Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014100009


Encabezamiento

Apelación penal núm. 46/2013

S E N T E N C I A N Ú M. 8

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Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Ilmos. Sres. Magistrados:

Miguel Pasquau Liaño

María Luisa Martín Morales

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En la Ciudad de Granada a veinticuatro de febrero de dos mil catorce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería -Rollo núm. 6/2012 -, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido -Causa núm. ---de 2012-, por delito de asesinato, contra Valeriano , nacido en Almería el NUM000 de 1970, hijo de Alonso y Almudena , con DNI núm. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10 de febrero de 2012, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Luisa Sicilia Socias y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo que sustituyó a D. Francisco Miguel López Gutierrez, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Inmaculada Correa Cuesta y el Letrado D. Antonio Lindez Lindez. Ha ejercido la Acusación particular D. Fernando , representado en la instancia por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada D. Irene Ruiz Mas que sustituyó a D. Juan José Bautista Navarro, y en esta alzada por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio y el Letrado D. Juan José Bautista Navarro. Como Acusación popular ha intervenido el Sr. Letrado del Estado en representación del mismo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Manuel Espinosa Labella, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 ° y 2° del Código Penal en relación con el art. 140 del mismo, y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del mismo Código , estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor y solicitó se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y por el segundo la pena de un año de prisión e ¡gual inhabilitación, y pago de costas, señalando como indemnización a abonar a Fernando , la cantidad de 150.000 euros.

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de un delito de asesinato del art. 139-1 ° y 2 del Código Penal , y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del mismo Código , estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor, solicitando se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y por el segundo la pena de un año de prisión e igual inhabilitación, así como pago de las costas, señalando como indemnización a abonar a Fernando , la cantidad de 500.000 euros.

La Acusación popular representada por el Letrado del Estado se adhirió a la referida calificación solicitando la responsabilidad solidaria del condenado junto con el que lo fue por los mismos hechos, Aquilino , quienes deberán de indemnizar a cuenta de lo abonado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en 44.208 euros.

La defensa del acusado en sus conclusiones igualmente definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas por analogía.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado de los delitos imputados.

Tercero.- Con fecha veinticinco de junio de dos mil trece el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

" PRIMERO.-El acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con Aquilino , que se había propuesto acabar con la vida de su ex pareja sentimental, Diana , motivo por el que fue condenado por sentencia de esta Audiencia Provincial en fecha 7-6-2007 , aceptó el encargo de dar muerte a ésta a cambio de recibir una suma de dinero no determinada por parte del citado Aquilino , quien le facilitó una escopeta de caza del calibre 12 que tenía en su poder.

Sobre las 8,30 horas del 8 de Julio de 2004, para ejecutar lo acordado, se personaron Aquilino y Valeriano en el vehículo SEAT Toledo matrícula .....FMY , propiedad del referido Aquilino , aunque puesto a nombre de Gabriel , en el paraje conocido como Rebeque, en donde Diana se hallaba trabajando en las inmediaciones de un invernadero y, una vez en el lugar, con la intención de acabar con su vida, de forma inesperada y sorpresiva, sin que la víctima pudiese defenderse, Valeriano se bajó del referido vehículo que el mismo conducía y por orden de Aquilino efectuó con la escopeta antes reseñada 5 disparos contra Diana , que le causaron lesiones de tal gravedad en órganos vitales torácicos y cervicales, afectando al pulmón, corazón y grandes vasos, que le produjeron la muerte instantánea, montándose Valeriano a continuación en el mismo vehículo e iniciando marcha atrás, momento en que llegaron un hermano de la fallecida y su hijo.

El acusado carecía de la correspondiente autorización para la tenencia de la escopeta del calibre 12 que portaba.

SEGUNDO.- Valeriano ejecutó de modo personal y directo los hechos descritos ">.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno al acusado Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, con la circunstancia de precio, y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE ANOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION; ambas penas con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular, siendo además condenada a que indemnice al hijo de Diana , Fernando , en la suma de 150.000 €,más los intereses legales. Así mismo deberá de responder solidariamente con Aquilino de la cantidad abonada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 44.208 euros.

Le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Aprobamos con las debidas reservas la pieza de responsabilidad civil remitida por el Instructor.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal del condenado en la instancia, Valeriano , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, la Acusación particular y la Acusación popular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día diecinueve de febrero de dos mil catorce y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas, excepto del Letrado de la Acusación particular, que excusó su ausencia, ratificando su escrito de impugnación del recurso. Tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación planteado.

