Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2014 de 29 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00008/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 9/2014
J. Faltas nº : 150/2012
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
sentencia nº 8
En la ciudad de Zamora a 29 de enero de 2014.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 150/2012, seguido por una falta de Daños, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Encarna , representada por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero, siendo apelados Patricia , asistida del Letrado Sr. Prieto Martín y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 10/6/2013 y en la que se declara probado que: '1.- Dª Patricia y Dª Encarna mantienen discusiones y procedimiento en relación a la entrada desde la carretera al establecimiento de alfarería que esta última tiene en la localidad de Pereruela (Zamora). En el marco de esta situación, en la mañana del día 6 de julio de 2012 Dª Patricia aparcó su vehículo furgoneta C-15 matrícula QU-.....-Q en dicho acceso, ante lo cual Dª Encarna , molesta por ello, se dirigió a este vehículo y, con algún objeto no determinado que llevaba en la mano, golpeó la parte delantera izquierda del mismo, causando daños cuyo coste de reparación asciende a la canidad de 323,62 euros. 2.- Mientras realizaba esta acción, Dª Encarna dirigió a Dª Patricia una expresión como 'para otra vez te la machaco'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Condeno a Dª Encarna , como responsable en concepto de autora de una falta de daños, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a Dª Patricia en la cantidad de 323,62 euros. Condeno a Dª Encarna como responsable en concepto de autora de una falta de amenazas leves en la persona de Dª Patricia , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. Las costas procesales se imponen a Dª Encarna '.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Encarna , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Patricia y por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.-La representación de la condenada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en tres motivos: 1)Vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, 2) Infracción del principio in dubio pro reo y, 3) Error en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- El primero y tercero de los motivos del recurso se abordan conjuntamente, debiendo decaer.
No obstante, no ser la declaración de la víctima la única prueba de cargo practicada en el juicio, en cuyo caso debería cumplir los criterios jurisprudenciales sobre su valor como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues se ha practicado otra prueba testifical sobre la autoría de la acusada, puesto que el recurso alude al cumplimiento de la declaración de la víctima de los mencionados criterios jurisprudenciales, se debe partir de su análisis.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, SSTS. 373/2008 de 24.6 y 625/2010 de 6.7 ha establecido que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de incredibilidadtiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Pues bien, al margen de que es dudoso que sea aplicable al supuesto de autos toda la anterior doctrina, la existencia de algún tipo de enemistad entre la víctima y la acusado no priva de cualquier fuerza probatoria el testimonio de la víctima, sino que lo que habrá es que realizar, como dice el Tribunal Supremo, un filtro cuidadoso de sus declaraciones, y darle valor probatorio cuando tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva, que es lo que es preciso realizar al haber quedado constatado en autos la existencia de una enemistad de hace varios, con litigios civiles y contenciosos administrativos y denuncias cruzadas entre ambas.
Pues bien, tras el visionado de la grabación del juicio se entiende que la declaración de la víctima ha sido firme y veraz, pues ciertamente, como se argumenta en el recurso, hay una discrepancia entre la hora señalaba por la denunciante en que ocurrieron los hechos, 11-12 horas, y la hora señalaba por la testigo presencial, 9-10, y, por otro lado, otra discrepancia entre la forma de ocurrir los hechos expresada en la denuncia y lo declarado en el acto del juicio, pues, mientras en la denuncia dijo que el golpe dado al vehículo por la denunciada se produjo en el transcurso del tiempo entre que dejo el vehículo estacionado y se alejaba para buscar una cámara fotográfica para dejar constancia del hecho, en el acto del juicio dijo que el golpe lo propinó la denunciada cuando estaba dentro del vehículo, donde se quedó quieta tras aparcarlo al ver a la denunciada que se aproximaba al vehículo, dando una vuelta alrededor
Ahora bien, en cuanto a la hora, al margen de que había transcurrido aproximadamente un año entre la fecha en que sucedieron y la fecha de celebración del juicio, tiempo suficiente para que se olvide la hora exacta, y de que por lo general nadie mira el reloj para cerciorarse de la hora exacta en que ocurre un hecho, el testigo presencial, sólo, tras numerosas preguntas, concretó la hora, pero de sus respuestas dubitativas se infiere que no lo sabía con exactitud. Mientras que en relación a las diferencias sobre la forma de ocurrir los hechos, no se pude olvidar que, por lo general, en las comparecencias denuncia ante la Guardia Civil se suelen relatar los hechos denunciados de forma muy escueta, mientas que en el acto del juicio, sin duda alguna por las preguntas que se le realizaron el Juez, Ministerio fiscal y los Letrados, se añaden detalles sobre los hechos no manifestados en la denuncia. Desde luego, de lo que no hay duda es de los hechos esenciales: que la denunciada se aproximó al vehículo y portando un objeto, que en el acto de la denuncia no precisó su naturaleza, lo que si hizo en el acto del juicio también tras numerosas preguntas, pero sin que se apreciara que estuviera muy convencida de lo que decía, golpeó la aleta delantera izquierda de la furgoneta de su propiedad.
