Sentencia Penal Nº 8/2014...il de 2014

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16/06/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100117

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00008/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 9/2013

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 20/2012

Hecho : Estafa procesal

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8

En Zamora a 28 de abril de 2014.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, seguido por delito de Estafa procesal, contra Bernardino , con DNI nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Toro (Zamora), nacido el día NUM002 /1958, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Pastor Ramos y contra Gerardo , con DNI nº NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM004 de Toro (Zamora), nacido el día NUM005 /1959, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Sánchez Jiménez, actuando como acusación particular, Tecnología e Innovación de Zamora SL, D. Luis Alberto González Pérez, representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Mollá Martín y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Ángeles Cordero Borges y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la querella presentada por Tecnología e Innovación de Zamora SL, por presunto delito de estafa básica y procesal y falsedad en documento mercantil, contra Bernardino y Gerardo , dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 1161/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 14 de mayo de 2013.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal, prevista y penada en los arts. 248 y 250 párrafo 7º del Código Penal , del que son autores responsables los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para los que solicitó las penas de dos años de prisión e inhabilitación del ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6€, arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas y abono de costas.

Tercero.- La defensa actuada en nombre del acusado Bernardino , en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con las acusación planteada, solicitó la libre absolución de su patrocinado con declaración de oficio de las costas causadas al no existir delito alguno.

La defensa actuada en nombre del acusado Gerardo , en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con la acusación planteada, solicitó la libre absolución de su patrocinado con declaración de oficio de las costas causadas al no existir delito alguno.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.


1) El acusado, Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM003 , suscribió, como representante legal de la entidad Soluciones Tecnológicas de Zamora Sociedad Limitada (SOTECZA) un contrato en fecha 10 febrero 2009, con la sociedad Turismo Integral de Zamora Sociedad Limitada (en la actualidad Tecnología e Innovación Zamora Sociedad Limitada), a quien, a su vez, se le había adjudicado un proyecto por AXEHOS, Asociación Zamorana de Empresarios de Hostelería, para el 'Diseño, desarrollo y puesta en marcha de un sistema común de gestión de la oferta turística'.

Para el cobro de sus servicios, el acusado recibió dos pagarés con fechas de vencimiento 7 abril de 2009 y 31 mayo de 2010, por importes respectivos de 12.180 y 12.196 €.

2) Llegada la fecha del vencimiento del segundo de ellos, Gerardo lo presentó al cobro, siéndole denegado el pago, reseñándose tal circunstancia en el original del pagaré mediante cajetín situado en la izquierda del reverso del mismo, en el que figuraba fecha de uno de junio en fecha a base de números, y también la misma fecha en letra en cuanto al día del mes. El obligado al pago del efecto no advirtió a SOTECZA de que no presentara el mismo al cobro, al no darse las condiciones pactadas para ello, y en el momento de su presentación al cobro consta que no había saldo de la cuenta contra la que estaba librado.

3) Gerardo puso el hecho en conocimiento de su abogado, quien le dijo que podía reclamarlo judicialmente. No obstante, cómo debía dinero a su hermano, el también acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , le dijo a éste que se entendiera con su abogado en todo lo concerniente a dicho pagaré. En fecha 14 julio de 2010, Bernardino , valiéndose del mismo abogado al que su hermano había recurrido, interpuso, en su calidad de representante legal de Informática y Sistemas de Comunicación Toro Sociedad Limitada (ISICOM), demanda de juicio cambiario, tramitándose el mismo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Zamora, reclamando del importe del pagaré en cuestión número NUM006 , al figurar en este endoso de fecha 15 abril 2010, a favor de ISICOM SL. En dicho procedimiento, número 674/2010 del juzgado señalado, se dictó auto de fecha 8 octubre 2010, requiriendo a Tecnología e Innovación Zamora S.L. en pago de la cantidad de 12.196 € del principal y de la de 3650 € para intereses, costas y gastos; y, finalmente, auto de fecha 14 octubre 2010 , poniendo fin al procedimiento, con archivo del mismo, al estimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada con imposición de costas procesales a la actora. No se ha abonado, pues, el pagaré.

Respecto al original del pagaré, que no presenta ninguna anomalía ni irregularidad en cuanto a su estructura en el anverso, se ha practicado prueba pericial de endoso que obra en el reverso, en orden a determinar la autoría de la escritura del mismo, siendo su conclusión negativa en lo que concierne a los acusados.

4) En fecha 13 abril 2011, el director de la oficina urbana número dos de Zamora de la Caja Rural de Zamora Cooperativa de Crédito, certificó que con fecha uno de junio de 2010 se había presentado al cobro en dicha oficina el pagaré número NUM006 de la cuenta NUM007 , por importe de 12.196 € nominativo a Soluciones Tecnológicas Zamora SL, representada por don Gerardo . Al dorso del citado pagaré se estampó sello de la Caja Rural de Zamora denegando el pago del mismo. Adjuntaba a la certificación fotocopias del pagaré y del documento nacional de identidad que figuran en sus archivos como presentados el citado día.