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, con la circunstancia de precio, y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de veinte anos de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, ambas penas con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, se alza el condenado en la instancia Valeriano , cuya representación procesal articula diversos motivos de impugnación, sin citar en modo alguno el apartado del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) en que cada uno de ellos se fundamenta: el primero, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución (CE ), concretamente por contradicción al derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo, por infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los artículos 66.1 y 140 del Código Penal (CP ) y en el articulo 110 del Código Civil (Cc ); y el tercero, por vulneración de la presunción de inocencia.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, el escrito de interposición elaborado por la dirección letrada del acusado constituye un claro ejemplo de desnaturalización del recurso. Por ello no parece ocioso recordar que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en el artículo 846 bis c) LECrim , sin que, por tanto, el Tribunal ' ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por los recurrentes. Pero es que, además, en el referido escrito de interposición del recurso se esgrimen desordenadamente argumentos impugnativos sin hilazón alguna, que dificultan el conocimiento de las tesis concretas que plantea. Surge así, en el análisis del recurso interpuesto por la representación del acusado, la dificultad de determinar, dada la confusión con que se formulan los 'argumentos' de su impugnación, la extensión de los mismos. De ahí que, diseccionando las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso, debamos delimitar el objeto del mismo por razones de estructura lógica y secuencial, teniendo en cuenta que el orden establecido en el artículo 846 bis c) LECrim no es gratuito ni baldío. Así, hemos de enjuiciar, en primer lugar, el motivo de apelación tendente a la nulidad del juicio o de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales determinantes de indefensión, para, si fuere desestimado, continuar con el análisis de la denunciada vulneración de la presunción de inocencia y concluir con las supuestas infracciones de preceptos legales, respondiendo de paso a cuestiones periféricas como los efectos de la cosa juzgada.

SEGUNDO.-Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio o al dictado de una nueva sentencia en la instancia.

Sin no poco esfuerzo, podemos determinar que la defensa de Valeriano invoca, en primer lugar, los siguientes quebrantamientos de normas y garantías procesales, que el apelante confunde con la vulneración de la presunción de inocencia: a) la falta de motivación del veredicto; y b) la falta de motivación de la sentencia apelada.

Hemos de resaltar, de entrada, que la aplicación del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim exige que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales haya causado indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. La estimación de este motivo de impugnación conduciría a la nulidad y a la celebración de nuevo juicio oral con distinto Jurado y Magistrado Presidente, aunque la defensa del recurrente, tras invocar la nulidad, la inste únicamente en el sentido de que esta Sala ' dicte sentencia en que se declara la nulidad de la sentencia impugnada ordenando la repetición del juicio celebrado y en el supuesto, de que no se accediese a tal pretensión, estime el recurso en el sentido de absolver a mi representado de los delitos a que han sido condenado con todos los pronunciamientos que le sean favorables y en el caso de no acceder a tal pretensión y se considerase autor de los delitos acusados, se condene por un delito de asesinato a la pena de 15 años de prisi6n y accesorias y a la pena de 6 meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas y accesorias y que indemnice al Ministerio de Haciendo y Economía a la cantidad de 44.290 euros, sin que haya pronunciamiento de costas procesales a favor de la acusación particular en ambas instancia y demás procedentes' (sic). Tal pretensión deviene radicalmente inviable y obliga a la Sala, en virtud de la estricta observancia del derecho al recurso, a examinar el motivo impugnativo alegado en toda su extensión y efectos.

A) Sobre la falta de motivación del veredicto.

Esta Sala viene reiterando que con frecuencia una acertada formulación del objeto del veredicto, en el que se expongan secuencialmente y con una transparente lógica interna las diferentes proposiciones, facilitará enormemente la comprensión de las razones por las que el Jurado decidió en un sentido y no en otro, pues el hecho de contestar a preguntas formuladas con claridad, conforme a un orden lógico, podrá transparentar un razonamiento ajeno a toda arbitrariedad, teniendo en cuenta, además, que en la elaboración del objeto del veredicto intervienen todas las partes procesales.

Esta Sala también ha reiterado que no debe confundirse la suficiencia de la motivación con su acierto, de tal modo que un razonamiento censurable desde el punto de vista de la lógica o de la técnica jurídica podrá constituir motivación suficiente en la medida en que permita a un tercero entender por qué se ha considerado probado o no probado un determinado hecho, por más que, una vez entendido, pueda censurarse o impugnarse: de hecho, es doctrina jurisprudencial reiterada que una de las funciones de la exigencia de motivación es, precisamente, la de facilitar a las partes la impugnación o recurso de las resoluciones, pues en la medida en que las razones en que se funde sean transparentes, serán más fácilmente aceptables o rechazables. En definitiva, hay falta de motivación cuando no es posible saber por qué el Jurado ha declarado probados o no probados determinados hechos, pero no cuando las razones que expone no parecen convincentes a la parte.

