Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1530/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100027
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023664
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1530/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES (MADRID)
JUICIO RÁPIDO Nº 65/14
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 8 /2015
En Madrid, a 8 de enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 65/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de coacciones y dos presuntos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género contra Benito , representado por la Procuradora Dña. Victoria Pavón Vela y defendido por la Letrada Dña. Manuela de Sancha Bech.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Enriqueta , representada por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll y defendida por el Letrado D. Javier Juárez del Amo.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia nº 228/2014 con fecha 11 de Junio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'UNICO.- Se declara probado que el ciudadano marroquí, residente legalmente en España, Benito , mayor de edad, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en un contexto por el acusado de dominación y control sobre su compañera sentimental desde hace seis años, Enriqueta , residente en Torrejón de Ardoz y con el propósito de amedrentarla, desde principios de enero de 2014 hasta abril de 2014, incapaz de aceptar la ruptura con su referida antigua pareja sentimental, la presionó de una manera repetida, insistente y contumaz para que claudicara en su propósito de ruptura y se casara con él en agosto de este año. A tal efectos, mandó compulsivamente mensajes de texto y llamadas telefónicas a cualquier hora del día, incluso a horas intempestivas.
En esta acosadora línea de conducta, el día 23 de enero de 2014, sobre las 5:56 horas, le envió un mensaje SMS con la intención de amedrentarla con frases de la siguiente guisa:' Muy bien pagas el tlf, vas a pagarlo muy caro. Ya verás'.
A partir del mes de marzo de 2014, con intención de perturbar su vida cotidiana, le envió mensajes en árabe y en concreto le hizo varias llamadas perdidas los días 4,5,8,10 y 31 de marzo. Y el día 7 de abril, con el mismo designio, efectuó cuarenta llamadas perdidas al teléfono, por lo que el día 9 de abril de 2014, Enriqueta se vio forzada a bloquear su terminal móvil, procediendo desde esa fecha el acusado a emitir llamadas al teléfono de Enriqueta desde un número oculto, llamadas que se produjeron repetidamente hasta el día 29 de abril de 2014.
Finalmente, los días 27 y 29 de abril, en hora determinada, le mando llamadas del siguiente tenor:'puta, que tienes otro, si andas con otro te mato'.
Y cuyo FALLO establece: Que condeno al acusado Benito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas, una por cada uno de los delitos, de seis meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Enriqueta , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquiera otro donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el período de dieciocho meses y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, con abono de las costas.
Que condeno al acusado Benito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Enriqueta , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el período de tres años y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años, con abono de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Enriqueta .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Manuela de Sancha Bech, actuando en nombre y representación de Benito , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 65/2014 con fecha 11 de junio de 2014 , aclarada por el auto dictado con fecha 23 de julio de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española , presunción de inocencia, no siendo posible incardinar los hechos enjuiciados en los artículos 171.4 y 172 del Código Penal , al no haberse producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado.
También alegaba error en la valoración de la prueba, ya que la practicada en el plenario no fue suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que tiene garantizado el acusado, que no efectuó manifestaciones como la de 'Puta, como estés con otro te voy a degollar como los corderos' y que recibió mensajes amenazantes de ella, que no aportó al Juzgado por amor, ya que tenían planes de boda que pensaba cumplir con la denunciante, habiendo sido avasallado por el hecho de ser musulmán.
