Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 44/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100086

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Procedimiento abreviado 44/2.014

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Palma

Procedimiento de origen: Diligencias previas 1277/2.003

SENTENCIA núm. 8/15

S.S. Ilmas.

DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de enero de dos mil quince.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por los Magistrados arriba indicados, el procedimiento abreviado número 44/2.014, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno, de Palma de Mallorca, por delito de ESTAFA PROCESAL,contra Justiniano , con Documento Nacional de identidad número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.950, en Manresa, hijo de Millán y Constanza , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador Sra. Sampol y y defendido por el letrado Sr. García; Estela , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 1.957, con DNI NUM003 , en Illas (Asturias), hija de Roque y de Josefina , sin antecedentes penales y no privada de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres y asistida por el Letrado Sr. García; Victorio , con Documento Nacional de identidad número NUM004 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM005 de 1.949, en Porreres, hijo de Luis Alberto y de Noemi , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Gayá y asistido por el Letrado Sr. Campaner; Juan Miguel , con Documento Nacional de identidad número NUM006 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM007 de 1.971, en Barcelona, hijo de Antonio y de Tania , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Nicolau y asistido por el Letrado Sr. Graells; Bruno , con Documento Nacional de identidad número NUM008 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM009 de 1.956, en Inca, hijo de Diego y de Adelina , con antecedentes penales no computables y no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Valdivia, y contra Evaristo , con DNI NUM010 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM011 de 1.962, en MOnistol de Monserrat, hijo de Gines y de Camino , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Buades y asistido por la Letrada Sra. Alonso, siendo partes procesales el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado tras denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 26 de marzo de 2.003 contra los arriba referenciados, así como contra Leoncio , respecto al cual se archivó posteriormente el procedimiento al venir incapaz para asistir a juicio, por hechos indiciariamente constitutivos de delito de estafa procesal. Investigados judicialmente tales hechos en diligencias previas número 1277/2003 por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Palma, el día 9 de noviembre de 2.011, recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 3 de abril de 2.012 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a los imputados para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral los pasados días 20 y 21 de noviembre de 2.014, con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas mientras que las defensas solicitaron la libre absolución.

TERCERO.-En el dictado de la presente resolución se ha excedido el plazo legalmente establecido, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.


Probado y así se declara que:

1- En los autos de juicio de menor cuantía 824/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13, de los de esta ciudad, seguidos a instancia de la mercantil 'CEPSA, S.A.' y dirigidos contra 'PROMOTORA MANRESANA DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A.', entidad de la que era administrador único el acusado Justiniano , con Documento Nacional de identidad número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.950, en Manresa, hijo de Millán y Constanza , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1.998, en la que, con resolución del contrato de arrendamiento de industria que unía a las partes, referido a la explotación de la gasolinera sita sobre la finca registral NUM012 , cuyo titular registral era la entidad de la que era administrador único el acusado indicado pero sobre la que Cepsa tenía un derecho de superficie, se acordó la entrega de la explotación a Cepsa y el abono a la misma de la suma de veintiocho millones de pesetas. Dicha sentencia adquirió firmeza al haber sido confirmada en instancias superiores.

2- Por la entidad Cepsa, en adelante, la ejecutante, durante la tramitación de tales recursos, se instó la ejecución provisional de dicha sentencia, acordándose la misma respecto al pronunciamiento pecuniario en fecha 3 de julio de 1.998, iniciándose la vía de apremio, y en fecha 1 de junio de 2.001, respecto a la obligación de hacer consistente en la entrega de la explotación, señalada para el 16 de julio de 2.001, previa prestación de fianza por importe de 200.000.000.-ptas.

3- Iniciada la vía de apremio indicada, se procedió a la subasta, entre otras, de la finca NUM012 , propiedad de la ejecutada y en la que estaba instalada la gasolinera. La ejecutada instó la nulidad de la subasta por existir defectos en la publicación de edictos, siéndole denegada dicha petición, por no poder alegar indefensión quien había sido parte en el procedimiento y había consentido las distintas resoluciones (auto de 25/2/00). En dicha resolución se admitía la existencia de dicho defecto, por no haber respetado el plazo previsto legalmente entre publicación y celebración de la subasta, indicándose que, sin embargo, sólo lo podían hacer valer los terceros, a efectos de declarar su nulidad.