En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos repetido hasta la saciedad -sentencias de 19 de diciembre de 2005 , 1 de junio de 2007 y 29 de mayo de 2009 , por citar algunas a modo de ejemplo-, que la exigencia de motivación del veredicto no puede concebirse desde una perspectiva formal, sino material y ajustada a las peculiaridades de cada caso, de tal modo que de lo que se trata es de que resulte claro que el Jurado ha considerado las tesis cruzadas en el debate procesal entre acusación y defensa, y que su decisión no es arbitraria. Esa es precisamente la razón de que en unos casos la mera enumeración de las pruebas practicadas no sea suficiente para reputar motivado el veredicto -lo que sucede, por ejemplo, en los supuestos de concurrencia de pruebas complejas y equívocas, o de selección de alguna prueba frente a otras contundentes en sentido contrario, sin explicar la causa de esa selección-, mientras que en otros casos bastará sin duda alguna con hacer referencia a la declaración de un testigo o a la resultancia de la prueba pericial cuando, por ejemplo, la lectura de dicha declaración o de la pericial resulten por sí solas elocuentes con relación a lo que constituía la duda o debate de ese caso concreto.

Bien se comprende que una cosa es que el Jurado haya valorado arbitrariamente la prueba y otra que no se sepa por qué ha llegado a una conclusión o a otra. La valoración arbitraria no deja de ser una valoración erróneaa los efectos casacionales (y también a los efectos de este recurso extraordinario de apelación), y por ello su consecuencia ha de ser la revocación de la sentencia. La falta de motivación puede esconder la arbitrariedad, pero no necesariamente, pues lo que sucede es que no se sabe cuáles han sido las razones determinantes del veredicto, lo que por tanto no permite su corrección, sino su refaccióncon la debida motivación, si bien, dadas las características del juicio con jurados, y en particular la disolución del Jurado una vez emitido el veredicto, comporta la necesidad de la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal de Jurado, sin que esta Sala desconozca el desmesurado perjuicio que puede implicar la repetición del juicio.

La lectura de la 'sucinta explicación' que ofrece el Jurado en el acta de votación es absolutamente suficiente para que un tercero (como es esta Sala) pueda saber por qué se siguió una concreta versión incriminatoria, al señalar el Jurado, en la mayoría de sus respuestas, las fuentes de prueba que había tomado en consideración. Adviértase que no se está valorando si los elementos probatorios tomados en consideración por el Jurado son o no suficientes como para constituir prueba de cargo, pues ello sólo podría determinarse mediante la invocación del motivo de apelación previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim ; simplemente se está diciendo que hay absoluta claridad en las razones del Jurado para llegar a sus conclusiones. Lo que en definitiva pretende la defensa del apelante Valeriano es mostrar su discrepancia con la 'valoración conjunta' que hace el Jurado de las pruebas practicadas, lo que en modo alguno puede constituir falta de motivación.

C) Sobre la falta de motivación de la sentencia apelada.

Parece afirmar la representación procesal del condenado en la instancia que en la sentencia apelada se ha omitido el contenido correspondiente al veredicto, con vulneración de lo ordenado en el art. 70.1 LOTJ .

A) En principio, no podemos soslayar que el pronunciamiento del Jurado sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no del acusado vincula al Juzgador técnico. Es más, no nos es dado desconocer que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado está vinculado al veredicto -cuyo objeto, correcta o incorrectamente, ha sido propuesto por él mismo, y aceptado expresamente por todas las partes-, incluso en el pronunciamiento sobre culpabilidad o no culpabilidad, determinantes de la condena o de la absolución, y en la calificación del delito, en los términos que señalan los artículos 67 y 70.1 LOTJ , pues, como integrante de un órgano colegiado -el Tribunal del Jurado-, en el que sus componentes técnico y lego tienen funciones diferenciadas y deliberan y deciden por separado, pero se complementan mutuamente a la hora de adoptar una decisión final que se presenta como del Tribunal en su conjunto, el Magistrado Presidente no puede desligarse de la decisión adoptada por aquella parte del Tribunal, el Jurado, a quien corresponde decidir sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no culpabilidad, del mismo modo que éste, el Jurado, no puede separarse de las decisiones del Magistrado- Presidente sobre validez de la prueba o formulación del objeto del veredicto.

