por la entidad Zurich, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, sin que lo impugnasen.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes se alzan frente a la sentencia de instancia pretendiendo, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva, o, alternativamente, se estime que existe una concurrencia de culpas al 50% fijando en tres mil setecientos cinco euros con trescientos cuarenta y cinco céntimos (3.705,345 €) la cantidad máxima de la que han de responder aquéllas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que no existió ilícito penal alguno, pues la conducta descrita en el factum de la sentencia no constituye la falta por la que se condena a doña Amanda , y, 2º) que subsidiariamente ha de entenderse que existe concurrencia de culpas y, por ende, compensación de culpas, caso de que se esté a la forma en que la denunciante entiende que se produjo el accidente, respecto de la cual en sentencia se indica que ' Micaela manifiesta que el vehículo tocó la rueda trasera de su bicicleta. Sin embargo no es tajante en tal afirmación, pues explica que 'es la única manera de que se produjera el accidente'. Circulaba por el centro del arcén.'; y 3º) Que, a criterio de los recurrentes, las secuelas se han valorado de forma excesiva'.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación implícitamente se denuncia la infracción del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , ya que se parte de la consideración de que los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia no son constitutivos de la falta de lesiones por la que ha sido condenada la recurrente doña Amanda , infracción penal ésta cuya concreta tipificación se omite en dicha resolución.

El motivo no puede más que ser estimado, ya que, tal y como se sostiene en el recurso, en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada no se describe la existencia de infracción penal de clase alguna.

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos 'que el día 9 de marzo de 2012, sobre las 12.20 horas en el punto kilométrico 26,3 de la carretera FV-1 (Puerto del Rosario-Corralejo, término municipal de La Oliva), tuvo lugar un accidente en el que se vieron implicados la actora, que circulaba en su bicicleta BH y la denunciada, que circulaba en un turismo Toyota Land Cruiser matrícula FF....FF . Micaela sufrió erosiones en ambas rodillas, herida lateral derecho de la frente, fisura de sinfisis del pubis, tendinitis hombro derecho, esguince cervical. Tardó en estabilizar las lesiones 95 días, todos impeditivos, de los cuales pasó 20 en el hospital. Alcanzada la sanidad le han quedado como secuelas hombro doloroso derecho leve y gonalgia postraumática inespecífica leve.'

Pues bien, tales hechos no son subsumibles en la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenada la recurrente doña Amanda , ya que en relación a la forma en que ocurrieron los hechos el relato fáctico se limita a señalar que 'tuvo lugar un accidente en el que se vieron implicados' la denunciante, que circulaba en sui bicicleta y la denunciada que lo hacía en un turismo Toyota Land Cruser, pero sin hacerse mención a la causa eficiente que provocó el accidente, y lo que es más importante aun, a los efectos que nos ocupa, no se describe ninguna acción u omisión imprudente realizada por doña Amanda que guarde relación de causalidad con las lesiones sufridas por doña Micaela , al objeto de poder atribuirle a aquélla el resultado lesivo.

Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 , la doctrina de dicha sala sobre los requisitos precisos para estimar el concepto penalmente relevante de imprudencia, se pueden resumir de la siguiente forma:

1º) Existencia de una acción u omisión, voluntaria pero no maliciosa.

2º) Un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño.

3º) Un factor normativo que consiste en la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, y que es la base de la antijuricidad de la conducta imprudente.

4º) Causación de un año.

5º) Relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido ( Sentencia de 14 de febrero de 1997 , entre otras).

Por otra parte, la sentencia de la misma Sala nº 171/2010, de 10 de marzo , en relación a las notas diferenciadoras entre la imprudencia grave y la leve, recuerda (Fundamento de Derecho Noveno) lo siguiente:

'Con referencia a la existencia de culpa en el procesado y su adecuada calificación, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 282/2005 de 25.2 , 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7 , señala que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'.

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). '

Pero es más, en el supuesto que nos ocupa, no es posible apreciar la existencia de una falta de lesiones imprudentes ni tan siquiera tratando de integrar el relato fáctico de la sentencia con su fundamentación jurídica, puesto que el juzgador de instancia, tras hacer mención al resultado de las pruebas personales practicadas en el plenario (' Amanda niega que golpeara con su vehículo la bicicleta. Micaela no es tajante al manifestar que sí fue golpeada por Amanda , pues indica que es 'la única manera de que se produjera el accidente'. En cuanto a los vestigios materiales, no hay rastro alguno en la rueda trasera de la bicicleta que acredite el golpe. Ambos Agentes de la Autoridad manifiestan que la bicicleta tenía escasos daños, llegando a indicar el Guardia Civil NUM000 que podía seguir circulándose con ella'), concluye afirmando literalmente que 'debe considerarse que fue Micaela la que perdió el control de la bicicleta sin recibir golpe alguno del vehículo de Amanda .'

Y, la relevancia penal de los hechos, y el consiguiente pronunciamiento condenatorio que hace el juzgador de instancia, parece derivar de la siguiente frase con la que se concluye la valoración probatoria, según la cual 'A pesar de que la perdida del control de la bicicleta es imputable a Micaela , Amanda debió mantener la distancia de seguridad ', la cual no basta para integrar la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenada doña Amanda .

Así es, pues se parte de la consideración de que la pérdida de control del accidente es imputable única y exclusivamente a la denunciante, y, además, no se indica que medios de prueba permiten colegir que la denunciada no guardaba la distancia de seguridad, ni tampoco se razona la relación de causalidad que pudiera existir, de haberla, entre el aseverado no mantenimiento de la distancia de seguridad por parte de Amanda y la pérdida de control de la bicicleta por parte de la conductora de ésta.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver a doña Amanda de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Amanda y la entidad ZURICH contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a doña Amanda de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenada, con la consiguiente absolución de la entidad Zurich del pago de las responsabilidades civiles, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.


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