Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 52/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100032
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:130
Núm. Roj: SAP Z 130/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 003
Rollo: 52/2013
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001272 /2011
SENTENCIA NUM. 8/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 1272 de 2011, rollo nº
52 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Tarazona por delito de estafay
falsedad , contra el acusado Secundino , con D.N.I nº NUM000 domiciliado en Zaragoza, PASEO000 nº
NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Lacruz Navas. Siendo parte acusadora
'CAVENCO S.L.' representada por la Procuradora Sra. Arnedo Moncayo y asistida por el Letrado Sr. Ariza,
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de querella se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Tarazona la presente causa, en el que fue acusado Secundino , contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del querellado por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito.
TERCERO .- La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 250.1 7º del Código Penal ( 6º en el Código Penal actual), de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 393 del Código Penal y un delito intentado de estafa procesal tipificado en el artículo 250 1. 7º del vigente Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado Secundino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con las accesorias correspondientes, y multa de 12 meses a razón de 10# por día multa por el delito continuado de estafa.
Por el delito de falsedad documental, seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, y multa de seis meses a razón de 10 # por día multa y por el delito intentado de estafa procesal la pena de un año de prisión con las accesorias correspondientes y multa de seis meses y al pago de costas incluidas las de la acusación particular.
CUARTO .- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Entre los años 2004 y 2006 Secundino fue administrador de la empresa 'CAVENCO S.L.' dedicada a la fabricación de equipos para granjas y, así mismo, era también administrador de la empresa 'METALICAS EZA S.L.' dedicada a la construcción de materiales metálicos para granjas.
Ambas empresas, que en aquella época tenían oficinas comunes, fueron contratadas por 'PEÑAS HINCADA S.L.' para la construir una granja ganadera.
Durante LA construcción de dicha granja, 'METALICAS EZA S.L.' emitió el 31 de diciembre de 2004 la factura nº NUM003 a 'PEÑAS HINCADA' por suministro de placas de polimero para calefacción en la zona de destete que se entregaron a dicha empresa y el uno de abril de 2005 'METALICAS EZA S.L.' emitió otra factura nº NUM004 , también a 'PEÑAS HINCADA S.L.' duplicando el concepto de la factura de fecha 31 de diciembre de 2004 siendo abonado dos veces dicho concepto por 'PEÑAS HINCADA S.L.' motivo por el que, al darse cuenta del error padecido, Secundino y el administrador de 'PEÑAS HINCADA', Bernardino , pactaron hacer una compensación en las próximas entregas de mercancía que hiciese 'METALICAS S.L.' y en trabajos de albañilería realizados para 'PEÑAS HINCADA' que no se cobraron.
Así mismo 'METALICAS EZA S.L.' emitió diversas facturas a 'CAVENCO S.L.' por suministro de materiales, entre ellos placas de polimero, que fueron entregadas y que tenían plena salida en el mercado.
SEGUNDO.- El día cuatro de febrero de 2010 Secundino , a petición del administrador de 'PEÑAS HINCADA', emitió un documento (que no certificado aunque así se exprese en el mismo) aclarando lo ocurrido cuando era administrador de 'METALICAS S.L.' respecto a las dos facturas emitidas a 'PEÑAS HINCADA', una con nº NUM003 de fecha 31 de diciembre de 2004 y otra con nº NUM004 con fecha 1 de abril de 2005 duplicando conceptos, concretamente placas de polimero que fueron, en principio, abonados dos veces pero que luego fueron compensados.
TERCERO.- Por su parte 'CAVENCO S.L.' presentó una demanda en el año 2009 contra 'PEÑAS HINCADA' en el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona por reclamación de determinadas cantidades aportando ésta Última en la contestación a la demanda el documento elaborado por Secundino con fecha 4 de febrero de 2010 sin que se haya probado que Secundino supiera que el mismo iba a ser presentado en dicho procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos, tal y como han sido declarados probados, carecen de relevancia penal y procede la libre absolución del acusado.
