Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 397/2013 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 397/2013.-

Procedimiento Abreviado nº 234/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 184/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 8/2015-

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a nueve de enero de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de lesiones por imprudencia profesional y falsedad documental, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Delia , representada por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado Sr. Ramón Escribano Garés; es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Domingo , representado por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Manuel Jiménez Carmona, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Delia , en fecha 25 de mayo de 2004, acudió a la consulta del especialista 'estomatólogo' Domingo , sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Granada, el cual le diagnosticó una diastenia central superior de 4 milímetros, pérdida de soporte óseo y periododontitis en los incisivos centrales inferiores, agenesia de 4 piezas dentales (incisivos laterales), hipoplasia, caries, mal posición dental, mordida abierta y clase II de Angle, prescribiéndole obturaciones dentales, curetajes, una endodoncia, tratamiento ortodóntico y colocación de implantes. Al iniciar el tratamiento se le hizo una telerradiografia lateral, un análisis cefalométrico pre-ortodoncia y una ortopantomografía. Tras los tratamientos conservadores, se continuó con el tratamiento ortodóntico. En junio de 2006 se le hizo una nueva ortopantomografía, y el 22 de enero de 2008, se le hicieron dos radiografías periagicales centradas en los sectores del doce y el veintidós.

Para el tratamiento ortodóncico y el implantológico constan dos consentimientos informados de fechas 1 de julio de 2004 y 16 de marzo de 2008.

Los implantes se colocaron en dos sesiones durante 2008: en marzo (tres inferiores) y en abril (dos superiores).

Se le prescribió otra ortopantomografia en julio de 2008, que Delia no llegó a realizar.

El día 16 de octubre de 2008, Delia deja de acudir a dicha clínica y a las revisiones prescritas, acudiendo el 30 de diciembre de 2008 al Dr. Pio para que le realizara un estudio y valoración de la boca, donde se le indica valoración por un ortodoncista y actuación a nivel de implantología, sometiéndose a otro tratamiento ortodoncico que llevó a cabo el Dr. Feliciano a partir de junio de 2009, y retirada de los implantes superiores, con nueva valoración el 18 de marzo de 2010 por el Dr. Alfredo que propone nuevo tratamiento ortodóncico, de implantología, y rehabilitación protésica.

No ha quedado acreditado que existieran errores diagnósticos terapéuticos o de prevención ni daños personales derivados de la práctica profesional 'ad hoc' del Dr. Domingo la que debe entenderse dentro de la enorme multiplicidad de formas, sistemas y modos de ejercicio de la medicina, sin que se haya producido en la actuación del Dr. Domingo , una mala 'praxis' profesional por incumplimiento 'ad hoc' de la 'Lex Artis' tanto en cuando al tratamiento ortodóntico como el tratamiento implantológico prescritos a Delia .

Asimismo, no ha quedado acreditado que los consentimientos informados que permitían al Dr. Domingo llevar a cabo los tratamientos hayan sido firmados por él mismo o por otra persona por indicación del Dr. Domingo estampando en el lugar correspondiente a la firma de la paciente una copia servil de su rúbrica original.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo a Domingo , del delito de lesiones imprudentes y falsedad documental de que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Delia .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado de los delitos imputados de lesiones por imprudencia profesional y falsedad documental que le atribuyó, en exclusiva, la acusación particular (el Ministerio Fiscal no formuló acusación).

