Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2012 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100113

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00008/2015

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 43 2 2009 0019732

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2012

Delito/falta: DELITOS SOCIETARIOS

Denunciante/querellante: PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA ALARCON

Contra: Bernardo , Gabriel , ADMINISTRACION CONCURSAL DE MACIAS Y OTERO S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEIX GARCIA, SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN , EDUARDO BURES FRAILE

SENTENCIA Nº 8/2015

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ILMO. SR. Dº JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados/as

Dº JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

Dº EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS

En SALAMANCA, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16 /2012, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4419 /2009, por el delito de Apropiación Indebida , Administración desleal, y Falsedad Documental contra:

Bernardo , nacido en SALAMANCA el día NUM000 /1939, hijo de Santos y de Carmela , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA ROSARIO CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, y defendido por el Letrado D. ANTONIO PEIX GARCIA.

Gabriel , nacido en SALAMANCA el día NUM001 /1972, hijo de Bernardo y de Olga , representado/a por la Procuradora MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN y defendido por el Letrado D. MANUEL FRANCISCO CORIA DOMINGUEZ .

ADMINISTRACION CONCURSAL DE MACIAS OTERO S.LCOMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA representada por la Procuradora MAR SERRANO DOMINGUEZ y defendido por el Letrado D. EDUARDO BURES FRAILE..

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.L., representado por la Procuradora MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO BURES FRAILE, y como ponente el Magistrado/a D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de denuncia presentada por PROMOCIONES URBANAS LA GLORIETA S.L., el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 14 de Junio de 2.011 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 17 de febrero de 2012 de apertura de juicio oral contra dichos acusados y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.

SEGUNDO.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , de un delito de administración fraudulenta de bienes y asunción de bienes del artículo 295, y un delito de falsedad documental en perjuicio de la sociedad del artículo 290, todos del Código Penal ; y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito de continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 250, nº5 y art. 74 del C.P : o bien alternativamente de un delito continuado de administración fraudulenta, previsto y penado en el art. 295, en relación art. 74 del Código Penal .

Las defensas mostraron su disconformidad con los hechos y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.-El juicio oral se celebró los días 17 y 18 de febrero de 2015 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.


PRIMERO.-Los acusados Bernardo y su hijo Gabriel , a través de la entidad mercantil 'Macías y Otero S.L.' de que eran titulares, ostentaban el 57,82% de las participaciones de la mercantil 'Promociones Urbanas la Glorieta S.L.', repartiéndose el resto del capital social entre diversas sociedades, entre las que se encontraba ' Meztin Inversiones S.L.', que ostentaba el 24,50% del capital social, todo ello desde la constitución de la indicada sociedad hasta el 30 diciembre 2008.

La entidad 'Macías y Otero S.L. era una sociedad patrimonial formada por los cónyuges, el acusado Bernardo y su esposa doña Olga sutil, con participación cada uno de 46,2% y el hijo del matrimonio, también acusado Gabriel , que tenía el 7,6%, siendo sus administradores únicos de manera sucesiva los dos acusados, inicialmente el acusado Bernardo hasta el 23 diciembre 2005 y seguidamente su hijo Gabriel , pero continuando el primero como apoderado de la entidad.

Por otra parte, el acusado Bernardo fue presidente del consejo de administración y consejero-delegado de la entidad 'Promociones Urbanas La Glorieta S.L.' desde su constitución el año 1993 hasta el 5 septiembre 2006 en el que se inscribió el acuerdo social de 12 diciembre 2005 por el que cesaron todos los administradores, siendo además en dicho tiempo apoderado de la entidad con amplios poderes de administración desde el 19 octubre 2006 en que se otorgó escritura pública de poder hasta el 30 diciembre 2008, poder otorgado por otro acusado, su hijo Gabriel en su condición de presidente y consejero delegado de la entidad; habiendo sido igualmente este último acusado desde el 24 abril 2001 apoderado de la entidad con amplias facultades y habiendo sido concedido dicho poder por su padre Bernardo , presidente y consejero-delegado de la entidad 'Promociones Urbanas La Glorieta SL', pasando seguidamente el acusado Gabriel a ser presidente del consejo de administración y consejero delegado desde el 12 septiembre 2005 hasta el 30 diciembre 2008.

