Sentencia Penal Nº 8/2014...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 32/2013 de 09 de Abril de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100208

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00008/2014

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 37 2 2013 0100436

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Blanca

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado/a: D.GONZALO PEREZ GARCIA

Contra: Macarena , Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado/a: D/ JAVIER ZATO NUÑO BEATO ,

SENTENCIA Nº 8/2014

ILMO SR.

Presidente/a:

JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados/as

ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a nueve de Abril de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 32 /2013, procedente de Diligencias Previas nº 5690 /2010, JDO INSTRUCCION Nº1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, contra:

Macarena , nacida en SARO (CANTABRIA) el día NUM000 /1951, hija de Evaristo y de Belinda , sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO y defendido por el Letrado D. JAVIER ZATO NUÑO BEATO.

Juan Francisco nacido/a en BILBAO el día NUM001 /1974, hijo de Mateo y de Magdalena sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO y defendido por el/la Letrado D./Dña. JAVIER ZATO NUÑO BEATO ,

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Blanca , representada por la Procuradora Doña NURIA PILAR MARTIN RIVAS bajo la dirección del Letrado GONZALO PEREZ GARCIA, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

Primero.-En virtud de denuncia presentada por Blanca , el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 24 de septiembre de 2.012 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 02-07-2013 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.

Segundo.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal y un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C.P y; y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito continuado ( artículo 174.1 y 2) de de defraudación integrado por los delitos de estafa agravada y apropiación indebida agravada tipificados en los art. 248.1 y 252 del Código Penal , en relación con el art. 250.1, circunstancias 1º, 4º, 5º y 6º , con la aplicación penológica de los dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 250.

La defensa mostró su disconformidad con los hechos y solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

Tercero.-El juicio oral se celebró los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2014 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.


Las hermanas Crescencia y Milagros nacidas respectivamente el NUM002 1916 y el NUM003 1923, decidieron a principios de 2000, o finales de los años 90 del siglo pasado, a iniciativa de Milagros y para su hermana Crescencia , contratar para labores de limpieza y tareas del hogar los martes y jueves de 10 a 12 a la acusada Macarena . Asimismo a dichas ancianas se les concedió desde 2004 la ayuda de auxiliares a domicilio a través del Instituto de las fuerzas armadas ISFAS, pues ambas eran viudas de militares, debido al mayor deterioro de la salud de Crescencia , que sufría Alzheimer, Parkinson e infarto cerebral, acudiendo a su domicilio una asistente del hogar dos horas a la semana y otra los fines de semana. Por esas mismas razones de salud la acusada Macarena incrementó el número de horas de su trabajo en el domicilio de las ancianas, hasta que en los últimos años sus cuidados ascendieron a todos los días de la semana, pernoctando con las mismas, a cambio de lo cual recibía un salario de 1200 € mensuales, frente a los 600 € mensuales del principio.

Con fecha del 14 febrero 2008 doña Milagros otorgó testamento autorizado por el notario de Salamanca don Jesús García Sánchez con el número 485 de su protocolo, en el que designaba como heredera universal de la misma a la acusada Macarena .

Cinco meses después, con fecha de 10 julio 2008, ante el citado notario, con los números 1871 y 1872 respectivamente, Milagros otorgó escritura de auto tutela y de poder especial a favor, como persona de su confianza, de la acusada Macarena .

Con fecha 12 febrero 2009, ante el notario de Salamanca Don Alberto Rodero García, con el número 228 de su protocolo, doña Milagros vendió al también acusado don Juan Francisco , hijo de la acusada antes citada, Macarena , la vivienda sita en el PASEO000 número NUM004 , NUM005 , propiedad de su hermana Crescencia , que permanecía vacía desde hacía años, por un precio de 120.000 €, pagados mediante un cheque bancario de 108.000 €, y 12.202,42 € mediante entrega efectiva. Dinero del que Milagros dispuso traspasándolo de la cuenta en la que había sido ingresado, la de doña Crescencia , de la que tenía plenos poderes desde antes de su enfermedad, a la suya propia, y posteriormente sacando ese dinero en metálico, que llevó a casa.

