Sentencia Penal Nº 8/2015...zo de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 112/2001 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 28079220032015100009

Núm. Ecli: ES:AN:2015:867

Núm. Roj: SAN 867/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00008/2015

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL -SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 112 /2001

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 5

SUMARIO 1/2001

Madrid, a 18 de marzo de 2015.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los llmos. Sres. Magistrados como Presidente Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda que actúa como Ponente y los Ilmos. Sres. Don Antonio Díaz Delgado y Don Fermín Echarri Casi, en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia

EN NOMBRE DEL REY han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

NUM. 8/ 2015

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de Sumario Ordinario 1/2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, Rollo 112/2001, seguido por delito contra la salud pública frente a la procesada:

Ariadna , titular del DNI num. NUM000 , nacida en Madrid, el NUM001 de 1958, hija de Marino y Marcelina , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad por esta causa. Ha estado privada de libertad en este procedimiento los días 28 y 29 de octubre de 1998. Encarna su representación ante este Tribunal, la Procuradora Doña Olga Martín Márquez y, ha sido defendida por la Letrada Doña Nieves Alvarez Villamartín.

Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Paloma Conde-Pumpido García.

La Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla se instruyeron las Diligencias Previas 2112/1997 por Auto de 22 de Abril de 1997 por presuntos delitos contra la salud pública y contrabando contra Eduardo y otros, acordándose por Auto de 1 de Agosto de 1997 la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 luego de aceptar la competencia se incoaron las Diligencias Previas 274/1997 por Auto de 11 de Agosto de 1997, dictándose el Auto de 2 de Marzo de 2001 que acordó el procesamiento entre otros de Leoncio , Victorino , Mónica , Arsenio , Felix , Modesto , Blanca , Luis Andrés , Calixto , Hermenegildo , Rodolfo , Juan Miguel , David , Juan , Teofilo , Anibal , Federico , Nemesio , Carlos , Humberto , Salvador , Agapito , Eva María , Ezequias , Norberto , Jesús Manuel , Cornelio , Leovigildo , Jose Augusto , Bienvenido , Eduardo , Ildefonso , Segundo , Ambrosio y Reyes por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsificación de documentos oficiales. Recurrido en reforma fue desestimado por Auto de 7 de Mayo de 2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Y recurrido en apelación fue desestimado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 20 de Marzo de 2002 que vino a confirmar el Auto de procesamiento en todos sus extremos.

TERCERO.- Por Auto de 23 de Octubre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se decretó la conclusión del Sumario, acordando su elevación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Tercera para su enjuiciamiento.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera se dictó la providencia de 10 de Diciembre de 2001 que acordó dejar en suspenso las actuaciones hasta que se resolviera el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento .Y recibido el Auto de 20 de Marzo de 2002 se dictó la providencia de 30 de Abril de 2002 acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para instrucción y posteriormente a todas las partes personadas. Por Auto de 5 de Julio de 2001 se acordó confirmar el Auto de conclusión del Sumario y se abrió el juicio oral con remisión de la causa al Ministerio Fiscal para que en el término de cinco días calificara por escrito y posteriormente a las defensas de los procesados a los mismos fines para que emitieran los escritos de defensa y solicitaran las pruebas.

QUINTO.- Debido a la gran cantidad de procesados se fueron emitiendo los escritos de defensa de forma escalonada hasta que por la providencia de 20 de Julio de 2005 se acordó reiterar el requerimiento a Ildefonso y a Teofilo para el nombramiento de abogado y procurador al haber renunciado los nombrados e interesar de la UPJAN la averiguación del domicilio actual del procesado Rodolfo .Las conclusiones provisionales de la defensa de Rodolfo se presentaron el 14 de Octubre de 2009 y se efectuaron las oportunas designaciones de abogado y procurador a varios procesados.