Señalaba que en la declaración de Enriqueta hubo un móvil de resentimiento porque ésta tenía miedo de que no se casara con ella, presentando sus testimonio diversas contradicciones.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado:
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Enriqueta , en su escritorio de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Enriqueta el día 29 de abril de 2014 en la Comisaría de Policía del distrito de Moratalaz de esta Capital, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 a 47, en las que refirió que el denunciado le ha había enviado numerosos mensajes y la llamaba reiteradamente, como cotejó en dicho acto la Secretaria Judicial; la declaración del imputado en igual sede, obrante a los folios 48 y 49, en la que reconoció haber efectuado numerosas llamadas a Enriqueta , incluso con número oculto, y haberle enviado numerosos mensajes, si bien no reconoció haberla pegado, amenazado o insultado y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que tuvieron una relación de novios y se iban a casar en el mes de agosto, pero ya no tienen relación. El día 23 de abril de 2014 mandó un SMS a su teléfono, pero no tenía intención de hacerle nada malo. Ella también le mandaba mensajes amenazándole. No le ha pegado ni la ha amenazado nunca. En marzo le envió mensajes y la llamó por teléfono y el día 7 de abril puede que le hiciera 40 llamadas perdidas porque eran novios desde hacía seis años y tenían planes de boda. A veces ella no le cogía. Ella también le llamaba muchas veces. En abril no le dijo: 'Puta, si tienes otro te mato'. Su teléfono es el NUM002 . A veces la llamaba desde un teléfono con número oculto y ella también a él. También iba a veces a su trabajo en la calle Serrano. No amenazó a su madre. Ella sabía que él estaba casado y tenía hijos. No sabe por qué le ha denunciado. Ella no desconfiaba de que se casara con ella.
A su vez, Enriqueta declaró que no tenía relación con Benito desde el mes de marzo. En enero del año 2014 el le envió un SMS a su móvil, diciéndole: 'Apagas el teléfono, ya verás, lo pagarás muy caro'. En marzo le hizo muchísimas llamadas desde su móvil, miles, ella le bloqueó y empezó a llamarla con número oculto. La llamaba al teléfono fijo de su trabajo y tenía miedo. La seguía, se presentaba en la puerta de su casa y en el trabajo, la perseguía con el coche, le llamaba más de 20 veces al día. El día 7 de abril recibió 40 llamadas. Por las noches también llamaba. A veces tenía más de 100 llamadas al día. Él la ha perjudicado en su vida y en su trabajo y psicológicamente porque no tenía paz y tenía mucho miedo. Un día le dijo que la iba a degollar como a un cordero y que si andaba con otro, la mataría. También recibió amenazas de hacerle daño a su madre, que es una mujer musulmana muy tradicional, ya que le dijo que le iba a contar que ella bebía y más cosas. También iba a su trabajo. Un día le besó los pies en la calle Serrano y le dijo que no podía vivir sin ella y otros días le decía que la iba a matar. Ella no le llamaba. El día 4 de abril le mandó un mensaje diciéndole: 'Ahora no puedo hablar, estoy con mi madre, te llamo luego'. Lo hizo porque tenía problemas en el trabajo y tenía miedo, agobio e impotencia.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede apreciarse, por tanto, la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni tampoco la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo relatado en sus diferentes declaraciones los mismos hechos, que tampoco han sido negados tajantemente por el acusado, que ha reconocido haber enviado mensajes a la denunciante y haberle llamado en numerosas ocasiones, no pudiendo admitirse la existencia de los móviles espurios en la denunciante a los que aludía el recurrente, habida cuenta de que el mismo ha reconocido que sí tenía intención de casarse con Enriqueta . Por el contrario, era ella la que había puesto terminó la relación y no deseaba contraer matrimonio con él.
En cuanto al mensaje que admitió haber enviado Enriqueta el día 4 de abril al denunciado, no puede deducirse del mismo la existencia de un vínculo íntimo entre dos personas entre las que existe afectividad, habiendo explicado en el acto del plenario la denunciante que envió dicho mensaje al denunciado porque tenía problemas en el trabajo y tenía miedo, agobio e impotencia, no habiendo quedado acreditado que la misma enviase ningún mensaje de contenido amenazante al denunciado ni la existencia de resentimiento alguno en la misma.
Pese al alegado por el recurrente, las declaraciones de la denunciante no han presentado contradicción alguna y los hechos objeto del procedimiento son claramente constitutivos de los dos delitos de amenazas y del delito de coacciones por los cuales fue condenado el acusado, no comprendiéndose la alegación efectuada por el recurrente de que había sido avasallado por el hecho de ser musulmán, puesto que no indicaba ni por quién ni en qué momento lo había sido, olvidando que también la denunciante es musulmana.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 65/2014 con fecha 11 de junio de 2014 , aclarada por el auto de fecha 23 de julio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