Desde el año 2005 al año 2008, los acusados Bernardo y Gabriel , en su condición de administradores y socios mayoritarios tanto de la mercantil 'Macías y Otero S.L.', como de la mercantil 'Promociones Urbanas La Glorieta S.L.' en los términos antes expresados, realizaron continuos traspasos de fondos desde las cuentas operativas de la mercantil 'Promociones Urbanas La Glorieta S.L.', en el Banco Popular a favor de cuentas en dicho banco de la mercantil 'Macías y Otero S.L., reflejándose formalmente tales traspasos dinerarios como préstamos en la contabilidad de ambas entidades mercantiles.

El importe total de las cantidades dispuestas del patrimonio de la mercantil 'Promociones Urbanas La Glorieta S.L.', como consecuencia de las transferencias bancarias ordenadas por los acusados Bernardo y Gabriel , a favor de la cuenta corriente de 'Macías y Otero S.L.', reflejado en la contabilidad de Promociones Urbanas la Glorieta S.L., ascendió a un total de 3.800.000 €, que tras los pagos, devoluciones y compensaciones producidas arrojó un saldo final de 109.000 euros a favor de 'Promociones Urbanas La Glorieta S.L.' .

Los traspasos de fondos entre sociedades se llevaron todos ellos a cabo por múltiples transferencias bancarias desde las cuentas corrientes de promociones urbanas la glorieta S.L. en el banco popular español, cuenta número 0075-0484-060-04484 y la número 0075-0484- 047-90050 hacia las cuentas corrientes abiertas por Macías y Otero S.L. en la sucursal del banco popular español sito en la calle Zamora Salamanca, transferencias que fueron ordenadas y firmadas por el acusado Bernardo o el coacusado Gabriel , y que se reflejaron en la contabilidad de ambas empresas como préstamos de 'Promociones Urbanas La Glorieta SL' a favor de Macías y Otero S.L., habiendo empleado igualmente los acusados la cuenta número 551007, y luego nombrada como 553007 de la contabilidad interna de la entidad promociones urbanas la glorieta S.L. para hacer constar las transferencias a la entidad Macías y Otero S.L.

Mediante escritura pública de 30 diciembre 2008 otorgada ante el notario de esta ciudad D. Julio Rodríguez García los acusados Bernardo y Gabriel trasmitieron todas las participaciones sociales de la entidad Macias Otero SL en la mercantil Promociones Urbanas La Glorieta S.L., las cuales fueron adquiridas por diversas sociedades del grupo de Rodolfo , tratándose de' Meztin Inversiones S.L.', y Joselito Guijuelo S.L. y por la propia Promociones Urbanas La Glorieta en autocartera.

Igualmente la entidad Promociones Urbanas La Glorieta desde la fecha 37 de Diciembre de 2008 pasó a ser administrada por los administradores constituidos en consejo de administración, siendo su presidente D. Rodolfo , el secretario don Epifanio y un vocal don Cesareo , siendo estos últimos consejeros delegado solidario de la entidad y apoderado de la entidad D. Rodolfo .

En esa misma fecha de 30 de Diciembre de 2008 se suscribió el documento denominado 'Acuerdos Complementarios' entre los transmitentes, los acusados Bernardo y Gabriel y los nuevos adquirientes de los títulos sociales en virtud de los cuales :

1-Promociones Urbanas la Glorieta cedió a Macías y Otero S.L. un crédito por importe de 2642.000 € frente a la mercantil Marina Ducal S.L.

2- Promociones Urbanas la Glorieta S.L. condonó a Macías y Otero S.L. una deuda de 800.000 €;

3-Promesa de venta Macías Otero S.L. de un ático y dos plazos de garaje cerradas 414 y 415 de la promoción Doncella Beach en Estepona sito en Málaga por importe de 1500000 €, dando una carta de pago de 529.392,80 €;

4- Don Bernardo adquiere el automóvil Bentley y los muebles que adornadan el NUM002 NUM003 , NUM004 dándose ambos por pagados en este acto. El ático entrará a disposición comercial de la sociedad Promociones Urbanas la Glorieta S.L hasta la finalización de la obra de de la promoción Doncella Beach, momento en que se entregará a Bernardo en perfectas condiciones;

5- y reconocimiento entre las partes de no tener nada que reclamarse, con renuncia a cualquier acción civil o penal.

