Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7447/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100008


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4100443P20120011896

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 7447/2014

Asunto: 301315/2014

Proc. Origen: Juicio de Faltas 222/2013

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRA

Negociado: 1D

Apelante: Visitacion

Abogado:. MARIA JOSE PRIETO DIAZ

Apelados: Antonia y MINISTERIO FISCA

Abogado: ANA ISABEL RIVERO POZO

SENTENCIA Nº 8/2015

En la Ciudad de Sevilla, a siete de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 222/13 del Juzgado de Instrucción núm. núm. 2 de Alcala de Guadaira.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 30 de marzo de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Victorino , de la falta de que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente a DÑA. Antonia de la falta de que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Francisca de la falta de que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Visitacion en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve a Victorino , Antonia Y Francisca , se interpone recurso de apelación por Rafaela afirmando que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada.

En los hechos declarados probados por la juzgadora y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena de las denunciadas.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega el apelante por entender que sí que se dieron argumentos para dictar la condena del denunciado, hay que recordar, como premisa inicial, y hemos expuesto en reiteradas sentencias de esta Sección que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ). En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

SEGUNDO.- Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien, la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

TERCERO.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por tal Juzgadora no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, los implicados mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos y la documental de parte medico acredita contractura trapecios y dolor en hombro en al denunciante, pero no prueba causa y no hay terceros testigos de los sucedido,. En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de la instancia, no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Juzgado que la presenció. La recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los implicados, y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Las versiones que ofrecen las partes implicadas incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta.

En el presente caso, visto el resultado de la prueba practicada, no puede dictarse sentencia revocatoria de la instancia y condenatoria de las denunciadas sin que ello suponga vulneración flagrante, del principio de presunción de inocencia, a nuestro juicio y por ello convenimos que la conclusión absolutoria, debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido absolutorio de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso.

CUARTO.-Otro argumento, sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución del Policía denunciado, radica en que según señala la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , ,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. En estas circunstancias y en este caso dónde la prueba reina es la declaración testifical, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe este motivo de oposición a la sentencia.

Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Visitacion al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Visitacion contra la sentencia dictada por la Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira en autos de juicio de faltas 222/13, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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