Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1058/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100017


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1.058/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 3.286/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Casiano , defendido por el Abogado don José Antonio Pérez Alonso, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña María Consuelo , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Eugenia Pérez Curbelo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas nº 3.286/2014, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que el día 28 de junio de 2014, hacia las 21,10 horas, la denunciante se encontraba caminando en compañía de su marido y su perro con correa por los alrededores de la zona del aeroclub, cuando se acercaron dos perros de la raza bóxer hacia la denunciante que había cogido a su perro en brazos al oir a los animales, abalanzándose sobre la denunciante, que al abalanzarse sobre la denunciante le produjeron arañazos en el costado derecho y la denunciante cayó al suelo produciéndose lesiones.

Así mismo, ha quedado acreditado que, por consecuencia de estos hechos, la denunciada ha sufrido lesiones que se regogen en el informe del Médico Forense. La denunciante tardó en curar de tales lesiones 15 días, todos impeditivos para el desempeño de su actividad habitual. Además, a la denunciada le han quedado como consecuencia de la caida la siguiente secuela: agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en un punto.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a D. Casiano , como autor responsable de una falta contra los intereses generales ya calificada, a la pena un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice a Dña. María Consuelo en la cantidad de 1.568 euros por las lesiones causadas, todo ello con imposición de costas al condenado.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Casiano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes para dictar Sentencia


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Casiano pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado de la falta contra los intereses generales por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la inexistencia del hecho denunciado y en la falta de tipicidad del mismo.

SEGUNDO.- A través de las alegaciones relativas a la inexistencia de los hechos denunciados se está invocando implícitamente como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniéndose, en síntesis, que los testigos presenciales, salvo el esposo de la denunciante, negaron los hechos y que la denunciante incurrió en contradicciones tales como si llevaba a su propio perro suelto o en brazos o con la correa, y que la denunciante al ser reconocida por el médico presentaba un hematoma de color verde, sosteniendo que se lo causaron los perros ese día, lo cual es materialmente imposible pues no se precisan grandes conocimientos médicos para saber que un hematoma presenta color verde cuando han transcurrido varios días, pues la coloración va cambiando.

En la medida en que son de carácter personal los medios de prueba en virtud de los cuales la Juez de Instrucción considera acreditada la forma en que se produjeron los hechos declarados probados, es preciso recordar que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La valoración probatoria explicitada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial (de la que carece el órgano de apelación) sino, además, porque aquéllas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

La juzgadora de instancia funda su convicción atendiendo fundamentalmente a la declaración prestada por el esposo de la denunciante (en relación a la forma en que ocurrieron los hechos) y a la prestada por el propio acusado, así como a la documental médica incorporada a la causa.

Y, los expresados medios de prueba acreditan plenamente los hechos descritos en el factum de la sentencia apelada, pues, pese a las alegaciones vertidas en el recurso en orden a las contradicciones en las que, a juicio de esa parte, incurrió la denunciante, quien ahora resuelve no aprecia tales contradicciones, y, el relato ofrecido por la denunciante encuentra múltiples corroboraciones objetivas, a saber: en primer término, la documental médica incorporada a la causa, acreditativa de daños colórales cuya causación es compatible con el desarrollo de los hechos descritos por la misma (los perros del denunciado se abalanzan sobre ella, arañándola y haciéndola caer al suelo); en segundo lugar, don Nazario , esposo de la denunciante ofreció el mismo relato de los hechos; y, por último, el propio acusado reconoció que sus perros no tenían bozal ni correa y que, asimismo, suelen estar sueltos en el recinto del aeroclub.

Y, en relación a este último extremo y una vez visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, cabe señalar que pese a que el denunciado trató de acreditar que los perros se encontraban en el interior del recinto del aeroclub y que éste se encuentra cerrado, sus manifestaciones son coincidentes con las del esposo de la denunciante en orden a que cuando la Policía Local acudió al lugar de los hechos el denunciado no se encontraba allí y se presentó una vez que fue avisado. Y, además, pese a que con la prueba testifical de descargo practicada la defensa trató de acreditar que fue la denunciante la que se puso a jugar con su perro y los perros del denunciado, las declaraciones de los referidos testigos (don Luis Angel y doña Penélope ) son inconsistentes y contradictorias entre si (ya que ambos sostuvieron que uno de los perros del denunciado se encontraba con él o con ella y el otro en el exterior del recinto del aeroclub).