SEXTO.- Por auto de 18 de Febrero de 2010 se declararon pertinentes aquellas pruebas propuestas por la parte acusadora y las defensas con alguna excepción y se señaló para el inicio de la vista oral para el día 13 de Mayo de 2010, al no haber sido citado Ambrosio por no haber sido localizado para la práctica de la diligencia y no haber comparecido a los llamamientos por requisitorias fue declarado en rebeldía por auto de 22 de marzo de 2010. Celebrado el juicio con los acusados comparecidos fue dictada sentencia el día 14 de junio de 2010 registrada con el núm. 23/10.

SEPTIMO.- Después de ser hallado otro procesado, Ildefonso , fue celebrado su juicio el día 24 de junio de 2010, recayendo sentencia núm.30/10 de 1 de julio.

Habido el procesado Segundo , fue enjuiciado el día 10 de enero de 2013, dando lugar a resolución dictada el día 11 de enero de 2013, que fue registrada en el libro de sentencias con el núm. 1/13.

OCTAVO.- Se tuvo conocimiento de que Ambrosio quedaba a disposición de otro órgano judicial, luego de los trámites necesarios, se convocó al procesado a juicio concluyendo el mismo con sentencia de 19 de septiembre de 2013 (folio 2879 del rollo de sala) que devino firme en resolución de 8 de octubre de 2013.

NOVENO.- EL día 8 de mayo de 2014 compareció voluntariamente la acusada en rebeldía Ariadna , dando traslado al Ministerio Fiscal de la incidencia en proveído de 14 de mayo de 2014 para que delimitara, en su caso, las pruebas en su día al formular conclusiones provisionales. Presentó la parte acusadora escrito al efecto en 19 de mayo de 2014 y en el mismo sentido la Defensa concretando las pruebas relacionadas con las en su día propuestas en el escrito alternativo a las conclusiones provisionales, y en auto de 10-02-2015 se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia del día 5 de marzo para la celebración de la vista pública de enjuiciamiento.

DECIMO. - Abierto el juicio la acusada no reconoció los hechos de la acusación, por lo que se practicaron las pruebas propuestas las partes y dieron por reproducida la prueba documental propuesta, en dicho que se continuó en sesión de 12 de marzo de 2015.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas al término del juicio oral, postulando que los hechos procesales integraban un delito contra la Salud Pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud) y 369.3ª (en cantidad de notoria importancia) y 6ª (pertenencia del acusado a una organización) del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos.

Atribuyó los mismos a Reyes en concepto de autora. Postuló una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y SEIS MESES DE PRISION, más una multa de 4.151.491.11 €; comiso de los bienes referidos en la conclusión primera y costas.

La Defensa solicitó la libre absolución.

UNDECIMO.- Se concedió el derecho a la última palabra a la acusada.

Hechos

A primeros del año 1997 la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental y la Unidad Central de Estupefacientes (UCE) iniciaron conjuntamente la investigación de una potente organización de traficantes de droga con integrantes ubicados principalmente en el sur de España y operatividad habitual en el área formada entre los vértices del triángulo Sevilla-Málaga-Cádiz. Esta organización estaba llevando a cabo importantes operaciones de tráfico de hachis procedente de Marruecos para distribuirlo en España y en los países de Europa con importantes demandas como Reino Unido, Italia, Portugal y Holanda.

Las investigaciones se centran en los primeros momentos sobre Eduardo , quien se mueve en el ámbito de Sevilla y su área metropolitana así como en la costa sur peninsular Gibraltar y Marruecos, y en Leoncio , quien aparte de mantener contactos con el grupo de Eduardo actúa bajo su propia responsabilidad.

