Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 1/2015 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100054


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 8/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª . MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº1/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº372/2013 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº2245/2011 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ).

En la ciudad de Cádiz a 15 de Enero de 2015

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Julio , representado por la procuradora señora Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistido por el letrado señor Tey Ariza y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Pablo y Santos representados por el procurador señor Cervilla de Puelles y asistidos por el letrado señor Suárez Barragán.

Antecedentes

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 9 de octubre de 2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Basa su recurso el apelante en infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 20.4 del Cp que regula la eximente completa de legítima defensa.

SEGUNDO,.- El recurso parte de los hechos probados de la sentencia para defender la concurrencia de la legítima defensa si bien que, al tiempo, efectúa una serie de consideraciones sobre las contradicciones en las que los testigos de cargo incurrieron en el juicio oral amén de formular algunos alegatos que apuntan en la dirección de cuestionar la credibilidad de dichos testimonios.

De forma que, aunque indirectamente, parece atisbarse cierto reproche en cuanto a la ponderación de la prueba por el juzgador de instancia, y que debe ser rechazado. La grabación audiovisual del juicio oral pone de manifiesto precisamente lo contrario de lo que invoca el recurrente toda vez que la versión de los hechos ofrecida por Santos en el juicio oral es en lo esencial, y casi diríamos en prácticamente toda la narración del iter comisivo, la misma que la efectuada en su comparecencia en Comisaría obrante al f.2 y conteste además con la que aportó en el plenario su amigo, Pablo , quienes solo difieren en la secuencia de los golpes propinados por el acusado, pues uno refiere que primero arrojó una bolsa de plástico con cristales rotos a Santos y luego propinó un puñetazo a Pablo mientras que otro lo refiere al revés, pero siempre describen el mismo escenario: que el acusado les pide un cigarro, que le niegan y aquél les sigue, se encara con ellos y se produce la doble agresión, seguido de lo cual se desencadena un forcejeo con caída al suelo del acusado con Santos y acuden en auxilio unos sanitarios de ambulancia que allí estaban en las cercanías, abandonando el lugar el acusado. Los hechos suceden en octubre de 2011 con lo cual sería extraño incluso que en el recuerdo de la memoria de los testigos no se registrara alguna imprecisión o contradicción que, en todo caso, no afecta aquí a lo esencial del relato. Consta además el parte de urgencias del Hospital Puerta del Mar de Santos , consecutivo a lo hechos, tal y como refirió en el plenario, esto es, que fue el lugar al que acudió por indicación de los sanitarios y donde le aplicaron la sutura en la zona afecta. Al respecto de la inconsistencia de un bolsa de plástico para poder contener sin romperse cristales rotos, lo que pondría en entredicho la fiabilidad de los testigos de cargo, la Sala considera que no merece comentario alguno por lo absurdo de dicho razonamiento.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y con apoyo en la Jurisprudencia del TS -por todas la STS de 21 de junio de 2007 - , la apreciacion de la eximente de legítima defensa requiere que el agente obre en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

La agresión ilegítima concurre no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ).

La defensa a su vez, requiere:

a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.

b) Necesidad racional del medio empleado , que supone: necesidad, o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo ( STS. 1766/88 de 9.12 , STS. 1630/2002 de 2.10 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia , que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser ' racional ' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigirse a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000 , 16.11.2000 y 17.10.2001 ).

En este sentido, en la STS. 470/2005 de 14.4 , siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99 , se dice que lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión; en modo alguno se exige proporcionalidad entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión - SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 -.

El factum no describe ninguna agresión ilegítima previa que justifique el acto de agresión por el que ha sido condenado el recurrente sino un enfrentamiento mutuo que se saldó con un resultado lesivo por el que el acusado hubo de responder penalmente y que requirió tratamiento quirúrgico. Los testigos coincidieron en el juicio oral en que el motivo de la refriega fue la petición de un cigarro y la negativa de ellos a dárselo al acusado, lo que hizo que éste se encarase con ellos. Aunque el factum no es coincidente del todo con la versión de los referidos testigos lo que es claro es que en el mismo no se describe un episodio de legítima defensa pues la agresión no se ve precedida de otra ilegítima, actual o potencial pero inminente , seria y de necesaria repulsa mediante un ataque a la integridad del oponente, lo que excluye ya el animus defensionis, sin el cual no se puede apreciar en modalidad alguna la eximente, ni completa ni incompleta.

La circunstancia de que sean dos las personas que intervienen en la refriega frente al acusado no constituye por sí sola circunstancia que autónomamente lleve a erigir una legítima defensa sobre todo considerando que no consta el empleo de armas por aquéllos y la única herida que tuvo el acusado fue una herida inciso contusa en cuero cabelludo de carácter superficial y no hay razones objetivas que permitan afirmar, como gratuitamente se hace en el recurso, que tales heridas en la cabeza fueran de mayor entidad o gravedad.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Julio contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 9/10/2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEdicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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