Para la acusación particular el acusado aplicó de forma negligente a la paciente un tratamiento odontológico que ha dado lugar a que los dientes se le separen más, que el maxilar superior se le desencaje hacia fuera y le provoque una maloclusión bucal, importantes dolores, inflamaciones y enfermedades, todo ello sin realizar los controles y comprobaciones que la 'lex artis' e incluso el sentido común aconsejan, sin percatarse de la falta de base ósea para la colocación de los implantes y con defectuosa dirección y profundidad de éstos. En sustento de sus postulados, encuentra apoyo la parte ahora recurrente en los informes médicos realizados por el Dr. Íñigo de 21 de septiembre de 2009, del Dr. Pedro de fecha 23 de marzo de 2009, del Dr. Jose Enrique de fecha 22 de noviembre de 2009 y del Dr. Alfredo que constan en la causa. Partiendo del informe Don. Jose Enrique , que explora a Delia el 30 de diciembre de 2008, establece un diagnóstico de su estado a dicha fecha y le prescribe un tratamiento que fue seguido por la paciente, acudiendo a las consultas de los doctores Benito , Feliciano y Íñigo , cirujano, ortodoncista y estomatólogo respectivamente, en las fechas que consta en los folios 165 a 167 de la causa.

Ahora bien, estima la sentencia, en relación con el delito de lesiones por imprudencia profesional, y una vez valorados no solo los precitados informes periciales sino otros que igualmente han sido aportados y sometidos a la consideración de la Juzgadora, que no puede considerarse suficientemente acreditada la aplicación de un tratamiento odontológico negligente por parte del acusado.

Así, constan igualmente en la causa los informes emitidos por el Dr. Leandro , médico y cirujano, especialista en ortodoncia, (folio 114 y siguientes y 191), Dr. Segismundo , médico estomatólogo y cirujano (folio 118 y siguientes y 187 y siguientes) y Dr. Juan Francisco , cirujano maxilofacial (folio 120 y siguientes y 189 y siguientes). Según dichos informes, el tratamiento de ortodoncia y colocación de implantes dentales aplicado por el acusado no finalizó, pues la paciente dejó de acudir a su consulta. Dicho tratamiento era el correcto dada la patología inicial de aquella. Estos doctores no aprecian mala praxis en la actuación del acusado, ni vulneración de la 'lex artis', entendiendo que al acudir a otros profesionales que prescribieron otro tratamiento distinto, se interrumpió el inicialmente aplicado a la paciente y no puede valorarse el resultado del tratamiento inicial porque realmente no hubo resultado, sino abandono y aplicación de otro diferente. Incluso la sentencia señala que tampoco los especialistas que atendieron a la paciente y modificaron el tratamiento son capaces de afirmar que el hoy acusado actuó negligentemente, con mala praxis y con vulneración de la 'lex artis', ni que el estado que presentaba la paciente fuera a consecuencia de la mala práctica profesional del acusado.

La sentencia otorga especial significación al dictamen médico forense que consta a los folios 155 a 160 y 174. Dicho informe ha examinado el caso pormenorizada y minuciosamente, y ha sido emitido a la vista y estudio de todos los informes médicos que constan en la causa, así como la historia clínica de la paciente y el tratamiento de ortodoncia e implantología llevados a cabo por el acusado. El dictamen forense concluye que no se aprecian errores de diagnostico, terapéutico o de prevención ni daños personales derivados de la práctica profesional del acusado, práctica que se encuadra en la enorme multiplicidad de formas, sistemas o modos del ejercicio de la medicina que se acercan a la actividad profesional ideal, no debiéndose confundir estas diferentes opciones ni las diferentes maneras de llevarlas a cabo con una mala praxis profesional por incumplimiento de la 'lex artis'.

En relación con los delitos de falsedad documental por los que fue también acusado Domingo , en relación con sendos documentos sobre consentimiento informado supuestamente firmados por la Sra. Delia (cuya autoría niega ésta), la sentencia considera que, respecto del primero de ellos, fechado el 1 de julio de 2.004 , se encontraría prescrito al tiempo de interposición de la denuncia (25 de febrero de 2.009). Respecto del segundo documento, la resolución apelada sí entra en el análisis de la prueba practicada con relación a dicho segundo supuesto delito, tomando en consideración tanto la negación del acusado como de la denunciante de la autoría de la firma de esta última en el documento en cuestión, como la manifestación testifical de una empleada de la consulta (quien afirma que fue Delia , es decir, la paciente, la que firmó el documento) como la prueba pericial caligráfica que sobre dicha firma ha sido practicada. A la vista del carácter contradictorio de los diversos exámenes periciales emitidos, la Sra. Magistrada expresa sus dudas no ya tanto sobre la autoría de dicha firma por el acusado, sino incluso sobre el carácter falso de dicho rúbrica cuestionada. En consecuencia, entiende que debe dictarse una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba. Interesa la adición al relato de hechos probados de una serie de pasajes alusivos al carácter negligente, descuidado y contrario a la lex artis del tratamiento odontológico que el acusado aplicó a la denunciante. Así, en ocho apartados, expone qué frases o párrafos deben ser tenidos como hechos probados en virtud de las pruebas practicadas.