Partiendo de tal premisa, incumbe al Magistrado Presidente, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la enjundiosa labor de dar forma jurídica al resultado del acta del veredicto, para lo que ha de plasmar el mecanismo intelectual que lleva a sentar unas determinadas conclusiones. Esa tarea que, sin duda, es siempre complementaria y, por supuesto, evidentemente crítica, ya que va a consistir en el análisis de la suficiencia de los motivos o razones que expusieron los Jurados para basar su veredicto, resulta trascendental cuando la convicción judicial se forma sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Tampoco podemos ignorar que la motivación sobre los hechos constituye el núcleo esencial de la exigencia motivadora, ya que es la que justifica el ejercicio de la Jurisdicción y la que va a permitir conocer el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, desde la perspectiva de su participación en el hecho delictivo imputado, a diferencia de la motivación sobre la aplicación del Derecho que se efectuará mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan.

B) Queda claro, pues, que las 'razones' del Jurado han de ser complementadas por el Magistrado-Presidente, que tiene la facultad de ordenar la devolución del veredicto en el caso de que aquella motivación sea insuficiente. Y si bien es cierto que el hecho de que la ausencia total de motivación en el veredicto no podría ser subsanada por la posterior motivación de la sentencia del Magistrado Presidente no significa que no puedan completarse en dicha resolución las deficiencias de que pueda adolecer aquella motivación, lo que no es sino una consecuencia de la estrecha relación que ha de existir entre el veredicto del Jurado y la sentencia del Magistrado Presidente. De ahí, también, que no pueda confundirse una motivación equivocada con una insuficiencia de la motivación.

C) En el caso objeto de enjuiciamiento, con su descripción de los hechos probados el Jurado expresó su convencimiento respecto de la culpabilidad del acusado, detallando debidamente los elementos de convicción que había tenido en cuenta para desechar determinados indicios. Por ello, al Magistrado Presidente, en el ejercicio de su jurisdicción, solo debía ofrecer cumplida y rigurosa argumentación para justificar la conclusión a la que había llegado el Jurado. Y así lo hizo, sin omitir la reseña de aquellos indicios que el Jurado había recogido en el acta de votación.

D) Como con insistencia ha dicho esta Sala, la redacción del objeto del veredicto es una de las más importantes funciones asignadas por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) al Magistrado Presidente y constituye uno de los aspectos condicionantes del correcto funcionamiento de este sistema de enjuiciamiento que, con la imprescindible asistencia técnica y profesional del Magistrado Presidente, está institucionalmente volcado hacia la decisión final de ciudadanos que se caracterizan por no ser expertos en tomar decisiones jurídicas. Por ello, la Ley impone una serie de requisitos en su confección cuya finalidad es que el Jurado deba pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza fáctica bien claras, comprensibles y definidas, sobre las que quepa una respuesta afirmativa o negativa, así como que tales respuestas sean inmediatamente traducibles a las consecuencias jurídicas pertinentes, al seleccionarse únicamente los aspectos con trascendencia jurídico-penal, es decir, que admitan la subsunción en las normas penales.