En fecha del 8 julio 2009- 13 días antes de la interposición de la querella que dio origen a este proceso penal- se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por la mercantil Macías y Otero S.L. dando lugar al concurso ordinario número 82/2009 del jugo de primera instancia nº 4 y mercantil de Salamanca en cuyo seno se dictó auto de 28 septiembre 2009 declarando en concurso a referida mercantil y nombrando administradores concursales.

En la solicitud de declaración de concurso voluntario la sociedad Macías y Otero aportó en la relación de actores bajo el concepto de pago pendiente por compra de inmuebles en Estepona a favor de la aquí acusación particular Promociones Urbanas la Glorieta S.L una deuda en cuantía de 1.005.240,37 € por pago pendiente, deuda que se redujo a la cuantía de 109.000 €, y que después se eliminó del pasivo por falta de acreditación, sin reclamación por parte de la acreedora, que se aquietó, y que en la actualidad se ha reflejado como crédito de la concursada contingente, a resultas de este juicio penal.

En el curso de citado procedimiento concursal se presentó en fecha 30 diciembre 2009 por la administración concursal el informe a que se refieren los artículos 74 y 75 de la ley 22/2003 concursal.

Y asimismo, en el curso de citado procedimiento concursal se dictó sentencia en el incidente de retracción de bienes anulando la citada escritura de transferencia de participaciones sociales y el subsiguiente contrato llamado de acuerdos complementarios de fecha del 30 diciembre 2008, sentencia que actualmente se haya pendiente de recurso de casación.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de administración desleal con disposición fraudulenta de fondos, y del delito de falsedad en documento mercantil, previstos respectivamente en los artículos 295 y 290 del Código Penal , que fueron objeto de acusación.

En efecto, en lo que se refiere a la administración desleal prevista y penada en el artículo 295 del Código Penal hemos de indicar que, como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-3-2011, nº 227/2011, rec. 2209/2010 Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel 'el artículo 295 requiere que la actuación típica de los autores se realice en beneficio propio o de un tercero, y que cause directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Aunque se trata de un delito societario, no se protege únicamente el patrimonio de la sociedad, la cual se consideraría incluida entre los 'titulares' de los bienes, valores o capital administrado, sino también otros patrimonios relacionados, como resulta del tenor literal del precepto.

Lo que exige la norma es que exista un perjuicio y que sea económicamente evaluable. No se precisa una determinada cuantía, ni se restringen las vías para esa evaluación, aunque el acierto o la pertinencia de acudir a unas u otras de las posibles pueda ser cuestionado en cada caso concreto'. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-2-2010, nº 47/2010, rec. 1207/2009 Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, declara que 'cuando se habla de gestión desleal se hace referencia al incumplimiento de los deberes de lealtad. Pero tal cosa puede ocurrir en dos casos diferentes. De un lado, el administrador puede realizar determinadas conductas, propias de su condición y en el marco de sus atribuciones, en las que abusando, sin embargo, de las funciones propias de su cargo, actúa fraudulentamente causando un perjuicio, entre otros al titular de los bienes administrados. Cuando se trata de administradores de sociedades, tal conducta se encuentra prevista en el artículo 295 del Código Penal , siempre que se ejecuten los comportamientos típicos.

De otro lado, el administrador puede aprovechar su cargo para realizar acciones en las que, disponiendo del patrimonio de su principal, que administra por encargo de éste, lo incorpora de modo definitivo, en todo o en parte, a su patrimonio particular, excediendo de las facultades que le han sido conferidas. También aquí actúa con deslealtad, pero alcanza un grado superior, pues no solo violenta los deberes de lealtad que le imponen una administración respetuosa con la lex artis, sino que además, abusa de su posición para actuar fuera de las facultades conferidas e incorporar a su patrimonio lo que pertenece al de su principal. Cuando se trata de dinero o cosas fungibles, tal clase de conducta es identificada como 'distracción' en la terminología empleada por el Código Penal en el artículo 252 .'

Por otro lado, la STS nº 1114/2006, de 11 de abril , afirmaba que «la expresión 'distraer dinero' debe ser entendida en el sentido tradicional de la noción de abuso de poderes otorgados por Ley o por un negocio jurídico para disponer sobre un patrimonio ajeno. La Ley requiere de esta manera que el administrador haya excedido los límites de su poder de disposición'. En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS nº STS 915/2005, de 11 de julio .