La mayor parte de las operaciones detectadas han consistido en el transporte de grandes cantidades de hachis desde la costa del norte de Marruecos a España y Portugal, aportando la organización toda la infraestructura necesaria para garantizar la seguridad de la carga y descarga de la droga. Para dicho tráfico ilícito disponían de una amplia y valiosa infraestructura y medios: A) Medios de comunicación, telefonía móvil GSM con empleo frecuente de distintas tarjetas anónimas prepago, correo electrónico y mensafonía personal. B) Medios de transporte de la droga vía marítima como embarcaciones potentes atracadas en puertos deportivos en el sur de España y en Gibraltar, así como otras de poco volumen para evitar su detección por radar, que ocultan en sus propios domicilios y en naces industriales; vía terrestre, como camiones articulados de gran capacidad de carga preparados para el transporte de la droga y furgonetas alquiladas. Asimismo han utilizado ocasionalmente automóviles de gran cilindrada cuyos titulares son otros integrantes de la organización menos conocidos policialmente en el mundo de la droga. C) Medios humanos, contando con un numeroso grupo de personas con escasa capacidad económica y de delincuentes habituales que cooperan, generalmente, en las labores más arriesgadas como el desembarco y transporte del hachis.

Por sentencia firme de 14 de junio de 2010 , se estableció que Humberto , Salvador y Agapito formaban parte de un grupo liderado por el primero, dedicado a la distribución de haschis que ocultaba en su domicilio y que era entregado a los distribuidores previa cita telefónica. En esta actividad de distribución de las partidas de haschis era ayudado por Salvador y Agapito .

Concretamente el día 26 de septiembre de 1998 la Policía Municipal de Madrid se incautó en el vehículo marca Audi 100 matrícula F-....-FT de 99 kilos con 744 gramos de haschis de una pureza del 8,7 % que no han sido valorados. Dicho vehículo era conducido por Jon (fallecido) el cual hacía el transporte por cuenta de Humberto como queda acreditado en las conversaciones telefónicas mantenidas por éste.

NO ESTA PROBADO QUE Reyes durante el año 1998, hiciera entregas de hachis, por cuenta de Humberto , padre de sus hijas, desde su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de Alcalá de Henares (Madrid), a terceras personas, para su ulterior distribución.

Fundamentos

PRIMERO.- La localización del haschis en el vehículo Audi constituye un delito contra la salud pública de los artículos contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud) y 369.3ª (en cantidad de notoria importancia) y 6ª (pertenencia de los ya condenados a una organización) del Código Penal , en razón de la sentencia recaída el 14 de junio de 2010 .

SEGUNDO.- La acusación relaciona a esta persona con paralela distribución de hachís, ayudando en esta actividad a su ex compañero, Humberto y en el caso concreto, viene asociada su actividad a la localización de 99 kilos transportados por cuenta de Humberto , objeto del pronunciamiento de condena que ha accedido a la resultante probatoria.

La prueba personal practicada se ha ceñido además de la declaración de la acusada que ha negado su implicación, la del ya condenado que también la ha descartado y en el mismo sentido la testigo Sabina , también condenada por integrar otro grupo investigado en el sumario que nos ocupa.

También hemos dispuesto de la audición de tres conversaciones entre Humberto y la hoy enjuiciada sugerentes de transacciones de mercancías subrayadas en términos de opacidad; así las dos de 30 septiembre de 1998 (núm. 2 y 3) detallan que Ariadna recibirá dinero contra la entrega de unas piezas inespecíficas de montaje y una hora después, parece que la encausada ha de recibir a otra persona y a cambio de dar muebles de oficina, cobrará ciento sesenta mil.

Ahora bien, estas conversaciones y la primera de 10 de septiembre sobre precios de mercancías clandestinas, entre los mismos interlocutores, que no se relacionan con actividad empresarial o comercial de los interlocutores, han de situarse en el contexto del alijo localizado por la Policía Local en Madrid, pues así obra en el relato del escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo. La responsabilidad de dicho transporte fue asumida tanto por Humberto como por otros dos encausados que figuran en el relato fáctico; aunando toda la prueba producida, no podemos alcanzar una firme convicción sobre la implicación de la acusada en dicho transporte, por mucho que dos de los ya condenados residieran en Alcalá de Henares al igual que la acusada según los atestados policiales.