Naturalmente, las partes no pueden ser ajenas a la configuración del objeto del veredicto, pues, aunque desde luego no puedan suplantar al Magistrado Presidente, son sus alegaciones las que delimitarán el material que ha de ser tomado en consideración para la definitiva redacción del cuestionario a someter a quien habrá de decidir (el Jurado), habida cuenta de que, como tan rotundamente viene declarando esta Sala, el objeto del veredicto ' ha de ser congruente con las proposiciones de las partes, de modo que, a través de él, se dé respuesta, dentro de lo que constituye el ámbito de decisión del Jurado, a todas las cuestiones introducidas por las partes y que hayan sido objeto del debate procesal, por exigencia del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Sobre esta base, debe quedar claro que, de una parte, es el Magistrado Presidente quien debe dar la redacción que le parezca más adecuada a las cuestiones integrantes del objeto del veredicto, pero que compete a las partes definir sobre qué ha de preguntársele al Jurado, siempre que, primero, se trate de cuestiones que hayan sido objeto del debate procesal, segundo, que tengan trascendencia jurídico-penal, y tercero, que si son de carácter desfavorable o incriminatorio, se encuentren asistidas de alguna actividad probatoria de cargo. La función del Magistrado Presidente consiste, pues, de un lado en encontrar la redacción más adecuada de cada cuestión (aspecto éste en el que para nada está vinculado al criterio de las partes, aunque deba oírlas), y de otro lado en descartar, de entre todo el material propuesto por las partes, sólo aquél que o bien carezca de trascendencia jurídica, o bien no haya sido objeto del debate procesal, o bien adolezca de una completa inexistencia de prueba de cargo ( párrafo segundo del artículo 49 LOTJ ).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece , ha declarado que: ' a) el objeto del veredicto ha de respetar los limites derivados del principio acusatorio, recogidos sustancialmente en el art. 24.2 CE , de modo que no podrán formularse al Jurado proposiciones que, de ser asumidas -o en su caso, de ser rechazadas- determinarían la vulneración de tales limites. b) El objeto del veredicto ha de ser congruente con las proposiciones de las partes, de modo que a través de él se de respuesta, dentro de lo que constituye el ámbito de decisión del Jurado, a todas las cuestiones introducidas por las partes y que hayan sido objeto de debate procesal, por exigencia del reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí la trascendencia de la delimitación correcta del objeto del debate procesal en el auto de hechos justiciables. c) La decisión que vaya a adoptar el Jurado al pronunciarse sobre el objeto del veredicto ha de respetar el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 CE , de modo que al proponerlo, habrá que evitar que esa decisión sea susceptible de vulnerar tal principio. De ahí la necesidad de una calificación jurídica previa por parte del Magistrado-Presidente de cada una de las proposiciones formuladas, se trata, pues de un hecho individualizado históricamente y calificado jurídicamente, cuya descripción habrá de contener, por tanto, las menciones necesarias para su individualización (menciones de tiempo, de lugar, de sujetos, etc.) y para su calificación (elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, del delito objeto de acusación)'.

La misma STS. añade que ' el Legislador pretende que lo que se presente al Jurado no sea un relato, sino exclusivamente un hecho delictivo que ha sido objetode acusación. Por ello cada uno de los hechos habrá de llevar implícita una calificación jurídica previa, de modo que al proponerla, el Magistrado-presidente tenga in mente cual seria la consecuencia jurídica concreta de su declaración por el Jurado como probada o como no probada. Habrán de guardar también -como ya se ha señalado- una estricta relación de congruencia con las proporciones formuladas por las partes en una calificación definitiva -dentro de los limites a que está sujeta la formulación de ésta y en especial, de los limites de la limitación del objetodel proceso respecto del fijado en el auto de hechos justiciables-, congruencia tanto positiva (no podían formularse proposiciones distintas), como negativa (habrán de ser formuladas todas sus proposiciones). La única excepción a este principio es la posibilidad, contemplada en el apartado g) del art. 52.1 de que el Magistrado-Presidente introduzca, de oficio, hechos favorables al acusado, con las restricciones que el mismo precepto establece (" El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión"> .

Claro es que la obligación de someter a la decisión del Jurado todas las proposiciones formuladas por las partes no significa, en absoluto, que el objeto del veredicto tenga que contener la totalidad del relato propuesto. Las partes tienen libertad de redacción de sus alegaciones. Pero eso no significa que el objetodel proceso se identifique con la narración introducida por las partes del hecho que se juzga. ' En un proceso penal no se trata de reconstruir un suceso desde una perspectiva histórica o literaria, sino que se juzga un 'hecho delictivo', esto es, una conducta imputada a una persona, individualizada en sus circunstancia de lugar y tiempo, a la que se vincula una consecuencia jurídico-penal. La respuesta que, por lo tanto, ha de dar el órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes no consiste necesariamente en pronunciarse sobre la certeza de un determinado relato en lo términos afirmados por ellas sino que, en lo que se refiere a los hechos, se ciñe a la declaración de aquellos que alegados por las partes (o excepcionalmente, en el caso señalado, introducidos de oficio por el Magistrado-Presidente) llevan anudada una consecuencia jurídica'.

E) Con los datos tomados en consideración por el Jurado, la apreciación de la autoría del condenado en la sentencia de instancia ha de calificarse correcta, por lo que, pese al margen de la incertidumbre insita en toda condena que no venga apoyada en una prueba directa inequívoca y contundente, han de considerarse satisfechos los cánones requeridos para la motivación de la sentencia. Es posible conocer, pues, los elementos probatorios concretos que tomaron en consideración los Jueces legos y cuáles han sido las razones que han llevado al Magistrado-Presidente a decidir que la prueba obtenida fue debidamente valorada por aquéllos, lo que significa que los quebrantamiento de las normas y garantías procesales que se denuncian por el apelante no implican la existencia de defectos relevantes que hayan incidido en el derecho de defensa que impiden a las partes conocer las razones por las que el Jurado llegó a un pronunciamiento condenatoria, no siendo, por tanto, determinantes de la declaración de nulidad del veredicto, de la sentencia y del juicio.