En consecuencia, el administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario. Mientras que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero». (F. J. 1º)

Pues bien, en el presente caso, sobre la base del contenido de las acusaciones pública y particular es claro que las conductas de administración desleal que se han atribuido a los acusados se han referido esencialmente a la distracción de dinero, y más en concreto todavía, a la distracción del dinero recibido por virtud del préstamo hipotecario concedido a la entidad Promociones Urbanas la Glorieta S.L por la entidad de crédito Banco Popular. En efecto, ha quedado acreditado en los autos, a través de las declaraciones en juicio tanto de los propios acusados, como del testigo de la acusación, director en aquel entonces de la oficina principal del Banco Popular en Salamanca, como también se desprende de los documentos obrantes en autos, que para la construcción de la promoción inmobiliaria denominada ' Doncella Beach' la entidad Promociones Urbanas la Glorieta S.L concertó en un primer momento un préstamo hipotecario sobre el solar con la entidad Caja Duero. Con posterioridad, dicha entidad Promociones Urbanas la Glorieta S.L concertó un préstamo hipotecario con el Banco Popular, mediante el cual canceló el anterior préstamo hipotecario con Caja Duero sobre el solar, y a continuación se pactó la entrega del dinero necesario para la realización de la citada obra, consistente en la construcción de una urbanización de apartamentos, pero dicho dinero se entregaría previa certificación de la obra hecha, certificación que podría ser revisada por los facultativos designados por el propio banco. Pues bien, la acusación entendió que esas cantidades de dinero que se recibían para el pago de las certificaciones de obra fueron distraídas por los acusados al patrimonio de la sociedad Macias y Otero SL de la que eran dueños y administradores únicos, reflejándose tales distracciones en la contabilidad de ambas empresas como préstamos de la primera, Promociones Urbanas la Glorieta S.L, a la segunda, Macías y Otero S.L.. Dichas disposiciones de fondos no han sido nunca negadas por los acusados, los cuales además tampoco las realizaron de manera oculta, sino que reflejaron tales transferencias de fondos en la contabilidad a modo de préstamos.

Se ha dicho por las acusaciones que esos préstamos no están documentados, sin embargo ninguna ley exige que el préstamo se haya de documentar obligatoriamente por escrito. Y además como se dijo en el juicio oral por el testigo D. Juan Francisco en el artículo 20 del REAL DECRETO-LEY 7/1996, de 7 de junio de 1996 , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se regula el llamado préstamo participativo entre empresas con un interés cero o con un interés muy bajo supeditado además a que existan beneficios, con la finalidad de favorecer la financiación de tales sociedades.

Por otro lado, es lo cierto que dichas disposiciones de fondos no pueden tampoco acumularse, sino que se van produciendo a lo largo del tiempo y si bien llegaron a un pico máximo de más de 4 millones de euros, a la fecha de la venta de las participaciones sociales según la contabilidad de Promociones Urbanas la Glorieta S.L dichas disposiciones de fondos, fundamentalmente derivados del citado préstamo hipotecario, en favor de la sociedad Macías y Otero S.L. se habían compensado y reducido con fondos de esta última sociedad, quedando al final un saldo deudor de tan sólo 109.000 €. Por consiguiente no puede hablarse de que se distrayese dinero en la cantidad dicha por las acusaciones, sino que dicha cantidad debe reducirse con las devoluciones, pagos, condonaciones y compensaciones realizados por parte de los administradores aquí acusados.

