Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2014 de 14 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00008/2015
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
787530
N.I.G.: 34120 41 2 2009 0001199
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Jose Enrique , Apolonio
Procurador/a: D/Dª LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN, LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado/a: D/Dª JAIME ESQUETE LOPEZ, JAIME ESQUETE LOPEZ
Contra: Eutimio , Leandro
Procurador/a: D/Dª ISABEL ABAD HELGUERA, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado/a: D/Dª IVAN ALGONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M EL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 8/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Carlos Miguélez del Río
En Palencia, a 14 de abril de 2015
VISTA en juicio oral y publico ante esta Audiencia Provincial de Palencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia seguida por un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA, contra Eutimio hijo de Carlos Antonio y Encarnacion , nacido el NUM000 /1979 en Kenitra (Marruecos) con NIE NUM001 , vecino de León, con domicilio en CALLE000 número NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; y contra Leandro , nacido en Kenitra (Marruecos) el NUM004 /1975, hijo de Felicisimo y de Eva María , vecino de Villacedre (León), con domicilio en CALLE001 número NUM005 ; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados y defendidos respectivamente por las Procuradoras Sras. Abad Helguera y Calderón Ruigómez y por los Letrados Don Iván Alfonso González Rodríguez y don Enrique Arce Mainzhausen; en calidad de acusación particular Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Don Jaime Esquete López.
Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.-En el procedimiento del Juzgado de Instrucción número tres de Palencia están acusados Eutimio Y Leandro y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley, se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 13 de abril de 2015
2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previstos y sancionados respectivamente en los artículos 313 del Código Penal en su redacción vigente (correspondiente al artículo 313.2 vigente en el momento de la comisión de los hechos) en relación con el artículo 312 del Código Penal , en concurso medial con un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 250.1.4º del mismo cuerpo legal ; y conceptuando responsables criminalmente de los mismos en concepto de coautores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal solicitó se les impusiera la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de comercio e industria, así como la contratación de trabajadores durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y multa de 10 meses, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo cuerpo legal , y se les condenarse también al pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, al pago de una indemnización una indemnización de 10.000 € a favor de Jose Enrique , Apolonio Y Juan Alberto , como perjudicados por los hechos enjuiciados en la presente causa.
3º.- El defensor del acusador particular en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien solicitó que la cuota diaria de pago de multa fuese de 50 €.
4º.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Se declara expresamente probado en la presente resolución judicial que:
Primero : A mediados del año 2006, los denunciantes Jose Enrique , Apolonio y Juan Alberto entraron en contacto con Gabriel , quien les dijo de la posibilidad de que un hermano suyo, acusado en esta causa, Eutimio podría regularizar los trámites para que entrasen a trabajar en España de forma legal.
Segundo : Los antes aludidos Felicisimo , Apolonio y Juan Alberto se entrevistaron con Eutimio , acusado en esta causa quien efectivamente se comprometió a conseguirles trabajo en España como escayolistas, trabajo al que ya se dedicaban en Marruecos, y así hizo llegar a los antes aludidos una oferta de trabajo de la empresa CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES ARTESANAS DE ESCAYOLA, SOCIEDAD LIMITADA, de la cual era propietario al 50% con Leandro , también acusado, el cual estaba de acuerdo con su consocio para realizar la oferta de trabajo en cuestión.
Tercero : Los aludidos Jose Enrique , Apolonio en razón a autorización temporal de residencia y trabajo concedida por la Subdelegación del Gobierno en Palencia, obtuvieron en el consulado español de Casablanca (Marruecos) un visado de entrada en España, y una vez que así lo hicieron se desplazaron a la ciudad de León.
Cuarto : Juan Alberto entró en contacto con Leandro en Marruecos, quien a su vez le presentó a Eutimio en el mes de abril del año 2007, quien también le ofreció trabajo en España, adonde se dirigió después de que obtuviese autorización provisional de residencia y trabajo en este país expedida por la Subdelegación del Gobierno de Palencia. Una vez pasada la frontera y estando en España se dirigió a la ciudad de León.