El motivo de impugnación examinado ha de ser desestimado.

TERCERO.- Sobre la prueba de los hechos por los que se condena a Valeriano .

La representación procesal del condenado en la instancia denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con el argumento central de que a los elementos de convicción básicos expresados por el Jurado para su condena no puede dárseles valor de prueba de cargo. Sin embargo, subsiste un cuadro probatorio que a juicio de la Sala constituye ' base razonable para la condena impuesta', según los estándares de suficiencia de prueba manejados jurisprudencialmente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, la participación de Valeriano en los hechos por los que se le acusó y condenó queda acreditada sobre la base de los siguientes elementos de convicción:

El Jurado declaró probado que Valeriano , a cambio de una suma de dinero no determinada que le entregó Aquilino (condenado, en sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por estos hechos) aceptó causar la muerte de Diana , mediante la utilización de una escopeta del calibre 12, que le suministró Aquilino y dirigió hacia la víctima cuando ésta se encontraba trabajando en su invernadero y, de forma sorpresiva, disparó hasta en cinco ocasiones, causándole la muerte inmediata sin que aquélla tuviera la posibilidad de defenderse. Para llegar a esta convicción el Jurado enumeró los motivos que tomó en consideración:

A) Las declaraciones de los testigos que depusieron en el Plenario, hijo y hermano de la víctima, respectivamente, sin que sea dado soslayar que el Juicio oral se celebró nueve años después de la ocurrencia de los hechos y que el hijo, cuando asesinaron a su madre, tenía trece años de edad. Por lo que se refiere al hermano de la víctima, éste no tuvo ninguna duda sobre quien fue la persona que mató a su hermana y así lo reconoció sin ningún género de dudas, tanto en la rueda de reconocimiento como en el acto del Juicio, pues fue el que salió corriendo detrás del coche y pudo ver perfectamente a la persona que iba conduciendo, ya que el vehiculo circulaba marcha atrás y esa persona no era otra, tal como manifestó en el juicio y bajo juramento, que el propio acusado.

B) El testimonio de Aquilino (ya condenado, como hemos indicado), que fue la persona que encargó a Alonso , a cambio de una cantidad de dinero que se desconoce, que ejecutara la acción de dar muerte a Diana , para lo cual le proporcionó una escopeta de caza del calibre 12. Cuando se le preguntó si el acusado era la persona que realizó el encargo de matar a Diana , manifestó que ' no lo podía revelar en esos momentos', sin que negara que Valeriano fue el que disparó y terminó con la vida de su victima.

C) Las huellas dactilares del acusado halladas en el vehiculo que habitualmente manejaba el Aquilino . Vidal , el hijo de la víctima, declaró cómo vio el día de los hechos, inmeditamente después de que mataran a su madre, al hoy acusado salir corriendo, abriendo la puerta de detrás del conductor y tirando algo dentro; fue precisamente en esa puerta donde se encontraron las huellas dactilares. El acusado, en su primera declaración, dijo que esas huellas estarían en el vehiculo porque él se dedicaba a robar cassettes, cuando lo lógico hubiera sido que entrara y forzara las puertas delanteras y no las de detrás; y en su segunda declaración manifestó que 'estaba enganchado a las drogas' y se metía en los vehículos a fumar en la parte trasera de los mismos. Es relevante que sí únicamente se introducía en el vehiculo bien para robar o bien para drogarse tendría que utilizar la fuerza y, sin embargo, no existe denuncia alguna por parte de su usuario y propietario sobre tales extremos.

D) Los testimonios de los Guardias Civiles que obtuvieron las huellas dactilares pertenecientes al condenado Valeriano , encontradas en el vehículo utilizado para la comisión de los hechos, desvirtuando totalmente las alegaciones de la defensa del recurrente en el sentido de que el automóvil permaneció abandonado como mínimo un período de 6 meses.

E) La pericial de los Dres. Médicos Forenses que acredita, al menos indiciariamente, que la muerte se produjo de forma cruel y brutal, disparando cartuchos de caza y a muy poca distancia, causando la muerte inmediata y sin posibilidad de defensa alguna.

Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, el Jurado valoró racionalmente el documento aportado por la Guardia Civil, en el que consta la carencia de licencia de armas a favor de Valeriano .

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

TERCERO.- Motivos de apelación dirigidos a combatir la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

1.- Sobre la infracción de preceptos legales.

En el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, ' se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por el apelante.

Pues bien, la representación procesal del ahora recurrente denuncia la infracción de los artículos 66.1 º y 140, ambos del CP , y 110 del Código Civil .

2.- Sobre la apreciación de la alevosía.

A) Como ya hemos dicho, la representación procesal del recurrente censura la calificación de los hechos como asesinato, con alevosía, al considerar que no concurre esta última circunstancia que ha sido apreciada por la sentencia de instancia, siendo injustificada la imposición de una pena alejada de la mínima prevista para el delito de asesinato. En apoyo de su pretensión aporta la novedosa tesis de que sea apreciada la cosa juzgada en relación a la apreciación de la alevosía, por cuanto ya hubo un procedimiento penal anterior en el que se juzgaron los mismos hechos, pero únicamente en relación con Aquilino , recayendo sentencia, con fecha 7 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , en la que no se pareció la concurrencia de alevosía, sino la de precio, recompensa o promesa. Al respecto, procede hacer dos puntualizaciones: una radica, como límite subjetivo, en que la cosa juzgada penal despliega sus efectos únicamente sobre la persona del acusado, de modo que quien haya sido juzgado no puede volver a serlo ya sea condenado o absuelto, no jugando papel alguno en la identidad subjetiva de la cosa juzgada la persona del acusador, ya que en el sistema español la acusación puede estar a cargo de varias personas, careciendo de importancia cuál de ellas efectivamente la formule; otra, estriba en que el sujeto del hecho punible no siempre es un elemento indispensable para identificar el hecho y, por tanto, para identificar y comparar los objetos procesales.

La concurrencia o no de la circunstancia de alevosía, como cualificadota, habrá de apreciarse partiendo de la premisa ya intangible del relato de hechos objetivosdeclarados probados, y sin perjuicio de la posibilidad de revisar los juicios de inferencia sobre los elementos subjetivos propios de tal circunstancia, sin obviar que lo que el recurrente está planteando es un problema de encaje de los hechos probados y no discutidos en el concepto legal de alevosía, lo que nos lleva al ámbito del apartado b) del mencionado precepto.

Esta Sala ha declarado, en innumerables sentencias, que la concurrencia de alevosía ha de apreciarse en función de las circunstancias existentes en el momento en que surge la intención homicida o dolo de matar, y no en función de la situación en que finalmente ésta se produce, si uno y otro momento no son coincidentes. Y sobre ese momento, en el presente caso, solo cabe una posibilidad: surgió previamente, lo que vendría avalado por el hecho de haberse provisto el acusado el mismo día de los hechos, antes de dirigirse al invernadero de la víctima, de una escopeta de caza de inequívoca potencialidad homicida. Pero también habría de concluirse que el dolo de matar (es decir, de disparar hasta en cinco ocasiones sin solución de continuidad) surgió en una situación en la que, de manera particularmente evidente, la víctima no podía esperar semejante acción, puesto que la actitud de la víctima descrita en el relato de hechos es absolutamente indicativa de ausencia de todo temor a una agresión que de ninguna manera se podría vislumbrar. Dicho de otro modo: lo cierto es que Valeriano decidió efectuar los disparos en un momento de total superioridad por su parte y de indefensión de la víctima, lo que merece el reproche cualificado de la alevosía no sólo en el ataque sorpresivo, sino también en la modalidad de desvalimiento de la víctima, que no puede ponerse razonablemente en duda, si no es sobre el prejuicio conceptual equivocado de que la alevosía requiere necesariamente premeditación.

El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

3.- Sobre la determinación de la pena.

A juicio de la defensa del apelante, el artículo 66.1º CP dice que cuando concurra una sola atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que la Ley fije para el delito, por lo que, estableciéndose para el delito de tenencia ilícita de armas la pena comprendida entre seis meses y un año, al tratarse de arma larga, en la sentencia se le aplica, a instancia del Ministerio Fiscal, la pena máxima para dicho delito, lo que evidencia una vulneración de lo dispuesto en el expresado artículo 66.1º CP , al no aplicarse la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º CP ,al mediar un retraso del proceso por causa de la dificultad identificativa del acusado.

