Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 91/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 91-R/2014
Procedimiento Juicio Rápido nº 63/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
SENTENCIA
Ilmas. Sras e Ilmo. Sr.
Dª Angels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
Dª Myriam Linage Gómez
En la ciudad de Barcelona, a 7 de enero de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 91-R/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Juicio Rápido 63/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; siendo parte apelante el acusado; Alexander y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, con fecha 28 de enero de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'Que Debo Condenar y Condeno a Alexander como AUTOR de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, del Artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole La Pena de 9 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 CP , así como la Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida o subsidiariamente la rebaja de la sanción penal impuesta por apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior tramitación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se da enteramente por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO-. Se ratifican y dan por reproducidos los contenidos en la resolución de la primera instancia por ser conformes a Derecho y en todo aquello que no se oponga o contradiga los razonamientos que se dirán.
SEGUNDO.- El recurrente, a través de su defensa y representación procesal interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando, aun cuando no lo expresa literalmente así, la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues disiente disiente de la resolución judicial en cuanto a que arguye que el acusado conductor no circulaba con sus facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta etílica sosteniendo que no se pudo acreditar en el plenario la presencia de la influencia necesaria e imprescindible para colmar las exigencias del tipo penal, y en tal sentido aduce que considerado el margen de error de un 7,5% no puede atenderse a un resultado superior a 0,59mg/litro de aire espirada, sin qeu así se alcance el mínimo previsto en el artículo 379 del CP . Pues bien, el recurso de apelación forzosamente habrá de ser rechazado.
Conviene recordar que el tipo delictivo tal y como resulta tras la reforma operada en él por la LO 15/2007 de 30 de noviembre no exige la prueba de una específica influencia alcohólica en la conducción, siendo el grado de alcoholemia, constado según los medios legalmente establecidos, por encima de los límites mínimos, determinantes de la condena sin mayor exigencia probatoria. Así se infiere de la dicción literal según la cual 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' Puede decirse en términos generales que la reforma intensifica la intervención penal creando nuevas figuras, definiendo más exactamente las conductas y elevando las penas utilizando una técnica que pasa por introducir una presunción iure et de iure de la influencia de las bebidas alcohólicas en un intento por terminar con las diferencias interpretativas que en relación a tan discutido concepto han venido manteniendo los Tribunales. En realidad puede decirse que la reforma no crea una conducta nueva, pues mantiene la clásica fórmula de 'conducir bajo la influencia bebidas alcohólicas o drogas estupefacientes', aunque la novedad radica en el último inciso al articular un concepto legal, o presunción iure et de iure de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada en la norma penal: 'tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg por litro de sangre o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. De modo que, a partir de esta cantidad, siempre y cualquiera que sean las circunstancias del caso, la norma considera esa clase de conducción como peligrosa en sí misma. Basta pues con probar que el sujeto conducía con esta tasa de alcohol en sangre para estimar consumada la infracción penal.
Con esta nueva regulación el ordenamiento español, penal y administrativo, pasa a establecer tres niveles de intervención. Primero, la infracción administrativa, que constituye un ilícito meramente formal, en el que basta con rebasar la tasa señalada legalmente. Segundo nivel, de intervención penal, que conforme al inciso inicial del apartado segundo del art. 379, exige rebasar esa tasa fijada administrativamente, y además comprobarse que ha incidido sobre las facultades psicofísicas del conductor y con ello se ha puesto en peligro la seguridad vial, y un tercer nivel que es el realmente novedoso que castiga toda conducción con una tasa superior a 0'60 mg ó 1,2 gramos por litro al considerarla siempre, iure et de iure, como potencialmente peligrosa. Siendo precisamente en este tercer nivel de intervención penal en el que se sitúa el caso de autos, en el que una vez constatado el grado de alcoholemia por encima de la tasa determinada legalmente, no queda más opción que estimar la conducta delictiva sin necesidad de recurrir a los clásicos criterios hermeneúticos acerca de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas bastando la mera ingesta alcohólica y que su cantidad rebasa los límites legales. Ahora bien cuestionada la exactitud de la medición, nada impide, como lo advierte la magistrada a quo que regresando al segundo nivel de intervención, se sostenga la condena pena sobre la base de la prueba de la influencia alcohólica, que en este caso ni siquiera cuestiona el apelante, siendo que en efecto como lo expresa la motivación de la condena en la instancia y se desprende del conjunto de la prueba practicada en el plenario, resulta claramente, alcanzando a la convicción judicial que no duda de dicha influencia tras oír los testimonios de los agentes actuantes, concretando los síntomas propios de la ingesta y de su influencia en las facultades psicofísicas de la persona, detectándose alteraciones en el habla, la psicomotricidad y el comportamiento, facetas éstas normalmente afectadas que en su proyección sobre la conducción provocan una ineludible disminución de las aptitudes psicofisicas precisas para la segura conducción, siendo que el resultado obtenido con respecto a la tasa de alcohol detectada en el organismo del acusado, evidencia y abunda en aquella influencia etílica. Al respecto es evidente fue practicada en el plenario suficiente prueba reveladora, no existiendo duda alguna acerca de la fiabilidad del procedimiento seguido para la detección de la tasa alcohólica, siendo el alcohotest 7110 MK III un aparato altamente preciso que ha superado los ensayos correspondientes para conseguir la aprobación de modelo de acuerdo con lo dispuesto en el
Con todo lo cual no puede sino concluirse en la existencia del ilícito y en su certera atribución al acusado, cuya presunción de inocencia ha quedado suficientemente desvirtuada con los elementos de prueba que fueron traídos al plenario.
TERCERO.- Con carácter subsidiario insta el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al haber transcurrido un año y nueve meses desde que los hechos tuvieron lugar hasta la celebración del acto de juicio oral, habiéndose seguido los trámites para el enjuiciamiento rápido, sin que ninguna diligencia compleja de instrucción lo impidiera, abierto el juicio oral y señalada fecha para el mismo con un plazo de espera de 22 meses de duración.
(desde el 31 de marzo de 2012 a 27 de enero de 2014) Insiste el recurrente considerando que la dilación indebida no resulta atribuible al inculpado y que aparece desproporcionada con la complejidad de la causa, siendo ésta de tramitación sencilla, requisitos éstos de nueva configuración legal, que vienen a coincidir con los que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
También la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.'
Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.
Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.
Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido apreciada si bien en su modalidad de atenuante simple y no cualificada. En efecto según lo indicado al inicio de este apartado se ha soportado un tiempo de espera para el enjuiciamiento ( se sucedieron 1 año y 10 meses) que en modo alguno puede ser considerado ordinario o tolerable, ni siquiera aun cuando no resulte extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales y aun cuando pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaba la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos, primando por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Organo judicial por motivos, en ningún caso imputables al acusado, su derecho a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante simple de dilaciones indebidas, si bien en su modalidad de simple y no cualificada por no superar el plazo de tres años fijado como límite a partir del cual admitir la rebaja en grado de la pena a imponer.
En lo concerniente a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declarar las mismas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa con fecha 28 de enero de 2014 recaída en el Procedimiento Abreviado num. 63/2012y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en ella, si bien, ESTIMANDO CONCURRENTE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, sustituimos la pena impuesta, por la de SEIS MESES DE MULTA con la misma cuota diaria de 6 euros y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, Y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