En dicha fotocopia del pagaré, -- que sirvió a la parte para fundar su querella --, no aparece el endoso que sí figura en el pagaré original, y el cajetín izquierdo del reverso no coincide tampoco con el del original; así, la fecha que aparece en el referido cajetín de la fotocopia está en número ordinal en tanto que en el original está en letra; tampoco son iguales las firmas estampadas en una y otro, y en la fotocopia monta la rúbrica de una firma sobre la palabra 'junio', en tanto que en el original no ocurre lo propio. Es decir, no hay coincidencia entre el original del pagaré y la fotocopia que, según refirieron, hicieron del mismo los empleados de Caja Rural al denegar el pago, ni siquiera las menciones teóricamente puestas por los mismos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigen acusación contra Gerardo y Bernardino a quienes imputan la comisión de un delito de estafa procesal previsto en los artículos 248 y 250.1.7 del código penal , y la acusación particular otro delito de falsedad documental del artículo 392 del código penal .

En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción.

Sobre el precedente exordio, y una vez analizadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente las de naturaleza documental y pericial, -- a una y otra se hará referencia más adelante --, procede y puede ya declararse que los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución no pueden catalogarse como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7 del código penal , ni tampoco de un delito de falsedad documental, -- a que hace referencia a la acusación particular --, contemplado un en el artículo 392 del código penal . Y ello por cuanto no ha quedado probada la existencia de tales delitos, en tanto que la actividad probatoria llevada a cabo en el transcurso del juicio oral no es suficiente a los efectos de concluir que la demanda de juicio cambiario promovida por uno de los acusados contra la entidad querellante tuviera por objeto articular una maniobra de carácter fraudulento, mediante la utilización de un pagaré, cuyo pago había denegado con anterioridad, y encaminada a servirse del procedimiento judicial como medio para obtener, con engaño, un lucro o beneficio para el propio acusado con el correlativo daño ajeno, vía la resolución judicial que debiera poner término al procedimiento civil incoado. O lo que es lo mismo, la actuación de los acusados no integra ni completa el concepto de lo que en la doctrina se conoce como 'estafa procesal', la cual, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 abril 1997 , sólo tiene lugar 'en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones, a dictar una resolución determinada que perjudica los intereses de la otra parte'. El resultado de la prueba practicada impide a este tribunal considerar acreditada, con el juicio de certeza que exige un pronunciamiento de condena como el actuado, la realidad de tales hechos.

SEGUNDO.-Según la STS del 15 febrero 2012 , la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 EDJ2002/3158 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

En el caso actual en estos presupuestos no concurren como así se desprende claramente del relato fáctico de esta resolución.

En efecto, la acusación se sustenta en el hecho de haberse producido la adicción del endoso en el pagaré, con posterioridad a haber presentado dicho pagaré al cobro tras su vencimiento, haciendo, además constar que dicho endoso es de fecha anterior a la del vencimiento; y la prueba de tal hecho, según la misma parte, es el certificado emitido por Caja Rural, al que se acompaña copia del pagaré presentado al cobro el día uno de junio de 2010, y en el que no figura endoso alguno. Es decir, alega que el pagaré ha sido manipulado para aparentar que el endoso se ha producido antes del vencimiento del pagaré y burlar así la aplicación del artículo 23 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que convierte el endoso posterior al vencimiento en una cesión ordinaria, con la consiguiente pérdida de la vía cambiaria.

Sin embargo, en la búsqueda de tal endoso fraudulento, es donde la prueba practicada carece de la necesaria consistencia para fundar la condena que se le solicita tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Ciertamente, las declaraciones de los acusados, en la fase de instrucción, parecen apuntar en la línea propugnada por la acusación, pero el resto de pruebas, en especial la documental y pericial, lo hacen en sentido contrario. Así, la fijación de un punto de partida en la certificación de la Caja Rural, y en el contenido de la misma, incluida la fotocopia que acompaña, no es asumible en tanto que dicha certificación y fotocopia no resuelven los problemas que a la vista de las mismas y del original del pagaré se plantean; el cajetín izquierdo que aparece en el pagaré original y en la fotocopia difieren sustancialmente de modo que ni la firma ni la fecha ni el encuadre del mismo coinciden, siendo así que si queremos dotar de validez a dicha certificación, para acreditar que el original fue manipulado con posterioridad a su presentación al cobro, habría que explicar y aclarar la razón de tales diferencias, y a qué o quién son debidas. Ello no se ha producido en el caso, pues a preguntas sobre el tema, los empleados de la entidad bancaria, no han sabido explicar a qué se deben tales diferencias, incluso tras afirmar, en concreto la testigo, que fue ella quien tramitó la operación denegatoria de pago, y quien hizo la fotocopia sobre el documento que se presentó --fotocopia que luego sirvió para emitir la certificación --, devolviendo el original al presentante.