En el ánimo de agotar el análisis de las conversaciones, nos referiremos a la última de la audición ( núm.4 de 12.08.98); es patente que no habla Ariadna , no solo por el testimonio de Sabina , pues se trata de Mona ( mujer de acento suramericano) y Rosana ( Eva María ) y así lo constatan las identificaciones de interlocutores del folio 5751 de la pieza de intervenciones telefónicas; además se explica que en ellas se habla de Nicanor , que según los investigaciones se trata de Juan Pedro , ajeno al grupo en el que la investigación integró a la acusada, también de Ildefonso , ya condenado por su presencia en otro subgrupo dedicado a la introducción de haschis en la península.

La testigo Sabina (condenada en esta causa) y la acusada se conocieron por ser de Alcalá de Henares y por la relación entre respectivos compañeros, sin otras connotaciones significativas en el escrito de conclusiones provisionales redactado en el curso del año 2002.

Deducir de las tres primeras conversaciones que la presente enjuiciada distribuía otros alijos distintos al localizado, (imputación policial en el folio 11536), integrados en el todo de una partida matriz, supera las reglas de la lógica y nos obliga a realizar una inferencia por suposición, que veda la doctrina constitucional sobre la prueba de indicios, pues debemos recordar que la STS núm. 606 de 2010, de 25 de junio también nos recuerda que 'Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 555/10 de 7 de junio y reiterado en las núms.554/10 de 25 de mayo , 340/10 16 de abril , 313/10 de 8 de abril , y reiterado en las nums. 221/10 de 28 de marzo , 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre , que: 'a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia...'( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ).'

Para vencer la presunción de inocencia, la tesis acusatoria no sólo ha de probar que se detecta un alijo sino configurar sin asomo de dudas su existencia, sobre la base de unas conversaciones y lo hallado, el día 28 de septiembre, por tratarse de los elementos probatorios disponibles; así las cosas, ello que nos llevaría a establecer una inferencia abierta, por indeterminada, para alcanzar el hecho probatorio, pues desconocemos el objetivo y personas que soportan las sospechadas transacciones ilícitas.

Resumiendo, del atestado policial de 28 de octubre de 1998 que solicitó la entrada y registro del piso y trastero que ocupaba Ariadna en la localidad de Alcalá de Henares, en razón de los elementos allí obtenidos, apreciamos que no son susceptibles de enervar su derecho a la presunción porque no contienen proposiciones de suficiente contenido incriminador para propiciar su condena.

Por otro lado, el resultado del registro realizado el día 28 de octubre de 1998 en su domicilio no modifica la insuficiencia de las conversaciones para fundar una condena. Obra a folio 11841 que se hallaron dos cajas de cartón, una de ellas con el típico embalaje de los usados normalmente para transportes de hachis, figurando en uno el núm.10, consideramos que la calificación es una sospecha aventurada, pues no sabemos qué características son concluyentes para en afirmar que una es típica y otra no.

Otros elementos incautados fueron: el dinero en efectivo 27.000 pesetas, del que se puede afirmar tajantemente que no resulta una cantidad desproporcionada como fuente de ingresos lícitos en el servicio externo de limpiezas; el resguardo de ingreso del BBV de fecha 18.09.98

En cuanto al resguardo de justificante de ingresos en cuenta BBV por importe de 275. 000 pesetas en billetes de 5.000 pesetas a favor de la cuenta NUM004 fue preguntada la encausada si lo había ingresado y ella dijo no recordar. No podemos reprochar la respuesta dado el tiempo transcurrido y desde luego desconociendo el beneficiario y el remitente, carece de entidad para su calificación como reenvío de las ganancias procedentes de ilícitas transacciones como se propende la acusación con el material disponible suministrado en fase de instrucción. No obran datos sostenibles para una deducción conforme a la tesis acusatoria.

In fine, el resguardo de ingreso de 9-09-1998 en cuenta núm. NUM005 por importe de 70.000 pesetas a nombre de Ariadna que según la acusada tenía por objeto pagar el alquiler de la vivienda, resulta plausible y no datos en la causa que permitan descartar la hipótesis.

TERCERO.- Por imperativo de los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales han de ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Reyes ( Cecilia ) del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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