4- En tal contexto, el acusado Justiniano acudió a las dependencias de los Juzgados de Sa Gerreria a fin de entrevistarse con el Magistrado- Juez titular de dicho Juzgado, a la sazón, el ILmo. Sr. D. Manuel Penalva Oliver, al cual comunicó que haría todo lo que estuviese en sus manos para recuperar la finca.

5- Durante todo el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 13 y, en concreto, abierta la vía de apremio, la ejecutada no intervino en la tramitación propia de dicho procedimiento en ningún sentido. Sin embargo, cercana la fecha en que se debía verificar la entrega de la explotación, 16 de julio de 2.001, presentó querella criminal ante los Juzgados de Instrucción por falsa pericia en el avalúo de los bienes, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 1, de los de esta ciudad, y que motivó que la ejecutada solicitara, de la que el acusado Justiniano era administrador único, a raíz de la incoación de diligencias previas, en fecha 5 de julio de 2.001, la suspensión de la ejecución por pre-judicialidad penal, siendo denegada la misma por auto de 16 de julio de 2.001, en el que se advertía que no cabía recurso contra dicha resolución. Dicha querella fue presentada con la firma de Letrado, el también acusado Evaristo , con DNI NUM010 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM011 de 1.962, en MOnistol de Monserrat, hijo de Gines y de Camino , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, se allanó a la demanda.

6- En tal situación y con el propósito de impedir a toda costa tanto la transmisión de la propiedad como la entrega de la posesión de la explotación de la gasolinera, a pesar de lo resuelto judicialmente, el acusado Justiniano acudió a un despacho de abogados sito en Gerona, encomendando dicho servicio, para lograr tal finalidad. En cumplimiento del encargo, el también acusado Juan Miguel , con Documento Nacional de identidad número NUM006 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM007 de 1.971, en Barcelona, hijo de Antonio y de Tania , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, actuando en nombre propio y manifestando estar interesado en la subasta, atendido el precio irrisorio del avalúo, y también los intereses de otros posibles terceros licitadores, presentó en fecha 30 de julio de 2.001 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 13, escrito instando la nulidad de todas las actuaciones desde la publicación de los edictos, entre ellas de las subastas celebradas. La ejecutada se adhirió al contenido íntegro de lo expuesto y suplicado, y la ejecutante se opuso, denegándose la nulidad de la ejecución provisional por auto de 2 de noviembre de 2.011, con imposición de costas al solicitante.

7- El acusado Juan Miguel , en la fecha de los hechos, trabajaba por cuenta de otro letrado y no se reunió con el acusado Justiniano , habiéndolo hecho el director del despacho, quien le encomendó el servicio y le dio las oportunas instrucciones.

8- Poco tiempo después del rechazo de tal incidente de nulidad, en fecha 23 de noviembre de 2.001, de nuevo se formula incidente de nulidad de actuaciones en el que se pretende se declare la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de los edictos. A dicha petición se adhiere la representación del acusado Juan Miguel y es desestimada nuevamente por auto de 3 de diciembre de 2.001. Tal petición, de nuevo, es presentada por entidad que aparenta ser tercero perjudicado, en concreto por 'SUMINISTRE ENERGETICS INDEPENDENTS, S.L.', entidad de la que era administradora única la esposa del acusado Justiniano , la también acusada Estela , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 1.957, con DNI NUM003 , en Illas (Asturias), hija de Roque y de Josefina , sin antecedentes penales y no privada de libertad por esta causa, y en virtud de cesión de crédito operada en fecha 15 de octubre de 2.001, respecto al deudor ejecutado. La acusada Estela realizó a requerimiento de su marido, que perseguía el objetivo ya indicado, todos los trámites necesarios para llevar a término tal petición, firmando a su ruego cuantos documentos fueran necesarios, sin conocer el contenido concreto de los mismos.

9- El también acusado Victorio , con Documento Nacional de identidad número NUM004 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM005 de 1.949, en Porreres, hijo de Luis Alberto y de Noemi , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, que venía dedicándose a la explotación de una gasolinera en Mallorca y que, en tal condición, era conocido del acusado Justiniano , se presenta también como tercero licitador interesado y, a tal efecto, presenta demanda en la que solicita la nulidad de lo actuado con posterioridad a la subasta, demanda que recae en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de esta ciudad, autos 282/02 y en la que actúa como Letrado el también conocido de Justiniano , el acusado Bruno , con Documento Nacional de identidad número NUM008 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM009 de 1.956, en Inca, hijo de Diego y de Adelina , con antecedentes penales no computables y no privado de libertad por esta causa. Dicha demanda se dirigía contra Cepsa y contra 'Promtora Manresana de Viviendas Sociales, S.A.', de la que, como se ha indicado, era administrador único el acusado Justiniano quien, bajo la representación letrada del acusado Evaristo , con DNI NUM010 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM011 de 1.962, en MOnistol de Monserrat, hijo de Gines y de Camino , sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, se allanó a la demanda.

