Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1069/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100018
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1069/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 182/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de usurpación contra doña Milagrosa y contra don Sebastián ; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados ambos por la Procuradora doña Ingrid Suárez Ramírez y defendidos por los Abogados don Pedro Macías Rodríguez y don Cristo Manuel Cáceres Santana; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carrera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 182/2012, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Sebastián en unión de su pareja sentimental Milagrosa , en fecha no determinada pero en todo caso desde el día 19 de julio de 2011, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 en San Gregorio en Telde y se mantuvieron en ella, sin la autorización de sus propietarios Dña. Nieves , Dña. Angelica , D. Bruno y Dña. Juliana , durante varios meses, sin que se haya reclamado indemnización alguna por posibles daños ocasionados en la propiedad.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Sebastián y Milagrosa como responsable criminalmente en concepto de autores de un delito de USURPACIÓN del art. 245.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO (5) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Milagrosa pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia, pretensión que sustenta en la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el artículo 9.3 de la CE y del artículo 1 del Código Penal , y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo 245.2 del Código Penal .
Y, con carácter subsidiario, invoca la infracción del artículo 20.5 del Código Penal , y alternativamente del artículo 20.1 º, 7 º y 6º del Código Penal , denunciando, y la falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena.
Por su parte, la representación procesal de don Sebastián pretende que se revoque la sentencia de instancia para que se suspenda la pena de prisión o se sustituya por otra (entendemos que se trata de decir que se revoque la sentencia y se absuelva el acusado del delito de usurpación por el que ha sido condenado), pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 245.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- El motivo por el que la representación procesal de doña Milagrosa interesa que se decrete la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el artículo 9.3 de la CE y del artículo 1 del Código Penal , ha de ser desestimado sin especiales argumentaciones, ante la falta de contenido material que sustente la pretensión impugnatoria, pues en el desarrollo del motivo se hacen citas legales y jurisprudenciales pero se omiten referencias especificas al caso concreto, elementos fácticos imprescindibles para poder apreciar si efectivamente ha tenido lugar la vulneración de preceptos legales y constitucionales alegada.
TERCERO.- Los motivos de impugnación por los que la representación procesal de doña Milagrosa invoca el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 245.2 procesalmente han sido articulados inadecuadamente, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, sino, en cuanto motivos referidos a cuestiones atinentes al fondo del asunto, podrían dar lugar, de ser estimados, a la revocación de la sentencia y al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Ahora bien, lo anterior no obsta a la resolución de ambos motivos, que serán analizados conjuntamente con los que, bajo la misma rubrica, ha invocado la representación procesal de don Sebastián .
La representación procesal de doña Milagrosa en apoyo del error en la apreciación de las pruebas que invoca, en síntesis, sostiene que los acusados apenas estuvieron en la vivienda durante cuatro meses (de julio a octubre), que la dejaron libre y a disposición de los acusadores, que aquéllos tenían tres menores a su cargo y sus ingresos no les alcanzaban para pagar el alquiler, circunstancia de la que era conocedora doña Nieves , propietaria de parte de la vivienda y que autorizó expresamente a los ocupantes para que estuviesen en la misma hasta que se resolviese el litigio civil sobre su propiedad, lo que, según la documentación aportada de contrario, ocurrió el día 24 de julio de 2012, por lo que no existe bien jurídico relevante que proteger.
Por su parte, la representación de don Sebastián , en apretada síntesis, alega que la testigo doña Nieves , copropietaria de la finca y persona que presentó la denuncia, declaró en el juicio que posteriormente a la interposición de ésta se había dirigido a dicha propiedad y habría hablado con los ocupantes, y, en dicha conversación, que aquélla no recordó con exactitud, informó a los acusados que era la dueña de la vivienda y que, hasta que se resolviesen el tema de la denuncia, podrían quedarse en la vivienda mientras cuidasen los muebles de su propiedad.
En la medida en que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia deriva de pruebas de carácter personal, se hace preciso recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, es la que, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, la juzgadora de instancia analiza de manera rigurosa y pormenorizada las distintas pruebas practicadas en el plenario, y esa valoración es objetivamente correcta, por cuanto las pruebas han sido valoradas con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad, ya que de aquéllas resulta, por una parte, que los acusados entraron en la vivienda y permanecieron en ella hasta que fueron privados de libertad por otra causa e ingresados en prisión, pues así lo reconocen los propios acusados, además de los testigos, y, por otra parte, la entrada y permanencia en la vivienda no fue consentida por ninguno de los copropietarios del inmueble, según afirmaron todos y cada uno de ellos.
Por otra parte, la Juez ' a quo' da respuesta razonada a las manifestaciones de los acusados y a los alegatos de sus defensas en orden a la forma en que se produjo la entrada en el inmueble y a la no interposición de una demanda de desahucio, aspectos todos ellos irrelevantes para la existencia del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , que no requiere para su integración el empleo de violencia o intimidación, ni como requisito de procedibilidad, el previo ejercicio de acciones civiles.