Las distintas adiciones solicitadas conciernen a que el acusado, al colocar los implantes, no realizó pruebas radiológicas de control sobre la evolución de aquellos; a que desde el inicio del tratamiento el acusado practicó a la denunciante tres tratamientos de curetajes para sanar los incisivos inferiores, lo que no se corresponde con que la extracción de dichas piezas dentarias estuviera prevista desde el principio del tratamiento; a que el plan del acusado de colocar cuatro implantes en la mandíbula de la denunciante y dos en el maxilar superior fue erróneo y descuidado; a que, en concreto, el implante de la posición dentaria 12 (maxilar superior) se colocó con anómala emergencia del tornillo de cierre, tanto en situación como desde el punto de vista del eje de inserción del implante, es decir, de su dirección, pues su situación está en una posición notablemente más apical que los margenes cervicales de los dientes adyacentes lo que condiciona absolutamente el proceso de restauración protésica, no rehabilitable desde un punto de vista estético, y además dicha emergencia del implante se sitúa en un área de mucosa alveolar, con ausencia de encía adherida, lo que facilita la presencia de irritación crónica permanente del tejido peri-implantario; dicho implante, debido a estas anomalías, tuvo que ser retirado de la boca de la denunciante por el Dr. Benito ; a que la actuación del acusado ha producido a la denunciante una pérdida ósea en sectores mandibulares y maxilares; a que los tres implantes mandibulares se colocaron de forma negligente. El mas distal del lado izquierdo muestra una inclinación disto-apical incompatible con la colocación adecuada de una prótesis implantosoportada en esa zona. Dicho implante carece de anclaje bicortical deseable debido a su mala dirección. Los otros dos implantes no presentan una posición favorable a efectos de rehabilitación protésica. Todos ellos están colocados tan posteriormente que no coinciden con el arco dental siendo además inadecuado el hueso que los rodea; a que después de más de cuatro años de tratamiento ortodóncico, la actuación del acusado provocó que los dientes del maxilar superior de la denunciante se salieran hacia fuera provocando un resalte en su mandíbula.

Una última solicitud de adición al hecho probado se refiere a la imputación de un delito de falsedad, pues se interesa la incorporación a aquél del siguiente texto: las hojas de consentimiento informado obrantes a los folios 43 a 45 de autos, han sido firmadas por persona desconocida, a instancia del acusado, intentando imitar la firma de la denunciante.

En un último motivo se denuncia el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 152,1,1 º y 3º en relación con el art. 147 del Código Penal . Tras examinar la prueba pericial practicada, sostiene el recurso que ya el auto de esta Sección de la Audiencia Provincial de 17/12/2010 (folios 304, 305 y 306) ya aludía en su fundamento segundo a la posible existencia de malpraxis en la actuación profesional del acusado. En su desarrollo argumental alude a los distintos actos médicos en los que el acusado habría actuado de forma gravemente negligente, tanto en el tratamiento ortodóncico como en la colocación de implantes.