10- Por último, se presentó demanda de responsabilidad civil contra el titular del Juzgado de 1ª instancia nº 13, de los de Palma, tramitándose procedimiento ordinario 51/02, en el seno del cual por la juzgadora se acordó remitir testimonio al Ministerio Fiscal.

11- No se ha llegado a dictar resolución favorable al acusado Justiniano .

12- La perjudicada Cepsa no ha sido parte en este procedimiento ni reclama cantidad alguna.

13- Interpuesta denuncia por el Ministerio Fiscal en fecha 26 de marzo de 2.003, no se dictó hasta el día 9 de noviembre de 2.011, Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, y hasta el 3 de abril de 2.012, habiendo tenido lugar el acto de juicio oral más de dos años después, los pasados días 20 y 21 de noviembre de 2.014.


Fundamentos

PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en el escrito de acusación se han producido realmente, siendo constitutivos del delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que se ha formulado acusación, siendo criminalmente responsable de los mismos los acusados Justiniano , Evaristo y Juan Miguel . Esta conclusión inculpatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a los acusados indicados, aunque no lo es para romperla en cuanto al resto de personas contra las que se ha dirigido el procedimiento, y ello pese a que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretendía por la acusación.

Para explicitar el razonamiento absolutorio respecto al resto de acusados, alcanzado por la sala, es punto de partida indispensable recordar que el derecho a la presunción de inocencia -consagrado en el artículo 24.2 CE - es un derecho fundamental de naturaleza pasiva ya que no precisa de que el procesado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que este derecho conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Esto no obsta, como es lógico, que sea posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

Más en concreto y para argumentar la condena y absoluciones anunciadas debe analizarse el acervo probatorio, empezando por las manifestaciones de los acusados.

Justiniano indica que se enteró de la celebración de la subasta tardíamente y que por ello no acudió a la misma, que no recuerda haber ido a hablar con el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 ni haberle dicho que iba a ir 'a por todas', desconociendo si lo hizo su letrado Alomar; que no recuerda haber interpuesto una querella contra el perito tasador del inmueble, aunque sí haber ido a hablar a un despacho de abogados de Gerona, del cual era pasante el acusado Juan Miguel , comentándole la situación de la ejecución, indicando que había fallos de procedimiento y que era incorrecta la valoración que se había hecho, de 500 a 15 millones de pesetas, que por tal motivo realizó un encargo a dicho despacho de abogados, a fin de poder recuperar la finca, pero que él no eligió la forma; señala que no dio instrucciones a su mujer en ningún sentido y que fueron los letrados los que aconsejaron que la entidad de la que ella era administradora única solicitase la nulidad, negando haber instado a ella o a otros a instar cualquier petición en tal sentido. Señala que Victorio era su competencia, éste indica que, en efecto, lo era, y que estaba interesado en la adquisición del inmueble donde radicaba la gasolinera, también reconoce ser conocido del sector de Justiniano . Del resto de los acusados, Estela indica haber seguido instrucciones de su marido y letrados, Juan Miguel de su jefe -abogado- y Evaristo haber actuado también en su condición de letrado y en defensa de los intereses de su cliente. Bruno se acogió a su derecho a no declarar.

El Sr. Ángel , que depuso como testigo, señala que ya le advirtieron, Leoncio y Justiniano , que harían todo lo posible por conseguir la finca y que, en la vista de la demanda de responsabilidad civil que entablaron contra él, en su condición de Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Palma, el propio Justiniano reconoció que todas las peticiones de nulidad y posteriores incidencias tenían el objetivo de dilatar la entrega de la posesión.

El Sr. Felicisimo , que también depuso como testigo, legal representante de Cepsa, la ejecutante, recuerda las innumerables incidencias de dicha ejecución, sin embargo, dice que no ha reclamado por dicho asunto a Promotora Manresana ni tampoco en vía penal por falsedad documental.