En el domicilio de Milagros en el que vivieron los últimos años las dos hermanas junto con la acusada Macarena , sito en el PASEO000 NUM004 de esta ciudad, había una caja fuerte, de la que no consta que supiese la combinación la acusada, y si sólo la fallecida Milagros y al parecer un hermano suyo, también ya fallecido. Dicha caja fuerte fue abierta por medio de una radial por parte de la querellante, Blanca , sobrina de las hermanas Crescencia y Milagros , sin que conste ningún acta fehaciente del contenido de su interior.

No puede afirmarse que a la fecha del otorgamiento de los actos públicos de testamento, escritura de auto tutela y apoderamiento especial, y venta de la vivienda de Crescencia , como tampoco a la fecha de los reintegros en metálico del dinero tanto de su cuenta corriente, como de la de su hermana Crescencia , Milagros estuviese privada de sus facultades mentales por razón de enfermedad.


Fundamentos

Primero.-Los hechos anteriormente declarados probados no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación, saber, estafa y apropiación indebida.

En efecto, como es sabido, según constante jurisprudencia de nuestro TS, Sala 2ª, entre otras muchas, S 21-7-2010, nº 735/2010, rec. 594/2010 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel ' el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal EDL 1995/16398 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo,de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposiciónque da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente,al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Por su parte, la apropiación indebida, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador ,causando también un perjuicio a un tercero. Supone, pues, una conducta desleal desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, que en la apropiación indebida implica una actuación fuera de lo que el título de recepción permite.

De acuerdo con lo dicho, lo fundamental en el presente caso no es sino determinar si cuando la citada Milagros realizó los actos que la acusación dice que hizo motivada por medio del engaño y de las maquinaciones fraudulentas de la acusada Macarena , que captaron y anularon la voluntad de aquella; determinar, decimos si al tiempo de realizar tales actos Milagros tenía o no tenía capacidad de obrar, en el sentido de que podía plenamente gobernarse a sí misma, desde el punto de vista psíquico, o por el contrario carecía de hecho de dicha capacidad para gobernarse a sí misma, por razón de sus enfermedades, fundamentalmente demencia y/o Alzheimer.

A este respecto, en cuanto a las declaraciones de los numerosos testigos que acudieron a juicio, en orden a determinar si la acusada Macarena se portó correctamente con las ancianas que cuidaba, o por el contrario llevó a cabo con las mismas tratos vejatorios, como parte de su maquinación fraudulenta para terminar engañándolas, concretamente a Milagros , que, con su débil , por su edad y enfermedad mental, voluntad acabó realizando los actos de disposición antes relatados, hemos de indicar que frente a las declaraciones testificales practicadas a instancia de la parte acusadora favorables a ese maltrato de la acusada como maquinación para captar su voluntad, se oponen las declaraciones de los testigos de la defensa, también numerosos-no se olvide que el presente juicio ocupó tres sesiones durante tres días consecutivos-, testigos estos últimos que ponderaron y alabaron el comportamiento de la acusada con las ancianas, tanto como lo denostaron y criticaron los testigos aportados por la acusación. Todo ello quede dicho sin olvidar que no consta tampoco ningún documento, ni ninguna prueba que evidenciase que esos malos tratos y vejaciones quedaron de alguna manera plasmado objetivamente en algún proceso penal, o en algún expediente, en concreto del Instituto de las Fuerzas Armadas, cuyo representante al testificar en el acto del juicio oral no recordaba nada sobre el particular, pese a las manifestaciones realizadas por las asistentes del hogar enviadas por dicho instituto a la vivienda de las hermanas Milagros y Crescencia .