En definitiva, la certificación de la Caja Rural y la fotocopia que acompaña a la misma, no son susceptibles, por lo dicho, de tomarse como referencia cara a la demostración de que cuando se presentó el pagaré al cobro no había endoso; el resto de menciones, sobre todo las referidas al cajetín izquierdo, donde se documenta la presentación y denegación del pago del efecto, no coinciden, sin que se hayan determinado las causas, por lo que la puesta en cuestión de tal fotocopia afectaba a todo su contenido.

A ello debe unirse, en la misma dirección, el resultado de la única prueba pericial, la caligráfica, que fue contradicha enjuició, y según la cual las grafías del endoso no son achacables a los acusados; y también la circunstancia de que el pagaré estuvo en poder de terceros ajenos a los acusados, entre ellos el letrado director del procedimiento civil ha habido, sin que se hayan concretado los tiempos y las tomas de decisiones al respecto de la interposición de la demanda cambiaria. Por otro lado, tampoco es posible hablar de engaño, cuando en el procedimiento civil en cuestión se le pusieron de manifiesto a la juez sentenciadora, dentro del propio procedimiento, todos los documentos y datos que justificaban la emisión del referido pagaré y su tenencia por el ejecutante, junto con las circunstancias sobrevenidas tras la fecha del vencimiento.

En suma, el tema queda definitivamente zanjado en el sentido de que no estamos ante un ilícito penal de los comprendidos en los artículos 248 y 250.1.7 del código penal , pues la juez, en todo momento, en el curso del procedimiento, tuvo a su disposición todos los elementos de juicio que pudieran centrar la controversia e influir en el sentido de la resolución, la cual fue, como ya ha quedado de manifiesto, favorable a las tesis de la oposición a la ejecución.

TERCERO.-Lo dicho hasta aquí excluye, asimismo, toda posibilidad de sancionar a los acusados por un delito de falsedad documental, del artículo 392 del código penal , que según la acusación particular también concurre en el supuesto examinado. El tipo penal recogida en el artículo 392 del código penal alude al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado uno del artículo 390. Como indica la STS del 14 abril 2000 , toda falsedad supone una mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir, la función perpetuadora --fijación material de las manifestaciones del pensamiento --, la probatoria - adecuación para producir pruebas --, o la garantizadora - posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones --. En el caso, según la acusación, el engaño se produjo mediante la incorporación al documento de un endoso con fecha anterior al vencimiento, pero realizado después de este, a fin de engañar a la juzgadora sobre la exacta realidad y ejecutabilidad del efecto, y conseguir con ello su cobro.

Sin embargo, tras lo actuado, no se ha conseguido demostrar ni el momento de la incorporación de tal endoso al original del pagaré, ni tampoco la autoría del mismo. La actividad probatoria practicada y contrastada en el acto del juicio ha puesto de manifiesto la existencia de una opinión ajena a la autoridad del endoso por parte de los acusados, que ha introducido la duda en el ánimo de este tribunal, --ponderando también el resto de pruebas, con inclusión de lo actuado en fase de instrucción --, que impide alcanzar la certeza necesaria para dictar resolución en sentido condenatorio para los acusados

CUARTO.-En suma, se considera que no hay a raíz de las actuaciones practicadas en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente, y más allá de toda duda razonable, como para entender que los acusados sean responsables, en concepto de autores, de los delitos que se les imputa por la acusación pública y por la particular. Procede, pues, dictar sentencia absolutoria respecto de ambos acusados, no sin antes matizar que la presente resolución se ha remitido a lo que entiende era objeto de pronunciamiento en vía penal, sin interferir, para nada, en la problemática que subyace y enfrenta a las partes, cual es el cumplimiento exacto o no del contrato firmado por querellante y querellado en 10 febrero 2009.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en el proceso a las diversas partes intervinientes, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte denunciante, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim . Partiendo de que su fundamento, dada la naturaleza procesal de las mismas, tiende a obtener al resarcimiento de aquellos gastos soportados por la parte perjudicada a consecuencia del proceso, bien sea la acusación particular, el actor, civil, o bien los acusados absueltos, tal cual es el caso, en esta ocasión no procede dicha imposición, en tanto que la acusación, --y así lo explica que también la mantuviera el Ministerio Fiscal--, tenía, en principio, su razón de ser, aunque, como se ha visto, no fue suficiente en la línea pretendida. Tal razón viene adverada, a pesar del resultado final, por la fuerte controversia que se ha creado respecto del documento emitido por la Caja Rural, teóricamente respecto del pagaré original presentado en su día al cobro, y las diferencias existentes entre el mismo y la certificación y fotocopia adjuntada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gerardo y Bernardino de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento mercantil, por los que venían acusados en la presente causa.

Se alzan y dejan sin efecto, en su caso, una vez sea firme la presente resolución, cuantos embargos y/o trabas y medidas se hubiesen tomado sobre la persona o bienes de los citados, en razón de la presente causa.

Se declaran de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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