Por otra, la ausencia de autorización por parte de los copropietarios es clara a tenor de la valoración que la juzgadora de instancia hace de la prueba testifical y, en especial, del testimonio prestado por doña Nieves , persona que, según los acusados, habrían autorizado su permanencia en el inmueble, y que de manera tajante negó la existencia de dicha autorización, sosteniendo que fue a hablar con los acusados y que, por miedo, les dijo que le cuidaran sus cosas hasta que se resolviese el tema. Y esa negación es lógica habida cuenta de que fue precisamente doña Nieves quien presentó la denuncia y que acudió a la vivienda con posterioridad a su interposición, lo que evidencia que la entrada se produjo sin consentimiento de esa concreta propietaria y que está, con posterioridad, no consintió la permanencia, ya que de ese testimonio tan sólo cabe inferir que a la testigo acudió al inmueble para comprobar el estado del inmueble y quienes eran los ocupantes de éste, posiblemente con la esperanza de que éstos desalojasen voluntariamente el inmueble, resignándose a la ocupación hasta que se resolviese la denuncia penal por ella interpuesta.
Por todo lo expuesto, y dado que la interpretación que los recurrentes realizan del material probatorio no aparece avalada por el resultado arrojado por los concretos medios a que aquéllos se refieren y, como quiera que, además, en los recursos no se ponen de relieve ni se aportan datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez, no cabe más que la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar los motivos de impugnación por los que se denuncia la infracción del artículo 245.2 del Código Penal , por cuanto la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, contiene, en relación a ambos acusados, todos y cada uno de los elementos del delito de usurpación previsto y penado en dicho precepto.
El artículo 245.2 del Código Penal sanciona la conducta del que 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificios ajenos que no constituyan morada, o se mantuvieren en ellos contra la voluntad de su titular'.
El tipo penal describe dos conductas típicas, ocupar sin autorización debida, y mantenerse contra la voluntad de su titular (cuya diferenciación puede no ser tan nítida como parece pretender la redacción del precepto, ya que el mantenimiento implica una ocupación previa), recayendo en ambas acciones sobre un inmueble, vivienda o edificios ajenos que no constituyan morada.
Y, en el presente caso, los acusados, por su cuenta ocuparon una vivienda que no estaba siendo habitada por sus propietarios ni por personas autorizadas por éstos, sin recabar en ningún momento autorización que legitimase esa ocupación y la posterior permanencia.
CUARTO.- Asimismo, no puede tener acogida la pretensión formulada por la representación procesal de doña Milagrosa de que se aprecie el estado de necesidad como eximente completa o incompleta, pues, al margen de que en el motivo se vuelve a incidir en la existencia de autorización, la Juez de lo Penal analiza la imposibilidad de apreciar el estado de necesidad en la conducta de los acusados, al desprenderse de las declaraciones de éstos que incluso llegaron a ofrecer el pago de un alquiler por la vivienda ocupada, teniendo en cuenta, asimismo, que aquéllos entraron en el inmueble sin tratar de buscar soluciones para conseguir alojamiento por medios lícitos.
QUINTO.- Distinta suerte ha de tener el motivo de impugnación en el que la representación procesal de doña Milagrosa aduce la falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena, y que ha de ser acogido, no por ausencia de motivación, sino por infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal y del artículo 24.2 de la Constitución .
En el presente caso, al no concurrir en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena ha de individualizarse con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , esto es, la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.
La Juez de lo Penal tiene en cuenta como criterios de individualización la duración de la ocupación, los escasos perjuicios reales ocasionados a los propietarios (entendemos que con la expresión perjuicios reales se quiere significar perjuicios de índole económicos, pues los perjuicios morales no pueden excluirse sin más en el delito de usurpación, dado que éste incide negativamente en la tranquilidad de ánimo del propietario del inmueble), y, por último, que los acusados no desearon mostrar su conformidad con los hechos y penas que pudieron ser ofrecidas por el Ministerio Fiscal, por lo que no se les puede imponer penas menores a las que se aplicarían de haber existido conformidad.
La negativa de los acusados a mostrar su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, o de cualquier otra acusación, en modo alguno puede ser utilizado por los jueces o tribunales como parámetro o criterio para determinar la pena, pues ésta ha de imponerse atendiendo a los criterios de individualización legalmente establecidos, y el acusado es libre de negociar y, en su caso, de aceptar una conformidad con las acusaciones, sin que su negativa a aceptar una conformidad pueda ser valorada negativamente, pues en tal caso se estaría vulnerando el derecho fundamental a no confesarse culpable, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Cuestión distinta es que se trate de significar que el Ministerio Fiscal a la hora de pactar una sentencia de conformidad tiene un margen mayor de actuación que el juzgador, pues aquél no ha de razonar la concreta pena que ofrece, bastando con que ésta sea legalmente imponible, de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación.
Por ello, y siendo la pena tipo de tres a seis meses multa, y habiéndose impuesto la pena en la mitad superior, procede la estimación parcial del motivo al objeto de imponer la pena de cuatro meses de multa, pena acorde a los dos primeros criterios de individualización expuestos por la juzgadora, manteniéndose la misma cuota.
La estimación parcial del motivo, por razones de legalidad, es extensible al otro acusado recurrente.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ingrid Suárez Ramírez, actuando en nombre de doña Milagrosa y de don Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 182/2012, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE SE IMPONE a ambos acusados la PENA DE CUATRO MESES MULTA, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