Segundo.- Carentes, pues, de una prueba testifical objetivamente valorada en conciencia y a la luz de las reglas de la sana crítica, como mandan los artículos 717 y 741 LECr , es decir, teniendo en cuenta tanto la credibilidad de los testigos, como la permanencia y convicción de sus testimonios, que nos permita acreditar sin lugar a dudas que ese comportamiento vejatorio denunciado, como integrante de la maquinación urdida por la acusada para engañar y captar la voluntad de las ancianas, fundamentalmente, de Milagros , lo procedente en el presente caso no es sino acudir a la prueba reina en supuestos como el presente, donde a lo largo de todas las sesiones del juicio se puso en entredicho y en duda la capacidad para gobernarse a sí mismo de la citada Milagros , cual es la prueba pericial médica sobre Milagros a la fecha de los actos de disposición puestos en duda. Cuestión respecto a la cual tiene sin duda importante relevancia en el presente caso el hecho de que los familiares de la misma, ahora querellantes, durante siete años no mantuvieron contacto físico con dicha persona, siendo así que no se han generado documentos médicos suficientes de la época que permitan analizar y valorar la situación mental de dicha persona al momento de la realización de los hechos que, como se ha dicho, son tildados de fraudulentos por la acusación. Hechos que la defensa califica como actos derivados de la libre voluntad de una persona capaz. Antes de nada conviene tener en cuenta que no sólo la defensa, sino también la propia acusación han reconocido al declarar en el juicio oral que la citada Milagros desde el principio manifestó siempre que dejaría su herencia a la persona que se dedicase a cuidarla. Lo cual no constituye sino una manifestación de la ya antigua figura del acto lucrativo modal, que tanto puede ser ' intervivos' por medio de donación, como ' mortis causa', por medio de testamento, dando lugar a la donación onerosa, a la que se refiere el artículo 619 en su último inciso CC, o también la institución testamentaria modal o condicional de heredero, de los arts. 790 y ss CC . Y así, la propia querellante, sobrina de Milagros reconoció que su tía había dicho siempre que ella dejaría su herencia a la persona que le cuidase, llevando a cabo una auténtica promesa, que luego cumplió, de institución modal del heredero tan antigua en nuestro derecho ( SSTS 1ª 1-12.1927 o 12-VII-1984 ) .

A este respecto, como decimos, la documentación médica obrante en autos es muy escasa, lo cual puede obedecer tanto a que la citada Milagros se encontrase perfectamente desde el punto de vista de su salud mental y no necesitase ser atendida, o por el contrario a que sí lo necesitase, pero no se la llevó al médico, por parte de su cuidadora, que siempre lo impidió, afirmación esta última que implica atribuir a la misma una mala fe en su actuación que no puede nunca presumirse, sino probarse. Y esta prueba no obra en autos con la suficiente contundencia, según lo ya dicho sobre la prueba testifical, y lo que a continuación se dirá sobre la testifical-pericial médica.

En efecto, la Dra. Doña Ofelia , internista, manifestó que reconoció a Milagros en el año 2008 en diciembre- vide doc. al folio 211 de los autos-. Dicha Dra. manifestó que ella le trató problemas gástricos, de colon, y le recomendó consultas posteriores, creyendo recordar que tenía una tumoración, pero de su situación mental no sabía nada, indicando que al ser internista su especialidad no es la demencia senil.