En definitiva, ha de concluirse que la versión de los hechos pretendida por la parte recurrente es inconsistente y contradictoria, y que las valoraciones que se hacen en el recurso sobre la coloración de los hematomas, al margen de que debieron haber sido objeto de prueba en el acto del juicio oral, no son determinantes al objeto de acreditar la realidad de las restantes lesiones que presentaba la denunciante, en concreto, erosiones longitudinales múltiples en zona derecha del abdomen y contusión en pie derecho, lesiones estas claramente compatible con la forma en que, según la denunciante y su esposo, la primera fue atacada por el perro (la tiraron al suelo y se subieron sobre su abdomen).

Por otra parte, la tesis de la inexistencia de los hechos mal se compadece con la realidad de los daños corporales sufridos por la denunciante y con el hecho de que ésta sostenga que sobre la misma se abalanzaron dos perros, resultando incuestionable que éstos se hallaban en el lugar en el que ocurrieron los hechos y que su propietario es el denunciado.

Por todo ello, no cabe más que concluir que es correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instrucción y que la condena del acusado se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO.- El motivo relativo a la falta de tipicidad de los hechos, en esencia, se basa en que la sentencia estableció que los perros no son de raza peligrosa y en los hechos probados no se hace referencia alguna al tamaño o a la fuerza de los citados perros de la raza bóxer, que la juzgadora destaca que según el denunciante y varios testigos tales perros son 'pequeños y buenos', señalando, asimismo, la Juez que 'no piensa que los perros sean especialmente agresivos, seguramente de ordinario se trate de unos buenos animales de compañía . que sólo querían jugar.'

El motivo no puede prosperar, por cuanto los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal .

El artículo 631 del Código Penal , que sanciona a 'los dueños o encargados de la custodia de animales peligrosos o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal'.

El sujeto activo de dicha infracción penal es el dueño o encargado del animal peligroso o dañino y dos son las conductas típicas, una, dejar suelto al animal, y, de otra, dejarlo en condiciones de causar mal.

En el caso de autos, los perros del acusado son de la raza bóxer, y, a tenor de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia es claro que no nos encontramos ni ante un animal especialmente peligroso (por cuanto no está incluido en el catálogo de razas caninas especialmente peligrosas, o sus cruces, que contempla el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.a)), ni se trata de un perro potencialmente peligroso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) del citado Real Decreto (Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.)

No obstante ello, el artículo 2.2 del Real Decreto nº 287/2002, de 22 de marzo , que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, contiene un concepto residual y más amplio de animal potencialmente peligroso, al señalar que 'En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales'

En todo caso, aunque prescindiésemos de tal concepto de peligrosidad potencial, por considerar que las agresiones a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto nº 287/2002 habrían de estar referidas a agresiones anteriores a las que sean objeto del proceso, no podemos perder de vista, a los efectos que nos ocupa, que las conductas típicas descritas en el artículo 631 del Código Penal aparecen referidas no sólo a animales feroces, sino también a animales dañinos, y en este último concepto ha de incluirse a los perros, sea cual fuere su raza o tamaño, pues se trata de un animal que, por muy dócil que sea, en cualquier momento, de forma instintiva, puede reaccionar con agresividad y a atacar a personas desconocidas.

Y, en el supuesto enjuiciado, el tipo penal se colma plenamente, por cuanto en el denunciado se dieron dos de las conductas típicas, dejando a dos perros sueltos y, además, los dejó en condiciones de causar mal, al ir aquéllos desprovistos de bozal, mecanismo de protección que ha de adoptar, con carácter imprescindible el dueño o poseedor de un animal cuando lo deja suelto en espacios transitados por personas u otros animales.

Por todo ello, no cabe más que la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 3 .286/2014, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo y devolviendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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