SEGUNDO.-A la vista de lo anterior y como ya se ha apuntado, la conclusión de la sala es la de que debe dictarse una sentencia condenatoria únicamente para el acusado Justiniano , pues anunció al juzgador la operativa indicada, la diseñó y la puso en práctica con pleno conocimiento y voluntad, y, para los dos letrados indicados, pues fueron quienes, con pleno conocimiento de la pretensión de Justiniano y, en su condición de profesionales de la abogacía, la llevaron a término, tratando de confundir al juzgador sobre la ausencia de relación, condición de terceros, entre unos y otros, cooperación imprescindible para el fin pretendido.

Consideramos que respecto al resto de acusado la prueba de cargo no tiene la suficiente virtualidad como para enervar el principio de presunción. Así, la esposa del acusado no se advierte tuviese conocimiento cabal y pleno de la mecánica desplegada por su marido y sí y sólo que se limitó a firmar lo que aquél o sus letrados le indicaban, mientras que, Victorio , acusado que más dudas suscita a la Sala en orden a determinar la connivencia con Justiniano , lo cierto es que ésta no puede presumirse por el simple hecho de que fuesen conocidos del sector, pudiéndose además suponer que, como persona dedicada al sector de explotación de las gasolineras, realmente podía tener algún interés en su adquisición.

No debe olvidarse que, en relación a la estafa procesal, tal y como recuerda la STS de 5 de mayo de 2.005 , figura que ha sido varias veces objeto de atención por esta Sala - SSTS 595/99, de 22 de abril ; 794/97, de 30 de septiembre ; 1743/2002, 21 de febrero de 2003 y 1443/2003 de 6 de noviembre , entre otras, hay que decir que se trata de un tipo de estafa, es una estafa agravada, por lo tanto es delito que comparten todos y cada uno de los elementos del delito-matriz, es decir, la estafa, y por tanto requiere la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error, causante de acto de disposición y un ánimo de lucro. La especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o Tribunal y que a causa de ello, este dicta una resolución -acto de disposición-, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura. Se está, pues, en una figura delictiva con estructura triangular, en la que existe un sujeto activo, (el agente del engaño), un sujeto pasivo (el Juez o Tribunal que es inducido a error por un engaño que se le ha inducido en el marco de un proceso y dicta una resolución), y un sujeto perjudicado, que es el particular que resulta perjudicado por la resolución judicial afectada por el engaño.

Ciertamente también en este tipo especial de estafa el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para «superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento», en palabras de la STS de 8 de mayo de 2003 .

Hay que recordar que el propio tipo penal del art. 248-1º se refiere a «perjuicio propio o ajeno». Dada esta estructura, el bien jurídico protegido de forma inmediata, es claramente el económico del perjudicado en la resolución judicial derivada del engaño, de ahí que esta figura se encuentra dentro de los delitos patrimoniales pero esta naturaleza económica no agota su antijuridicidad ya que al ir dirigido el engaño al operador judicial, también se está atacando al recto funcionamiento de la administración de justicia.

En definitiva la realidad de la estafa procesal descansa sobre la realidad de la estafa de la que es -como se ha dicho- una especialidad, y si bien es cierto que se admite como en aquella la realidad de las formas imperfectas de ejecución, como delito de resultado que es exige la realidad del dictado de una resolución judicial hija del engaño para su consumación, aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto ésta porque el acto de disposición -la resolución- ya se había producido, y ello, con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico en el particular, lo que de existir integraría la figura del agotamiento pero no de la consumación.

En el presente caso, la intención que movía al acusado Justiniano creemos que es clarísima y él mismo lo reconoció, tal y como indica el testigo Don. Ángel , en el juicio contra éste, por responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión, y también viene a reconocerlo al decir que, en efecto, quería que se declarase la nulidad de la subasta para poder recuperar la finca, que se había sacado a subasta por un precio irrisorio. Dicha finalidad no podemos decir que no sea legítima en sí pues, como titular ejecutado, podía estar interesado en no perderla o, en su caso, en poder evitar la subasta abonando antes de la misma la suma adeudada y que llevó a la ejecución hipotecaria, no siéndolo sin embargo el medio empleado. También consideramos evidente por la propia realidad de los acontecimientos reflejados en la abundante documental, debidamente introducida por interrogatorio o por lectura, que, para lograr tal finalidad y, amparándose en la resolución del juzgador de veinticinco de mayo de dos mil, en el menor cuantía 824/96, en la que se abría de algún modo la puerta a la declaración de nulidad de la subasta, al indicarse que la posible causa de nulidad, en la medida que no había causado indefensión al ejecutado, por ser parte en el procedimiento, en su caso podría invocarse por potenciales licitadores, aunque añadiendo que en su caso también habrían tenido conocimiento de la fecha de celebración de la subasta, al haber sido publicada en edictos, inició todas las maniobras a su alcance tendentes a lograr aquélla finalidad mediante sucesivas peticiones de nulidad por personas de su círculo o con encargos profesionales con la nota común de precisamente presentarse todos como terceros. Entendemos que la anterior afirmación no requiere de análisis exhaustivo a la vista de las relaciones entre las partes y de la documental aportada y del propio sentido común, por lo que sí resulta palmario que era su propósito confundir en tal sentido al juzgador y así lograr nueva celebración de subasta, objetivo que no logró, causando así evidentes perjuicios, no reclamados, por el retraso y dilación a la ejecutante (baste ver los escritos de ésta en los sucesivos incidentes y procedimientos).

