Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 6/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00008/2015
Rollo Núm. .................6/15.-
Juzg. de Menores de Toledo.-
R. General Núm. .......11/15.-
P. Expte Reforma.....273/14.-
SENTENCIA NÚM. 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de noviembre de dos mil quince.
La SECCIÓN PRIMERA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 6 de 2015, contra la resolución dictada por el Juzgado de Menores de Toledo, en el procedimiento de expediente de reforma núm. 273/14, que se sigue por un delito de conducción sin licencia o permiso,figurando como apelante Jesús Ángel , defendido por la Letrada Sra. Moraleda Sánchez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de Menores de Toledo se sigue procedimiento de expediente de reforma núm. 273/14 por un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal , en el que, con fecha 23 de junio de 2015, se dictó sentencia por la que se declara al menor Jesús Ángel autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal imponiéndole una medida de ocho meses de tareas socioeducativas, consistentes en la realización de un curso, presencial o a distancia, de educación vial y privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores o de facultad para obtenerlo durante un año .-
SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-
Se declara probado que'El día 7 de agosto de 2014, sobre las 11:50 horas, el menor Jesús Ángel conducía el ciclomotor marca Derbi modelo Variant por la antigua carretera CM-4004, cerrada al tráfico, y paralela a la actual vía con la misma denominación. El menor carecía de autorización administrativa para la conducción por no haberla obtenido nunca.
En un momento dado, fue visto por agentes de la Policía Local de El Viso de San Juan, que circulaban en un vehículo patrulla y, advirtiendo que el menor conducía sin casco, se adelantaron hasta el final de la vía cerrada al tráfico y cruzaron el vehículo policial para que el menor se detuviera. No obstante, éste haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes para que detuviera el vehículo, esquivó al vehículo y los agentes y se internó en la urbanización Castillo del Olmo I, siendo perseguido por aquéllos. El menor circulaba a gran velocidad por la urbanización, dando varias curvas muy cerradas con el consiguiente riesgo para otros posibles usuarios. Debido a esto, al girar desde a calle Nogal hacia la calle Almendro, perdió el control del ciclomotor, subiéndose a la acera y golpeándose con el muro de una parcela y deteniéndose poco después.
El ciclomotor carecía de frenos así como de placa de matrícula y seguro.
El menor pertenece a una familia de padres separados desde la infancia del menor, residiendo con la madre, sin que se aprecien problemas significativos en el entorno familiar. Fracaso escolar; no ha finalizado la ESO. Grupo de iguales sin conflictividad. No le constan otros expedientes de reforma'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación por la defensa del menor la sentencia del Juzgado de Menores que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un ciclomotor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso de conducir, aduciendo error en la valoración de la prueba, errónea aplicación del art 384 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia ligado al principio in dubio pro reo.
Al respecto ha declarado esta Audiencia en múltiples sentencias como la de 13 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2015 , que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'
Por último respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, por las dudas que se generan al Tribunal, distándose resolución absolutoria.-
En este caso no se aprecia error alguno del>Juez en la valoración de la prueba sino que teniendo en cuenta las declaraciones de los agentes intervinientes en la persecución del menor mientras conducía el ciclomotor (quienes nada ganan ni pierden faltando a la verdad teniendo obligación de hacerlo bajo juramento y pudiendo incurrir en delito de falso testimonio) y la del propio menor (que evidentemente tiene interés en ser absuelto y no tiene obligación alguna de decir verdad), ha creído a los primeros, llegando a la conclusión de que conducía no solo sin permiso, sino haciéndolo en condiciones de velocidad y maniobras peligrosas que ponían en riesgo concreto la seguridad del tráfico.
Tales pruebas han sido practicadas con todas las garantías y son desde luego suficientes (declaración dl acusado y dos testificales), como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que desde luego no se puede entender vulnerado.
Tampoco se vulnera el principio pro reo porque la sentencia en ningún momento expresa duda alguna que haya resuelto contra el menor acusado, sino plena convicción de que los hechos ocurrieron de una determinada manera.
SEGUNDO:Se alega a continuación vulneración del art 384 del CO de conformidad con la doctrina que esta Audiencia mantiene respecto a tal precepto al exigir una concreta puesta en peligro contra la seguridad del tráfico con la conducta del agente. Esta Sala ha pronunciado al respecto en numerosas resoluciones a raíz de un Pleno extraordinario celebrado el pasado 15 de diciembre de 2012 en el que se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el art. 384 del CP en ocasiones en que no se pusiera en riesgo la seguridad vial no fueran constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa, ( sentencias de 8 de febrero de 2013 , 28 de abril y 22 de mayo de 2014 entre otras muchas). Ocurre que en este caso la puesta en peligro es más que evidente ya que el menor a tenor de los hechos probados no solo hace caso omiso a los agentes para que se detenga sino que circula por una urbanización pretendiendo huir de aquellos a gran velocidad, tomando curvas muy cerradas, carecía de frenos y llegó a subirse a una acera tras perder el control, es decir, existió sin duda una clara puesta en peligro de la seguridad vial.
Dentro de este mismo motivo insiste el recurso en que no se circulaba por una vía pública sino por una urbanización, circunstancia que no excluye que se trate de una vía pública, abierta a la circulación de otros vehículos y de peatones: Insiste igualmente en que parte de la conducta ha sido sancionada administrativamente al haber sido multado por circular sin casco, lo que nada tiene que ver con el principio non bis in idem que impediría sancionar por la misma conducta, lo que no es el caso ya que una cosa es conducir sin casco y otra hacerlo temerariamente poniendo en peligro la seguridad ajena.
Fallo
La Sala acuerda: desestimarel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Me no res de Toledo, con fecha 23 de junio de 2015 confirmando la misma.
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.