Quinto : Una vez en la ciudad de León, Jose Enrique , Apolonio y Juan Alberto se trasladaron a la gestoría 'Multigestión Consultores', sita en la calle Legión VII número cuatro donde firmaron contratos de trabajo con la empresa titularidad de los acusados.
Jose Enrique , Eutimio y Juan Alberto estuvieron dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES ARTESANAS DE ESCAYOLAS, SOCIEDAD LIMITADA de desde el día 4-9-2008 hasta el día 8-11-2008, periodo en que no desarrollaron ningún trabajo para la empresa, que en esos momentos ya había entrado en crisis, en razón entre otras causas a impagos de terceras empresas.
Sexto : después de firmar los documentos en la gestoría antes aludida, y de permanecer 15 días aproximadamente en la ciudad de León, Jose Enrique , Apolonio y Juan Alberto fueron trasladados a Palencia en donde residieron primero en una pensión ubicada en la CALLE002 , y aproximadamente ocho días después en un piso en la CALLE003 número NUM006 , donde pasado un tiempo, fueron desalojados por no pagar alquiler.
Séptimo: los acusados Leandro y Eutimio contaban en el momento de suceder los hechos que hemos descrito en los anteriores apartados con residencia legal en España.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de resolver sobre la cuestión de fondo que nos ocupa, esto es la declaración de responsabilidad penal y petición de condena realizada tanto por la acusación pública como por la privada, debemos de responder en esta sentencia a las cuestiones previas que fueron planteadas por las defensas de los acusados al comienzo del acto del juicio, esto es la relativa a la incompetencia de jurisdicción de este tribunal por entender que los hechos delictivos, de existir, habrían ocurrido en la nación de Marruecos, opuesta por ambas representaciones; y así también por considerar 'prima fácie' la prescripción de los delitos por los que se había formulado acusación, opuesta esta por la representación de Leandro .
Ya en el acto del juicio se respondió a las cuestiones negando su admisión. Por lo que se refiere a la incompetencia de jurisdicción, la misma viene dada por aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto que los delitos, de existir, se habrían ejecutado en España.
Entendiendo que la acusación realizada lo es por los delitos consumados contra los derechos de los trabajadores y de estafa, partimos de considerar que entendiéndose por delito consumado la plena realización del tipo en todos sus elementos, ambos delitos lo habrían sido en España. Por lo que se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores se consuma por la realización de actos de promoción o favorecimiento y propiamente la simulación de contrato o colocación, o el uso de engaño que se pretende por las acusaciones particulares y que se constituirían en los mismos, se habrían producido en España, pues no otra cosa revelan los contratos mercantiles que se utilizaron para obtener autorización de residencia para los denunciantes y los contratos laborales firmados por estos, copia de todos ellos obrante en autos, y porque si se pretende que los contratos en cuestión formaban parte de una trama al margen del contenido individual de cada uno de los mismos, la trama en cuestión obviamente se habría desarrollado fundamentalmente en España. En cuanto al delito de estafa, igualmente nos encontramos con que su pretendida consumación, que se hubiese producido por la entrega de dinero que se dice en los escritos en cuestión, también se había producido en este país, en concreto en la ciudad de León.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción alegada su desestimación proviene de la consideración de que nos encontramos ante una acusación por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso medial con un delito de estafa, que conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal se penalizarían en la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, en el caso la estafa, que lo puede ser con hasta seis años de prisión, resultando entonces que la prescripción delictiva se hubiese producido a los seis años de la consumación delictiva, que contados a partir del año 2008 supondría una conclusión de plazo en el año 2014, cuando es ya evidente que el procedimiento se había dirigido contra los dos acusados, y en concreto contra Leandro .
TERCERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que vienen acusados Eutimio y Leandro , razón por la cual procede la libre absolución de los mismos.