Por lo demás, y esto es lo fundamental a juicio esta sala, el artículo 295 CP que nos ocupa exige para que podamos hablar de la administración desleal con disposición fraudulenta de fondos constitutiva de delito, no sólo que se produzcan los actos de disposición de dinero, sino que además se cause un perjuicio a la sociedad, y/o a las personas mencionadas en referido precepto. Y es aquí donde discrepa esta sala de la relación causal que pretende establecerse por parte de la acusación entre tales distracciones de dinero y los perjuicios producidos a Promociones Urbanas la Glorieta S.L y a la acusación particular. Puesto que la razón de que la obra, la promoción inmobiliaria a la que iba dirigido el citado préstamo hipotecario, de cuya distracción se acusa en el presente juicio, Doncella Beach, no se terminase por los ahora acusados no consta en autos que fuese esas disposiciones de dinero, sino la crisis inmobiliaria en la que dicha promoción u obra se vio inmersa. Crisis que como los propios peritos de la parte acusadora reconocieron tuvo su punto álgido en el año 2008, en el que por Promociones Urbanas la Glorieta S.L apenas se vendieron inmuebles por valor de 320.000 €, lo que hizo que el negocio de los ahora acusados se viniese abajo, no sólo en la entidad Promociones Urbanas la Glorieta S.L, sino en la suya propia Macías y Otero S.L., que como se ha dicho cayó en concurso de acreedores.

SEGUNDO.-Por consiguiente nos encontramos con que los ahora acusados dispusieron de una serie de fondos pertenecientes a la sociedad Promociones Urbanas la Glorieta S.L de la que eran administradores y apoderados, en favor de las sociedad Macías y Otero SL de la que también eran apoderados y administradores, además de dueños únicos, pero la casi totalidad de esos fondos se devolvieron, hasta quedar sólo una deuda de 109.000 € a favor de Promociones Urbanas la Glorieta S.L. Además esas disposiciones se reflejaron contablemente como préstamos de una entidad a otra, lo cual es totalmente lícito, aún sin contar con documento de préstamo alguno. Y por otro lado, de esas disposiciones de dinero no puede derivarse el perjuicio consistente en que la promoción inmobiliaria a la que iba dirigida el citado préstamo hipotecario no pudiese llevarse a cabo, puesto que ese hecho, la paralización de la obra, más bien se debió a la situación general y profunda de crisis inmobiliaria que sufrió nuestro país en el citado año 2008. Todo ello quede dicho sin olvidar que tales disposiciones de fondos- que finalmente por la propia acusación no fueron consideradas, porque nunca lo han sido, como apropiaciones- tales disposiciones de fondos, décimos, que se reflejaron y no se ocultaron en la contabilidad de Promociones Urbanas la Glorieta S.L como préstamos, y, por lo tanto, estaban claramente a la vista, se produjeron además siempre con anterioridad a la escritura pública de transmisión de participaciones sociales y acuerdos complementarios celebrados entre las partes de este juicio acusación particular y acusados. De todo lo cual ha de concluirse:

-En primer lugar, que la existencia de esos préstamos le constaba a la ahora acusación particular, puesto que en dichos acuerdos complementarios se condona la cantidad de 800.000 € que se adeudaban en virtud de tales préstamos, lo que demuestra que es reconocida la existencia de dichos préstamos, y además que voluntariamente se condonaba la cantidad indicada de los mismos; -asimismo, si bien este órgano judicial preguntó directamente a los peritos de la parte acusadora si dicha escritura pública de venta de participaciones sociales y acuerdos complementarios reflejaba por su precio la situación de crisis en la que se hallaba la empresa por la situación inmobiliaria del país, y no supieron responder a esa pregunta, lo cierto es que las acciones se vendieron a la ahora acusación particular a un precio inferior, sin duda como consecuencia de la situación de crisis en la que se hallaba la empresa, hasta el punto de que la administración concursal de la entidad Macías y Otero S.L. en cuanto titular o propietaria de acciones en Promociones Urbanas la Glorieta S.L consiguió la retracción y anulación de dicha transmisión de participaciones sociales y acuerdos complementarios en atención al claro beneficio que suponían para el adquirente y claro perjuicio y fraude para el trasmitante y los acreedores de este último. Lo cual no impide concluir que, en efecto, sobre la base de dicha escritura y acuerdos complementarios se debe aceptar que la ahora acusación particular conocía la existencia de esas disposiciones de fondos - conocimiento que además no puede negarse, tratándose como se trataba por parte del adquirente de un importante grupo de empresas que además de contar con un amplio equipo externo de contabilidad fiscal, tenía también un equipo de contabilidad propio o interno-, y dicho conocimiento de las disposiciones de fondos y préstamos influyó también en la decisión de adquirir esas participaciones sociales y en la determinación de su precio. Sin que, en todo caso, como se ha dicho, no se haya probado que las tan meritadas disposiciones de fondos hayan sido la causa del hundimiento de la empresa y obra de promociones inmobiliarias, y por lo tanto la causa de los perjuicios que se dicen sufridos por la acusación particular. Los cuales a la postre se basan en que al haberse distraído esos fondos no se pudo terminar la promoción inmobiliaria, que tuvo que terminar y aún está en ello la acusación particular, de modo que por razón de esas distracciones de dinero se produjo la no viabilidad de la obra con los daños consiguientes. Pero sin embargo, como se ha dicho, no ha quedado probado, ni puede admitirse que sea así, de acuerdo con los datos económicos y la crisis inmobiliaria reconocidos por los propios testigos y peritos de la acusación particular.