Asimismo declaró en autos como testigo-perito el doctor don Isaac , neurólogo, a quien se le exhibió el documento unido al folio 52, fechado el día 3 abril 2009, en el que consta que desde hace años la enferma- Milagros - presenta síntomas de deterioro cognitivo con agresividad y graves trastornos de conducta. Citado testigo perito, neurólogo de profesión, se ratificó en ese informe. Aclarando que la primera expresión antes transcrita referida a que la paciente Milagros desde hace años presenta síntomas de deterioro cognitivo con agresividad y graves trastornos, dicha expresión 'desde hace años', le fue referida por la persona que acompañaba a la anciana, que según indicó a la sala era la sobrina querellante, la cual desde hacía siete años no la visitaba. Asimismo citado neurólogo manifestó que es difícil saber si 48 días antes de la fecha del informe que se le había exhibido, que como se ha dicho era de 3 abril 2009, es difícil saber, decimos, si 48 días antes tenía o no tenía plenas capacidades mentales, porque la evolución de cada enfermo es de manera muy diferente, y también varía esa evolución y su rapidez o tardanza, a veces en un año, a veces evolucionan en 10 años. Lo más que se puede decir es que 48 días antes la demencia sería moderada probablemente. Pero, asimismo afirmó que en agosto 2007, examinó a Milagros , que entonces contaba con 84 años y no tenía síntomas de demencia. Concluyendo que no puede afirmar, ni puede saber si en el 2008 dicha persona podía gobernarse por sí mismo, ni tampoco qué grado de Alzheimer tenía. Como tampoco puede afirmar si 48 días antes del informe que se le ha exhibido podía o no podía regir su persona y bienes. Asimismo se le exhibió el folio 427 donde consta el parte de urgencias que describe una caída de Milagros el 23 diciembre 2008, y al examinar dicho parte de urgencias citado médico-neurólogo concluyó que no parecía que tuviese Milagros demencia según los datos del informe, en el que se hace constar que estaba orientada espacio temporalmente, que iba andando por la calle sola y que se tropezó. Finalmente Luis Manuel , también médico neurólogo de profesión, que declaró como testigo-perito, manifestó que no se acordaba cuando vio a la paciente, ya que la visita tuvo lugar entre los años 2005 y 2008, hace más de nueve años. Tras exhibir el documento del folio 427, manifiesta que si está orientada no es síntoma de que tuviese demencia senil, aunque tendría que estudiarlo.

Y, en fin, el doctor don Borja , médico de cabecera, atendió a las ancianas por problemas respiratorios y de tensión, reconoció como suyo el documento del folio 51 de 27 febrero 2009, que es sobre Crescencia , respecto de la que recomendó su ingreso en la residencia, manifestando además dicho testigo que su estado era bueno y que el trato era correcto; en cuanto a Milagros sí que hablaba y estaba bien para ir al banco y gestionar su vida. Era autónoma y no influenciable.

A todo lo cual hemos de añadir que el reducido informe del especialista- neurólogo realizado a instancias de la parte querellante no fue ratificado y aclarado en forma contradictoria en el acto del juicio oral, tratándose como se trataba del único propiamente informe pericial que iba a ser practicado en el presente caso. Sin que la no práctica de dicha prueba haya producido ninguna indefensión a las partes acusadoras, ya que no obra en autos ninguna justificación de la no presencia de dicho perito, sino tan sólo las manifestaciones de la acusación que dijo en el acto del juicio oral que el perito les había dicho que no podía ir porque tenía consulta y por problemas personales, los cuales no constan en autos, ni se sabe cuales son, Y por lo demás dicho perito había sido citado varios meses antes, por lo que desde luego sus problemas de consulta eran perfectamente previsibles. Todo lo cual obliga a concluir que la no práctica de dicha prueba pericial ha obedecido a causas únicamente imputables a la propia acusación.

De esta suerte, teniendo en cuenta todo lo anterior, hemos de concluir que no existe en autos ninguna prueba que permita afirmar que al tiempo de realizar los actos de disposición de su patrimonio Milagros no hubiese actuado capaz y libremente, sino mediante su voluntad captada y anulada por medio de las maquinaciones fraudulentas realizadas por la acusada. Las únicas aportaciones técnicas sobre estos hechos, cuyo carácter psiquiátrico exigiría la práctica de una prueba pericial de esa naturaleza, no realizada por culpa exclusiva de la acusación, según lo ya dicho, han sido traídas tan sólo por medio de testigos-peritos, que simplemente habían visto hacía ya años a la anciana, pero no habían realizado obviamente un informe y estudio pericial de la misma para los efectos de este juicio. Testigos peritos que, en todo caso, no permiten concluir que Milagros tuviese perturbadas, ni anuladas sus facultades mentales como para no realizar los actos que finalmente realizó, una disposición libre y voluntaria de sus bienes en favor de la persona que le cuidó en sus últimos año. De ahí que los señores notarios autorizantes tanto del testamento, como de la autotutela y del poder especial, así como del contrato de compraventa, no viesen nada extraño en la capacidad de dicha persona, hasta el punto de que no consideraron necesario su examen por ningún médico especialista.