Independientemente de las consideraciones que con posterioridad haremos en relación a la prueba practicada, y a la no concurrencia de los requisitos que para el entendimiento de la comisión de los delitos en cuestión son necesarios, afirmamos en el presente fundamento jurídico que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en que asentar la condena solicitada.
CUARTO.- Por lo que se refiere al delito contra los Derechos de los Trabajadores que se tipifica en el vigente artículo 313 del Código Penal en su redacción vigente, que se corresponde con la del párrafo 2 del mismo artículo en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, se define como el que comete ' quien determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante'. La definición en cuestión supone que se sanciona la emigración fraudulenta, y que el delito se define como de 'medios determinados', de forma tal que la emigración sólo es delictiva si concurre engaño relevante que lleve al trabajador, sujeto pasivo del delito, a adoptar la decisión de emigrar.
La emigración a la que se refiere el artículo en cuestión se contrae al traslado a otro país de una persona para desempeñar un puesto de trabajo; y por emigrar hay que entender la salida de un país con destino a otro país. No obstante la interpretación del término 'a otro país' generó controversia, por lo que los problemas interpretativos en cuestión dieron lugar a Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9-febrero- 2005, que interpretó que la emigración de alguna persona a otro país no se limita a la emigración desde España, por lo que no es necesario para la comisión del delito que la inmigración pretendida con las conductas tipificadas se realice desde España, sino que también se genera cuando la emigración conduzca hasta España.
El bien jurídico protegido por el delito de que tratamos está constituido en el caso por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la integridad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores ( sentencias 1330/02 , 1349/04 , 994/05 y 1465/05 Tribunal Supremo ) , y propiamente no lo es el derecho del trabajador a la seguridad en el empleo y al mantenimiento de las demás condiciones de trabajo pactadas o legalmente impuestas, sino que nos encontramos ante un delito de riesgo abstracto para proteger a todos los trabajadores, nacionales o extranjeros, frente a una nueva forma de explotación favorecida por determinados rasgos de la estructura económica mundial de nuestro tiempo, tales como la profundización de la desigualdad entre países ricos y pobres, la multiplicación de las comunicaciones internacionales de toda índole y el lógico crecimiento de la aspiración de las poblaciones de los países menos desarrollados al alcanzar mejores condiciones de trabajo y de vida, para aprovecharse de esta situación y convertirla en inmoral fuente de ingresos ( sentencia 1465/05 Tribunal Supremo ).
El delito en cuestión está integrado por conductas de simple actividad, realizadas al margen de la legalidad vigente y se consuma por el simple desarrollo de las conductas facilitadoras de la entrada en el territorio español sin cumplir las formalidades aduaneras y las leyes de inmigración de personas.
Advertimos de la anterior doctrina aunque es una cuestión pacífica, pero también porque en realidad las acusaciones, tanto pública como privada, pretenden que los actos de promoción y favorecimiento necesarios para entender la comisión del delito si se han producido, y por eso describen un iter delictivo que comienza con las llamadas que en principio y en un caso el hermano de uno de los acusados realiza a dos de los pretendidos perjudicados, y en un segundo caso por la relación de otro de los acusados con uno de los denunciantes, que se culmina con el acuerdo de traslado y llegada de los denunciantes a España, y en concreto a León, y la firma de contratos de trabajo y entrega de concretas cantidades como pago por el traslado a este país, para posteriormente no proporcionar a los denunciantes el trabajo prometido como contraprestación de los actos realizados por los acusados para su venida a España; mas no encontramos prueba que acredite que en efecto tales actos se produjeron, ni que la intención de los acusados fuese, cuando entablaron conversación con los denunciantes, la de atentar contra los derechos de estos, haciendo ineficaz una relación laboral con propio beneficio y potenciando una emigración fraudulenta e innecesaria.