Por último, el recurso denuncia un error en la valoración de la prueba en relación con el delito de falsedad documental, al considerar, a la vista de los informes periciales caligráficos de la perito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como de la Brigada de Policía Científica, que sus conclusiones avalan que las firmas atribuidas a la denunciante en los consentimientos informados de los procesos terapeúticos aplicados no fueron puestas por ella, y que fueron intentos de imitación de su auténtica firma. Estima el recurso que, a pesar de que tales informes también descartan la autoría directa del acusado, dado que los documentos estaban en su exclusivo poder y que tan solo al acusado beneficia su existencia, en tanto pretende justificar que la paciente fue debidamente informada de los riesgos de los tratamientos aplicados y prestó su conformidad con que se desarrollasen, es claro que el acusado, por medio de un tercero, ha falseado la firma de Delia . Es más, sostiene que tales documentos han sido elaborados ad hoca fin de aportarlos a la causa, y faltando en la historia clínica cualquier otro documento firmado por la denunciante, tuvo que ser la firma de la denuncia la que ha intentado ser imitada a instancias del acusado.

TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, ahora apelada, tras la valoración de la prueba personal allí desplegada por parte de la Sra. Magistrada, condiciona, y aun determina, la resolución de la presente impugnación.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución , o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

CUARTO.- En el presente supuesto, ante la pluralidad de informes médicos y periciales sobre la actuación profesional del denunciado Sr. Domingo respecto de la paciente denunciante, en los tratamientos de ortodoncia e implantología aplicados por aquél a ésta, la sentencia de instancia, tras una ponderación de las conclusiones de unos y otros, estima que no se ha acreditado un alejamiento de la lex artispor parte del denunciado en dicha actuación, o que ésta haya sido gravemente negligente. Ha tenido singular y específico peso en el alcance de dicha conclusión el exhaustivo dictamen médico forense (folios 155 a 160), en el que se ofrece criterio sobre las distintas cuestiones planteadas por las partes acerca de la idoneidad del tratamiento, o tratamientos, aplicados y sobre la actuación del facultativo acusado. Sin perjuicio de la apreciación de algún fallo técnico puntual (implante en la posición doce, que fue extraído por otro profesional posteriormente), o de la falta de realización de radiografías de control periapicales tras la colocación de implantes ( impropia y descuidada, pero sin repercusión clínica), se llega a la conclusión de que que no se aprecian errores de diagnostico, terapéutico o de prevención ni daños personales derivados de la práctica profesional del acusado, práctica que se encuadra en la enorme multiplicidad de formas, sistemas o modos del ejercicio de la medicina que se acercan a la actividad profesional ideal, no debiéndose confundir estas diferentes opciones ni las diferentes maneras de llevarlas a cabo con una mala praxis profesional por incumplimiento de la 'lex artis'.

La ausencia de este requisito del tipo de cualquier infracción imprudente atribuida a un profesional ha determinado la absolución del acusado respecto del primero de los ilícitos penales, sin que pueda esta Sala, a la vista de la doctrina constitucional que hemos referido, realizar una nueva valoración de todo el acervo probatorio considerado en la instancia a fin de alcanzar una conclusión diferente.

QUINTO.- Similares consideraciones son procedentes en relación con el delito de falsedad documental que también se atribuyó al denunciado por la acusación particular en relación con la firma en los documentos para la prestación de su consentimiento informado para la realización por el facultativo tanto del tratamiento de ortodoncia como de la colocación de implantes. La prueba de que dispuso la Sra. Magistrada de instancia es de carácter personal, tanto pericial como testifical, y dado que su valoración por aquélla arrojó dudas no ya sobre la autoría del acusado sino incluso sobre el carácter falsario de la firma, una nueva valoración de dicha prueba que llevase a la conclusión de que fue el acusado quién elaboró tales documentos ad hoc, previo falseamiento de la firma de la Sra. Alfredo , por sí o por tercero, quebraría el derecho de defensa del acusado, según expresa la doctrina constitucional a que hemos ya aludido repetidamente.

Por lo demás, las expresadas dudas sobre la autoría del acusado, directa o por medio de terceros, son razonables y no resultan despejadas por la diversidad de pruebas periciales practicadas al respecto, a las que se hace alusión en la sentencia apelada.

En consecuencia, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de Delia , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Sedeclaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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