En definitiva, todas las pruebas de la acusación particular han ido dirigidas a acreditar la existencia de esas disposiciones de fondos, camuflados fraudulentamente como préstamos, pero sin embargo no tiene en cuenta la acusación particular que tales disposiciones de fondos, reconocidas siempre por la defensa de los acusados, así como también su reflejo contable como auténticos préstamos, no tiene en cuenta, decimos, que tales disposiciones de fondos fueron devueltas finalmente hasta un límite mínimo de 109.000 €, según la contabilidad de la entidad Promociones Urbanas la Glorieta S.L y escritura de venta de participaciones sociales y acuerdos complementarios, que presuponen un estudio de la situación de la empresa que se adquiere y por lo tanto la aceptación de la realidad de dicha contabilidad que refleja ese saldo deudor exclusivamente de 109.000 €. Como, en fin, recogen las propias cuentas anuales de 2008 de la entidad Promociones Urbanas la Glorieta S., cuentas que fueron presentadas por la administración de la entidad en Marzo del año 2009, la cual administración no era ejercida ya por los ahora acusados, sino por la propia acusación particular, que dío por buenas tales cuentas, para después a través de la querella que dio origen a este juicio pretender acreditar que dichas cuentas son falsas y no reflejan los fondos que en realidad se dispusieron y se pagaron, devolvieron, condonaron y compensaron correctamente.

En el juicio oral se discutió largamente sobre el pago de la cantidad de 1.463.000 € por parte de los acusados como devolución de los fondos de la entidad Promociones Urbanas la Glorieta S.L de que habían dispuesto, pago o devolución hecha a partir de una cuenta corriente - la 520- llamada 'préstamo Caja Duero' de que la era titular uno de los acusados. Puesto que la acusación entiende que en ese pago con dinero en efectivo no se ha acreditado de dónde procedía tal dinero. Ahora bien, el problema no es que los acusados demuestren de dónde procedía esa cantidad, 1.463.000 €, sino que ha de ser la propia acusación particular la que tiene que acreditar, no sólo que los acusados dispusieron de fondos de Promociones Urbanas la Glorieta S.L, como así se refleja en la contabilidad de dicha sociedad, sino también que cuando reflejan en dicha contabilidad que devuelven tales fondos lo hacen con dinero que pertenece a la propia sociedad y no con dinero de ellos, lo cual no se ha acreditado en estos autos. En los cuales sólo puede darse por probado que los ahora acusados pagaron a Promociones Urbanas la Glorieta S.L ese 1.463.000 € desde la cuenta corriente suya, cuyo saldo dio lugar a la apertura de un expediente sancionador por parte de la Hacienda Pública, el cual, sin tener en cuenta la documental que pueda considerarse presentada extemporáneamente, el testigo de la parte acusada acreditó cómo letrado de los acusados ante la Hacienda Pública que terminó archivándose y levantándose la sanción por haberse acreditado que esas cantidades eran cantidades de las eran titulares los ahora acusados y no obedecían a ningún préstamo de Caja Duero. Por lo tanto, podemos considerar acreditado a los efectos de estos autos que esa cantidad de 1.463.000 € fue pagada por los acusados a la sociedad Promociones Urbanas la Glorieta S.L en devolución de los préstamos recibidos de esta a favor de Macias y Otero SL.