Tres acciones describe el artículo 313 al que nos venimos refiriendo, acciones que tienen que tener como finalidad determinar o favorecer la emigración, y éstas son la de simular contrato, simular colocación, o usar engaño semejante. Por lo que se refiere a la simulación de contrato, obran en las actuaciones contratos de trabajo legales y legalizados; también contratos mercantiles de la empresa de la que eran socios los acusados, que sirvieron para la posterior tramitación de los permisos de residencia de los denunciantes, la constitución de la relación laboral y la inscripción de éstos en la Seguridad Social, y ninguno de ellos son simulados, y ni siquiera en los escritos de acusación se hace referencia a tal circunstancia; y en cuanto a simulación de colocación, propiamente no existió al márgen de la existencia de los contratos. Si lo que se pretende como parece, es describir una situación en la que primero la oferta de trabajo en España, después el traslado a esta, la firma de documentación y entre ella de los contratos de trabajo a que nos hemos referido, y que se hace en Palencia, desenvuelve una trama engañosa para percibir unas determinadas cantidades de los denunciantes, sin proporcionarles el trabajo prometido, tampoco encontramos elementos de prueba que permitan afirmarlo.
Por más que no desarrollasen trabajo en ningún momento a pesar de la firma de los contratos, que lo hiciesen después de que evidentemente se trasladasen desde su país, Marruecos, hasta España, de que viviesen en condiciones precarias en dos domicilios distintos de esta ciudad, nos encontramos también con que la empresa regentada por los dos acusados desarrollaba una actividad normal, así lo declaró el dueño del gestoría que tramitaba sus asuntos y una empleada de la misma; no consta que a salvo los tres denunciantes ningún otro trabajador extranjero, y fueran varios los contratados, haya presentado denuncia, y además, de los tres denunciantes, únicamente uno compareció a juicio, siendo imposible la citación de los otros dos ante su despreocupación por este; asimismo con que los hechos suceden en una época en que la crisis económica empieza a incidir en España, y con qué el representante de la gestoría incidió en deudas impagadas que otras empresas, terceras al procedimiento, mantenían con la de los acusados. Se configura así una situación en que entender una actividad engañosa con el único fin de perjudicar a los denunciantes no encuentra soporte suficiente.
Frente a lo que argumentamos, es verdad que uno de los testigos, en concreto Rafael , que mantuvo relaciones empresariales con los acusados, afirmó que la empresa de éstos tenía trabajo posible y pendiente cuando cesó su actividad, aproximadamente en la fecha de presencia de los denunciantes en España, pero a salvo tal manifestación ninguna prueba documental encontramos que la acredite de forma suficiente; y ante la pregunta que pudiera surgir relativa a la mayor o menor credibilidad de los testigos a que nos estamos refiriendo, independientemente de la percepción sensorial del tribunal en relación a la misma, nos encontramos con que la testifical del dueño de la gestoría a que nos venimos refiriendo, fue corroborada sustancialmente por otra testigo, aunque fuese empleada de dicha gestoría, y la credibilidad en relación a la marcha de la empresa también viene dada por lo advertido en relación al número de trabajadores que emplearon, el número de denunciantes, y el comportamiento posterior de estos.
Si lo que se pretende, aunque como hipótesis no surgiera en el acto del juicio, es que en realidad los acusados tenían conocimiento del mal estado de su empresa y del riesgo que derivaba de favorecer la venida España de los denunciantes, a pesar de lo cual realizaron las actividades que nos hemos venido refiriendo, no encontramos fundamento suficiente para entenderlo así; y las dudas que pudieron surgir al respecto a los acusados no pueden hacer concluir en que en todo caso y para favorecerse ellos, generasen una trama delictiva.
Cierto es que mediando ya la presencia de los denunciantes en España se produjo la venta de participaciones de uno de los acusados a otro, pero de ello no encontramos que podamos derivar indicio delictivo, antes al contrario tal circunstancia bien puede soportar la creencia de la situación de crisis de la empresa en su día participada por los acusados, que precisamente sirve para fundamentar la falta de convicción de la intención delictiva de los mismos.