Capacidad que al no obrar en autos prueba en contrario debe presumirse en favor de Milagros , la cual dispuso como quiso de sus bienes mediante actos de última voluntad. Así como también dispuso de los bienes de su hermana para lo que tenía poder especial, que si bien no había sido revocado y quizás pudo haberlo sido, la disposición, en todo caso, por lo que consta en auto, fue a favor y en interés de su hermana, para hacer frente a los nuevos y mayores gastos que sus estado de salud en los últimos años exigía, al hallarse impedido en una silla de ruedas y necesitar asistencia las 24 horas del día de una tercera persona. No hay tampoco, siempre desde el punto de vista penal, único que es y puede ser objeto del presente juicio, ningún inconveniente legal para que el bien se vendiese por un precio que no es el más alto del mercado, sino por un precio que podríamos calificar de favor, puesto que se trata de la venta en favor del hijo de la persona que cuidaba tanto de la vendedora, como de su representante o apoderada, a modo, pues, de donación remuneratoria y onerosa, por los servicios prestados y para que se sigan prestando. En todo caso, el dinero se entregó, y si luego se dispuso de él por Milagros , insistimos que no consta que tuviese impedidas sus facultades mentales en esas fechas.

Por otro lado, tampoco hay pruebas de que la acusada se llevase el dinero que hubiese en la caja fuerte, sin que nadie haya probado que la acusada supiese la combinación, y que en algún momento abriese la misma. De hecho la única prueba obrante en autos sobre la apertura de dicha caja fuerte es la aportada por la propia acusación, que llevó a cabo dicha apertura a través de un cerrajero, el cual al declarar en el juicio oral insistió en que él nunca vio lo que había en el interior de la caja fuerte. Cuyo contenido, por lo tanto, no ha sido objetivado a los ojos de este tribunal, por lo que permanece la duda de si estaba vacía, sin ni siquiera documentos, o si por el contrario tenía documentación y dinero, duda que impide llegar tampoco a ninguna conclusión condenatoria por apropiación indebida de la citada Macarena .

Ciertamente las disposiciones de dinero a las que se refiere la prueba pericial contable practicada son cuantiosas. Pero, se insiste, lo importante no es la cantidad y la razonabilidad contable de las mismas desde el punto de vista económico, sino que lo importante es si la persona que las llevó a cabo, Milagros , estaba o no estaba capacitada y era o no libre para hacerlas. Persona, Milagros , de la que, como se ha dicho, no consta su incapacidad legal, por lo que la ley obliga, según los artículos 199 siguientes CC a presumir que era una persona totalmente capaz. Además las pruebas médicas, no propiamente periciales, pero sí al menos las testificales-periciales practicadas no permiten concluir que a la fecha de tales hechos y de tales disposiciones de dinero líquido en grandes cantidades Milagros estuviese privada de sus facultades mentales. Consta que había prometido que dejaría toda su herencia a la persona que le cuidase durante sus últimos años, por lo que la razonabilidad de tales disposiciones, que puede ponerse en duda desde el punto de vista económico por el citado perito contable, es plena y total desde el punto de vista civil en lo que se refiere a la donación modal regulada en el artículo 619 último inciso CC , antes citado. Sin que obste a lo dicho en absoluto el pago del impuesto de sucesiones por parte de Macarena con dinero al parecer procedente de la venta de la vivienda del Crescencia , puesto que en todo caso, ambas hermanas vivían en un mismo domicilio, y compartían gastos y patrimonios, por lo que no puede hablarse de apropiación indebida, ni de estafa por realizar el pago del citado impuesto con un dinero que en último caso sí existía en la herencia de Milagros , sin perjuicio, por supuesto, de las compensaciones a que, en su caso, hubiese lugar desde el punto de vista civil respecto a los herederos de Crescencia , lo cual no es, ni puede ser objeto de este proceso penal.

Procede, por consiguiente, dictar sentencia absolutoria.

Tercero.-Al dictarse sentencia absolutoria, por aplicación del artículo 109 y concordantes del Código Penal , no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil exigida por la acusación.

Y asimismo, por aplicación del artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Macarena , y Juan Francisco , de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, por los que habían sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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