Por lo que la verosimilituddel testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 L. E. Criminal ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Se entiende cumplido en el caso estos datos, pues la declaración de los denunciantes ha sido lógica, alejada de toda versión ilógica, apareciendo corroborado el testimonio de la denunciantes con una fotografía tomada por los agentes de la Guardia Civil de la aleta delantera izquierda del vehículo propiedad de la denunciante en el lugar donde ocurrieron los hechos, observándose que el vehículo tiene un abollón en la aleta señalada por la denunciante. Además, el hecho de que la denunciada golpeara el vehículo, la localización del golpe en la altera delantera izquierda y la inexistencia anterior de la abolladura, aparece corroborado por el testimonio de un testigo presencial, que si bien es empleada de la denunciante, cuando declaró lo hizo bajo la advertencia de decir verdad y, en caso contrario, podría incurrir en el delito de falso testimonio, afirmando que, aunque no vio el momento exacto del golpe, pues se lo impedía la situación del vehículo, orientado hacia el lado contrario de donde estaba ella, si que oyó el golpe y no había ninguna otra persona en las proximidades, conociendo que el vehículo no tenía ningún abollón con anterioridad.
Por otro lado, el hecho de las amenazas, que desde luego, no está corroborado por prueba objetiva periférica, pues es un hecho que no deja huellas o vestigios, como la falta de daños, pero lo confirma el testimonio del testigo presencial.
Por último, en cuanto a la persistenciaen la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Pues bien, remitiéndonos a lo expuesto al analizar la concurrencia del primero de los criterios, la declaración de la denunciante, corroborada por un testigo presencial y pruebas objetiva es acorde, coherente y persistentes en que, la denunciada se aproximó al vehículo y portando un objeto en la mano golpeó la aleta delantera izquierda del vehículo produciéndole el abollón que aparece reflejado en la fotografía tomada por la Guardia Civil. Esa contradicción expuesta en el recurso entre la denuncia y lo declarado en el acto del juicio no es sobre los datos sustanciales.
Queda por analizar la cuestión relativa a los daños. No cabe la más mínima duda de que se produjeron daños en la aleta delantera izquierda del vehículo propiedad de la denunciante, pues aparece abollado por efecto del golpe intencional producido por la denunciada, por lo que necesitará ser reparado para devolverlo a su anterior estado, lo que quedado acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y las fotografías unidas a las actuaciones. Ahora bien no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para acreditar la cuantía de los daños, pues impugnado el presupuesto aportado con la denuncia, el cual aparece sin firma ni sello del taller, sin que tampoco se haya tasado pericialmente, tampoco se ha traído al titular del taller de reparación para ratificarlo. Luego en relación a su cuantía debe estimarse el recurso, sin fijar indemnización, pues no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para considerar probada la cuantía del daño.
En conclusión ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto (prueba licita); y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente). Si bien, dicha prueba de cargo no ha alcanzado al aspecto fáctico de la cuantificación del daño producido
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.
El principio in dubio pro reo, es aplicable cuando hay una duda razonable fundada sobre la comisión del hecho delictivo o la autoría del acusado, lo que como ya hemos analizado a lo largo de esta sentencia no sucede en el supuesto de autos.
QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso se declaran se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Vistos los artículos citados,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero, en representación de doña Encarna , contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil trece, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zamora .
Revoco parcialmente dicha sentencia, suprimiendo del relato de hechos probados la cuantificación del daño producido y, por consiguiente, no fijando indemnización a favor de a denunciante por el daño producido.
Declaro de oficio las costas de ambos recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