De esta suerte, si se comienza acusando por administración desleal y consiguiente perjuicio de más de 6 millones de euros, y como mucho hay que considerar que existía un saldo deudor de 109.000 € a favor de la acusación particular actual dueña de Promociones Urbanas la Glorieta S.L, tal discrepancia casi abismal de cantidades obliga a considerar que no nos hallamos ante ninguna administración desleal delictiva, sino tan sólo ante relaciones de unas sociedades con otras, pertenecientes además a grupos mercantiles sumamente intrincados y complejos- hasta el punto de que uno de los administradores de la concursada, técnico en la materia, llegó a declarar que nunca se había encontrado con unos grupos empresariales tan complejos y complicados, de suerte que en algunos casos no se ha podido determinar si un socio era propietario del 8% de las acciones o del 30%-; grupo complejo de empresas y de sociedades cuyas deudas que, según los datos de este juicio, como mucho ascienden a la cuantía de 109.000 €, no pueden calificarse sin más como administración fraudulenta delictiva, sino como simple saldo deudor entre empresas o grupo de empresas, cuya reclamación procedente deberá hacerse en ámbitos completamente ajenos al estricto ámbito penal en que nos encontramos, como es el ámbito del proceso civil correspondiente.

Otro tanto cabe decir de la falsedad denunciada por la acusación particular, que no sabe muy bien este tribunal de dónde se desprende, puesto que la acusación particular tan sólo se refiere a ella en la conclusión primera párrafo II cuando dice 'fondos destinados a La Glorieta procedentes de operaciones bancarias concertadas por los querellados con la simulación de que ésta era la sociedad acreditada y obligada'. Asimismo en el párrafo tercero, apartado cuarto, al final se dice 'en cinco de los impresos de transferencias han insertado estas leyendas manuscritas préstamos de empresas, préstamo entre sociedades, préstamo de Glorieta, que por no corresponder a la verdad son penalmente falsas'. Finalmente en su informe de conclusiones finales hablaba de la falsedad por presentar actas de Macías y Otero concediéndoseles atribuciones para garantizar un préstamo a la glorieta, y también a la escritura de ampliación del préstamo en 2 millones de euros donde el notario les considera facultados por traer un documento de afianzamiento de Macías y Otero que es falso. Pues bien tales falsedades desde luego no se han acreditado en autos, no sólo porque se carece de las actas de la sociedad Promociones Urbanas la Glorieta S.L , actualmente en manos de la propia acusación particular, para poder acreditar si efectivamente se celebraron las Juntas y se levantaron las actas donde se realizaron y reflejaron esos préstamos, sino también porque en todo caso, como hemos dicho, no es necesario que los préstamos estén documentados, incluso como también se dijo, caben préstamos entre socios y sociedades sin intereses, o con los intereses subordinados a que haya beneficios, no existentes en el caso de autos. En definitiva, en autos se ha denunciado una disposición de fondos por parte de personas totalmente facultadas para ello, como eran los acusados, en cuanto apoderados y administradores de la sociedad Promociones Urbanas la Glorieta S.L y también de la sociedad Macías y Otero SL, por lo que no ha existido ninguna falsedad, porque tenía tal poder de disposición, y los prestamos existieron, se reflejaron contablemente y se devolvieron.

Y, en fin, como también hemos dicho, esa disposición de dinero no fue desleal en el sentido de engañosa y oculta, puesto que se reflejó en la contabilidad social como préstamos que fueron conocidos por la acusación particular, como se desprende incluso de la propia escritura de acuerdos complementarios, y que en todo caso pudieron perfectamente ser conocidos pues constaban reflejados claramente en la contabilidad social como préstamos. Además tampoco ha quedado acreditado el requisito del perjuicio para la sociedad o para terceros puesto que el dinero se devolvió y la promoción inmobiliaria a la que debería haber ido destinada no se hundió por ese motivo, sino por motivos externos y ajenos, como fue la profunda y seria crisis inmobiliaria existente en el momento.

Procede, pues, por todo lo dicho dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , así como los artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes, declarándose de oficio las costas causadas, sin que haya lugar a apreciar temeridad, ni mala fe en la acusación particular, habida cuenta la complejidad de presente supuesto, derivado de las muy complejas e intrincadas relaciones entre los grupos empresariales pertenecientes a de la acusación particular y a los acusados.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Bernardo , y Gabriel de los delitos de administración desleal con disposición fraudulenta de bienes previsto en el artículo 295 y falsedad documental previsto en el artículo 290 ambos del Código Penal de que habían sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer imposición de las costas de este juicio.

Notifíquesela presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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