Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1156/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100006
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:220
Núm. Roj: SAP PO 220/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00008/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2ª PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
SE0100
N.I.G.: 36038 77 2 2012 0100398
R.APELACION ST MENORES 0001156 /2013 CR
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Esmeralda , María
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA DIAZ REVILLA, MARIA LUISA DIAZ REVILLA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Valentina , Isaac
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA RUTH VARELA GIL , MARIA RUTH VARELA GIL
SENTENCIA Nº 8
ILTMO. SR. PRESIDENTE: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública,
el presente Expediente , dimanante del Juzgado de Menores de Pontevedra, por delito de LESIONES, contra
la menor María , defendida por el Letrado D. Alfonso Bahamonte Castro, siendo partes, y como apelado,
MINISTERIO FISCAL, Valentina , Isaac , habiendo sido Ponente la Magistrada Dª . ROSA DEL CARMEN
COLLAZO LUGO.
Antecedentes
Primero.- El Juez de XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Primero Sobre las 23,30 horas del día 27 de marzo de dos mil doce, la menor expedientada, María , nacida el día NUM000 de 1995, que se encontraba en la Urbanización la Maestranza de Marín, por causas no aclaradas comenzó una discusión con Valentina , que se encontraba en el lugar acompañada de Isaac , al lado del vehículo matrícula Y-....-YT , de la marca Citroen, modelo Saxo, cuya titularidad se desconoce. En el curso de la discusión, la menor expedientada paso delas palabras a los hechos, con den deliberado ánimo de menoscabar la integridad física de Valentina , a la que comenzó a golpear con las manos, y a agarrarla del cabello, ocasionando su caída al suelo, dándole patadas en distintas partes del cuerpo. Al interponerse Isaac entre ambas tratando de separarlas, la menor expedientada le mordió en el brazo. Además posteriormente dio varias patadas al vehículo matrícula Y-....-YT ,ocasionándole daños, no cuantificados pero que parecen superar los cuatrocientos euros con claridad.Valentina resultó con heridas por arañazos en sus hombros derecho e izquierdo, arrancamiento de pelo en su cuero cabelludo, así como contusión lumbar izquierda. Solo preciso una primera asistencia facultativa, con prescripción de analgésicos, curando en siete días. Isaac resultó con heridas por mordedura en brazo y antebrazo izquierdos. Su sanidad se produce con una primera asistencia facultativa, y prescripción de antibióticos. Le restan como secuelas dos cicatrices en el brazo con tendencia a desaparecer con el tiempo. ' La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo imponer e impongo a María , la medida seis meses de taras socio-educativas.
En concepto de responsabilidad civil María , deberá indemnizar a Valentina , la suma de doscientos treinta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro por las lesiones sufridas y a Isaac , en la cantidad de quinientos euros, por los días de curación y secuela. Cantidades que desde el día de la fecha y hasta el completo pago devengarán el interés legal incrementado en dos puntos.' Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la menor, que fue admitido y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 04/04/13 , por la que se condenaba a la menor por el tipo delictivo de LESIONES, a la medida que obra en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza la hoy apelante María , alegando en lo sustancial error en la valoración de la prueba alegando que el Juez de Instancia ha dado más validez a la declaración de un testigo, Adriano , que a la de otro Cirilo .
SEGUNDO.- En primer lugar hay que decir que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, además de haberse procedido a valorar por el Juez de Instancia las declaraciones habidas en el plenario sobre las que no se puede volver a incidir en esta apelación, hay indicios como lo son los partes de lesiones, que confirmar la versión descrita en los hechos probados de la sentencia, en efecto los únicos lesionados lo fueron Valentina y Isaac , y no puede entenderse en ningún caso que los mordiscos que María le dio en Isaac puedan encajarse en ningún caso en una legítima defensa, constando por el parte Médico Forense que obra en la causa, que Valentina sufrió tirones de pelo y patadas en todo el cuerpo; en todo caso la sentencia ha de confirmarse por todo lo ya expuesto.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante María frente a la sentencia de fecha 04/04/13, dictada por el Juzgado de Menores nº NÚM de Pontevedra , en el expediente nº 89/12, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