Efectivamente, compete al Magistrado Presidente concretar la pena dentro del margen legal correspondiente al delito por el que se condena. Al haber apreciado la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, según su propia calificación, el Magistrado Presidente podía concretar la pena en la extensión de entre seis meses y un año en su mitad inferior. La decisión del Magistrado Presidente, en la medida en que no se mueve dentro del margen legal, ni se ha ofrecido una motivación suficiente para imponer un plusrespecto del mínimo legal ha de reputarse errónea, debiendo imponerse la pena de seis meses de prisión.

El motivo ha de ser estimado.

4.- Sobre la responsabilidad civil.

De los artículos 4.2 , 52 , 54 , 61 y 68 LOTJ se deduce que el Jurado carece de toda competencia en materia de responsabilidad civil derivada de delito, no sólo respecto de la determinación de la cuantía indemnizatoria, sino también sobre la estimación de las circunstancias de hecho que hayan de tenerse en cuenta para tal cuantificación. Así lo ha declarado reiteradamente el TS.

Ahora bien, en la sentencia de instancia se estima que la indemnización a favor del hijo debe ser la de 150.000 €, debiendo el ahora apelante responder solidariamente con Aquilino de la cantidad abonada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 44.208 euros.

Parece conveniente recordar que en relación con la responsabilidad civil, que tiene naturaleza dispositiva que se deriva de su carácter resarcitorio, la condición de demandados la tendrán normalmente los autores (y los cómplices); éstos, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí. De otro lado, cuando la responsabilidad civil se pretende por el actor frente al imputado la legitimación de éste no es dudosa dado que la imputación supone convertirlo en parte demandada en el proceso civil acumulado al penal.

El Magistrado Presidente, en la sentencia recurrida, no ofrece argumentación alguna que justifique el aumento de la cuantía indeminizatoria, que ya fue fijada en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 7 de junio de 2007 , con la conformidad del allí condenado Aquilino . La sentencia dictada por el Magistrado Presidente no está en absoluto motivada sobre este extremo civilmente importante, sin exponer razonadamente los motivos de la conclusión a que hubiere llegado en un sentido u otro.

Ello comporta la estimación del motivo impugnativo, con las consecuencias que respecto a la responsabilidad civil deban seguirse.

5.- Sobre las costas procesales.

Por último, hemos de examinar la denunciada infracción de preceptos legales que, a juicio del apelante, supone la inclusión en las costas procesales, a cuyo pago se condena al acusado, de las causadas por la acusación particular.

La imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homegeneidad. Es doctrina ya consolidada por el Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109) CP y 240 LECrim , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( SSTS., entre otras muchas, de 6 de abril de 1988 , 2 de noviembre de1989 , 9 de marzo de 1991 , 22 de enero y 27 de noviembre de 1992 , 8 de febrero de1995 y 22 de octubre de 2.001 ).

No ignora esta Sala que el artículo 124 CP establece, en relación a las costas de la acusación particular, un mandato explícito y otro implícito. El explícito es que la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre los de la acusación particular. El mandato implícito, y así se ha declarado por el Tribunal Supremo, es que, por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil - SSTS de 26 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1998 y 23 de marzo y 15 de septiembre de 1999 , entre otras-, de modo que el apartamiento de la regla general del vencimiento solo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas - SSTS ya citadas a las que pueden añadirse, entre otras, las de 15 de marzo , 15 de octubre y 30 de noviembre de 1990 , 9 de marzo de 1991 y 22 de enero de 1992 -.

En el caso que nos ocupa la acusación particular ha desarrollado una actividad suficiente y adecuada a la entidad de los hechos investigados y, en lo referente a la calificación, concretamente en el aspecto de las peticiones indemnizatorias, no puede estimarse más que proporcionada y acertada, al menos en parte, por lo que no es apreciable ninguna causa que pueda abundar en la tesis del apelante.

CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, Valeriano , revocando parcialmente la sentencia apelada, condenando al acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 2ª CP , en relación con el artículo 140 CP , con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de veinte años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice, conjunta y solidariamente con Aquilino , al hijo de Diana , Fernando , en la suma de 100.000 €,más los intereses legales, y en la cantidad abonada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 44.280 euros, y al pago de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando a dicho acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 º y 2º CP , en relación con el artículo 140 CP , con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de veinte años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice, conjunta y solidariamente con Aquilino , al hijo de Diana , Fernando , en la suma de 100.000 €,más los intereses legales, y en la cantidad abonada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 44.280 euros, y al pago de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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