Dicho lo anterior y dado que, como se ha indicado, participa esta modalidad de estafa agravada de las notas propias de todo delito de estafa sólo que el sujeto pasivo del engaño desplegado es el juez, en el que se debe producir error, para que, un tercero, normalmente parte procesal, sufra perjuicio en beneficio del sujeto activo o de un tercero, procede analizar, como en todo delito de estafa la aptitud de ese engaño, 'bastante', para producir error en el sujeto pasivo, el juzgador, teniendo en cuenta que en el presente caso no sólo no lo causó sino que precisamente dio lugar a la remisión de testimonio de particulares contra el ejecutado y los que como terceros se presentaron, incluso los letrados que actuaron en defensa de sus intereses y, aquí, precisamente, en cuanto a dicho análisis es cuando creemos que decae la acción pública ejercitada por el Ministerio Fiscal respecto al resto de acusados.

En definitiva, la maniobra descrita y desplegada pretendió engañar al juzgador en cuanto a la condición de terceros ajenos al ejecutante, o simplemente no mencionó tal condición, sin embargo, no fue lo suficientemente apto para causar error. Así que el error no llegó a producirse. El perjuicio, consistente en el retraso en la entrega, si se produjo, no se reclama. Por ello, el delito sólo se cometió en grado de tentativa, eso sí, acabada.

TERCERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de fraude procesal, en grado de tentativa, de los artículos 250.1.2 º y 248, en anterior redacción del CP , en relación con los artículos 16 y 62 CP , siendo responsable de los mismos, de acuerdo con el artículo 28 CP , Justiniano . Se atiende a dicha redacción por ser más beneficiosa en la medida que no detalla los requisitos exigidos de modo tan exhaustivo como la nueva redacción, sin embargo, no cabe hablar, como se ha hecho, de tentativa inidónea pues la simulación de pleitos a la que se acudió integra el tipo, aunque no se llegase a producir el error, pues de haber convencido al juzgador y de haberse dictado la resolución pretendida declarando la nulidad con toda probabilidad la ejecutante se hubiese visto avocada a alcanzar una solución por otra vía, retrasando, en todo caso, la recuperación de la finca y de la sumas adeudadas.

CUARTO.-Habiendo estado paralizada la causa los periodos antes referidos y atendido que sólo se practicó prueba documental y de declaración de imputados, se aprecia la existencia de dilaciones extraordinarias e indebidas, pues tales retrasos no viene relacionados con la complejidad del asunto, con independencia de lo voluminoso o farragoso del mismo, por lo que procede la aplicación de dicha atenuante al amparo del artículo 21.6 CP .

QUINTO.-De acuerdo con los precedentes fundamentos consideramos que corresponde imponer a los acusados la pena mínima de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, que se estima adecuada la capacidad económica que se infiere de los hechos.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , los acusados condenados deben satisfacer las costas procesales correspondientes a las infracciones por las que se les condena. En el presente caso, se declaran de oficio las costas causadas al haber sido absueltos los acusados de los delitos que les imputaban las acusaciones, salvo la parte correspondiente al acusado condenado.

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Justiniano , como autor criminalmente responsable de un delito de fraude procesal, precedentemente definido, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, con costas; y a Evaristo Y Juan Miguel , como cooperadores necesarios del delito, igualmente en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, con costas.

Si no satisface la multa impuesta incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Estela , Victorio Y Bruno de los hechos por los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales respecto a dichos acusados absueltos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la fecha de notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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