En efecto la acusación particular imputa, en primer lugar, al acusado un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 250.1 7º del Código Penal ( 250.1 6º del Código Penal actual), ya que el aplicable es el anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de Junio puesto que los acontecimientos que aquí se enjuician tuvieron lugar en el año 2004 y 2005 y, además le era mas favorable.
Sin embargo es preciso recordar ahora que una reiterada y pacÍfica Jurisprudencia estima como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
El engaño tiene que ser suficiente, antecedente o concurrente, causante y bastante y debe ser nexo causal de dicho acto dispositivo y bastante para la consecución de los fines propuestos debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial y de lugar al fraude.
SEGUNDO.- Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que, por lo que respecta al aquí acusado, ninguno de los requisitos anteriormente enumerados concurren en su conducta careciendo la misma de relevancia penal.
Efectivamente de la prueba aportada a la causa y de las declaraciones de las partes y de los testigos en el acto del juicio oral se desprende que el acusado, en su calidad de administrador de 'METALICAS EZA' suministró a 'PEÑAS HINCADAS' materiales para la construcción de una granja emitiendo una factura con fecha 1 de abril de 2005, concretamente la nº NUM004 , a 'Peñas Hincada S.L.' duplicando el concepto de la factura nº NUM003 de fecha 31 de diciembre de 2004 siendo abonado dos veces dicho concepto por 'PEÑAS HINCADA S.L.' motivo por el que, al darse cuenta del error padecido, Secundino y el administrador de 'Peñas Hincada', Bernardino , pactaron hacer una compensación en las próximas entregas de mercancía que hiciese 'METALICAS S.L.' y en trabajos de albañilería realizados para Peñas Hincada que no se cobraron siendo por todo ello la conducta del acusado respecto su relación comercial con 'PEÑAS HINCADAS' correcta en todo momento y con ausencia de engaño o perjuicio para aquella.
Respecto a las relaciones entre 'METALICAS EZA' y la aquí querellante 'CAVENCO S.L.' también se desarrollaron con normalidad suministrando 'METALICAS EZA' a 'CAVENCO S.L.' diversas entregas de materiales y entre ellos placas de polimero teniendo dichos materiales fácil salida al mercado sin perjuicio alguno para 'CAVENCO S.L.' y ello se desprende no solo de las declaraciones del acusado en el acto del juicio oral sino de las del testigo Oscar el cual manifestó en dicho acto que fue empleado de 'CAVENCO' como responsable de compras, que se recibió abundante mercancía procedente de 'METALICAS EZA S.L.' y que nunca hubo problemas de facturación. Así mismo manifestó que 'CAVENCO S.L.' compró en numerosas ocasiones a 'METALICAS' placas de polimero que fueron, a su vez, vendidas a 'PEÑAS HINCADA' y las que no se vendieron a dicha empresa lo fueron a otras empresas del mercado sin problemas.
Por otra parte, en el proceso concursal al que se vio sometida 'METALICAS S.L.', los interventores del concurso nunca detectaron irregularidades contables en dicha empresa siendo, finalmente, declarado el concurso como fortuito.
TERCERO.- En definitiva, y partiendo de lo anteriormente expuesto, vemos que no sólo falta en la conducta del acusado Secundino el elemento esencial de la figura de estafa que es el engaño, precedente o concurrente y bastante, sino que no se ha acreditado maniobra fraudulenta alguna por su parte ni tampoco concurre el otro elemento esencial de la estafa que es el perjuicio causado torticeramente. Prueba de ello es que la acusación particular, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, no reclamó nada al acusado en concepto de responsabilidad civil.
Por todo lo cual esta Sala ha llegado a la convicción de que el acusado no ha cometido delito de estafa en ninguna de de sus modalidades ni, por supuesto, de las que le imputa la acusación particular, al faltar los elementos esenciales de dicha figura y procede por ello su libre absolución.