Por todo ello la improcedencia de la condena por el delito a que en este fundamento nos hemos referido.
QUINTO.- Lógicamente por las acusaciones se incidió sobremanera en una cuestión determinante para entender la intención de engaño de los acusados para con los denunciantes, y en concreto con el único presente en el acto del juicio Leandro , que sería el hecho de que por parte de este, aunque también de los otros denunciantes, se entregaron cantidades de dinero, en concreto 10.000 € por cada uno de ellos, como pago por los servicios prestados por los acusados para favorecer el traslado de Marruecos a España de los aludidos, y con el único propósito de percibir dichas cantidades, y no de proporcionar trabajo o empleo a los mismos. Pretenden así también que se cometió el delito de estafa que se define en el artículo 250 del Código Penal .
El delito de estafa se define en el artículo 248 del Código Penal como el que ' cometen los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' y la figura agravada por la que vienen acusados Apolonio y Leandro se define en el apartado 4º del artículo 250 del mismo cuerpo legal , al sancionar la estafa con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a 12 meses cuando ' revista especial gravedad, atendiendo a la entidad el perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.
Los requisitos del delito de estafa se constituyen por la existencia de:
a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
b) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
c) a consecuencia de ello que el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendida en sentido amplio, pasando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.
d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y del ánimo de lucro.
Lógicamente hemos afirmado ya que se va a producir la absolución de los dos acusados, pero para ello, y en lo que se refiere al delito agravado de estafa, ni siquiera vamos a tener que entrar a considerar si concurre el requisito en qué consiste la agravación, esto es el de la generación o causación al sujeto pasivo del delito de un perjuicio grave, pues consideramos que no podemos dar por probada la existencia de un acto de disposición, y además porque consideramos que tampoco ha existido engaño suficiente generador de la disposición en cuestión.
Para afirmar que no encontramos prueba que fundamente el engaño referido, es suficiente con remitirnos a lo dispuesto en el anterior fundamento jurídico, en el que resolvíamos y razonábamos sobre la absolución por el delito contra los derechos de los trabajadores; y en cuanto a la inexistencia de desplazamiento patrimonial argumentamos en contra de entenderlo acreditado que no sólo es que dos de los denunciantes no comparecieron a juicio, es que la declaración de Jose Enrique en el acto del juicio fue contradictoria al responder a la pregunta de si había estado presente en el momento en que Apolonio entregó dinero a los acusados, negándolo en un primer momento y afirmándolo después, y también con la propia declaración que durante la instrucción de la causa prestó este último que afirmó que cuando él entregó el dinero Jose Enrique no estaba presente.
Tales contradicciones hacen evidentemente dudar de cuál es la veracidad de lo declarado por Jose Enrique y por Apolonio ; y a mayor abundamiento no consta documento alguno que acredite el pago, ni siquiera otra prueba indiciaria cuál podría ser algún tipo de documento que acreditase la procedencia del dinero que dicen que entregaron, sea bancaria o personal. En suma no se trata de disertar acerca de la forma de comportarse de los denunciantes, o incluso de las costumbres existentes en su país el momento hacer transacciones monetarias o comerciales, sino de afirmar que se carece absolutamente de prueba que pueda sustentar la declaración de que el desplazamiento patrimonial se produjo, y la única potencialmente existente, la declaración del único denunciante compareciente en juicio, es contradictoria en sí misma, y con la prestada en el acto del juicio por otro denunciante.
Por lo advertido es procedente la absolución de los dos acusados en la presente causa
SEXTO.- Costas: no se hace pronunciamiento de las costas generadas en la presente causa, al producirse la absolución de los acusados.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia
Fallo
Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Eutimio y Leandro de los delitos de los que venían acusados; y ello con todos los pronunciamientos favorables, y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en esta Audiencia, dentro del plazo de CINCO días a partir de la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando Audiencia publica en el día de su pronunciamiento, doy fe,