CUARTO.- La acusación particular imputa también al acusado la comisión de un delito de falsedad tipificado en el artículo 393 del Código Penal careciendo, al igual que respecto a la imputación de estafa, de razón en su pretensión.
Efectivamente el artículo 393 del Código Penal castiga al que....' A sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso......' La acusación particular sostiene que el acusado elaboró un certificado falso con fecha 4 de febrero de 2010 y obrante al folio 41 de la causa y que luego fue presentado en el procedimiento civil mantenido entre 'PEÑAS HINCADA' y 'CAVENCO S.L.'.
Ocurre sin embargo y en primer lugar, que no estamos ante un certificado propiamente dicho sino ante un documento elaborado por el acusado en el que se manifiesta que, cuando él era administrador de 'METALICAS EZA' se emitió con fecha 1 de abril de 2005 la factura nº NUM004 , a 'PEÑAS HINCADA S.L.' duplicando el concepto de la factura nº NUM003 de fecha 31 de diciembre de 2004 y que para evitar el doble pago se llevaría a cabo una compensación.
Dicho documento, además, no incurre en ninguna falsedad pues lo que se pone de manifiesto en el mismo es absolutamente cierto y, a mayor abundamiento, el documento en cuestión no fue presentado en juicio por el acusado sin por el administrador de 'PEÑAS HINCADA' Sr. Bernardino .
La acusación particular, en su afán de imputar la comisión del delito al acusado, entiende que éste actuó como cooperador necesario al entregar a 'PEÑAS HINCADA' dicho documento. Sin embargo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, precisamente, todo lo contrario ya que el acusado en ningún momento supo el uso que 'PEÑAS HINCADAS' iba a dar a dicho documento y así lo puso de manifiesto el administrador de dicha empresa, Sr. Bernardino , el cual manifestó en el acto de la vista que le pidió al acusado el documento por razones fiscales y que no le dijo que lo iba a presentar en el proceso civil entablado entre 'CAVENCO' y 'PEÑAS HINCADAS' y en el que, por cierto, esta última iba en concepto de demandada.
No hubo por parte del aquí acusado ninguna conducta penalmente reprochable, ya que ni presentó en juicio ningún documento falso ni hubo connivencia entre él y el administrador de 'PEÑAS HINCADAS' para presentarlo.
Por todo ello procede la libre absolución del acusado del delito de falsedad documental tipificado en el artículo 393 del Código Penal que le imputa la acusación particular.
QUINTO.- Finalmente la acusación particular imputa al Secundino la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 250.1 7º del vigente Código Penal .
Baste decir a este respecto que nos remitimos a lo dicho para el delito de falsedad en el sentido de que el acusado no presentó en el proceso civil entre 'CAVENCO' y 'PEÑAS HINCADAS' ningún documento ni hubo connivencia entre él y el administrador de 'PEÑAS HINCADAS' para su aportación.
Además de ello, y a mayor abundamiento, el subtipo contemplado en el vigente artículo 250.1 7º del Código Penal no estaba contemplado en el Código anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio siendo aplicable a la presente causa, como ya dijimos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, el Código Penal vigente antes de dicha reforma.
SEXTO.- Por todo lo cual, y al considerar esta Sala que la conducta del aquí acusado carece total y absolutamente de relevancia penal al no concurrir en la misma ninguno de los requisitos exigidos para la existencia de ninguno de los delitos que le imputa la acusación particular, procede la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
SEPTIMO.- Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
Si son dos o mas los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalaran la cuota de que deba responder cada uno.
Al proceder la libre absolución del denunciado las costas deben ser declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Secundino del delito continuado de estafa tipificado en el artículo 250.1 6º del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular 2º.- Así mismo absolvemos a Secundino del delito de falsedad documental tipificado en el artículo 393 del Código Penal y del delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en al artículo 250.1 7º del actual Código Penal y de los que, también, venía siendo acusado por la acusación particular declarando las costas de oficio.Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
