Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 47/2014 de 19 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100005

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0277585
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2014 DELITO SIN ESPECIFICAR
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 2600/2013
ACUSACION: Angelina
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MARTIN DEL POZO
Contra: Inés
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS ISERN LONGARES
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES DIEZ SALINAS
SENTENCIA NÚM. 8/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a Diecinueve de Enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas 2600/2013, Rollode Sala
47/2014 , procedente de Juzgado de Instrucción 8 de Zaragoza, por delitos de Estafa y Hurto, contra la
acusada Inés , natural de Ecuador, nacida el día NUM000 -1963, hija de Octavio y de Amparo , con
número de pasaporte NUM001 , y domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 (Zaragoza),

de estado viuda, de profesión empleada de hogar, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y
en libertad provisional por esta causa; representada por el procurador de los tribunales D. José Luis Isern
Longares y defendida por la letrada Dña Dolores Díez Salinas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y
como acusación particular Dña Angelina , representada por el procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez
y defendida por la letrada Dña Rocío Almenara Sanz; y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ELOY LÓPEZ
MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción numero 8 de Zaragoza, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular - Dña Angelina - se acordó la apertura del juicio oral emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12-1-2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna solicitando la libre absolución de la acusada, y con declaración de oficio de las costas.



QUINTO .- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de autos como constitutivo de un delito de hurto del artículo 234 del código penal , y de un delito de estafa del artículo 250-1-6 del mismo cuerpo legal ; estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada Inés , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza.

Solicitando se le imponga por el delito de hurto la pena de 24 meses de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa procede imponer a la acusada la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil corresponde a la denunciada devolver a los herederos legales de D.

Angelina la cantidad de 11.497,98 euros y las joyas sustraídas de su domicilio y, en caso de haberlas vendido, deberá devolver su valor económico que asciende a 9729,29 euros.



SEXTO .- La defensa de la acusada, en igual trámite, alegó que su patrocinada no había cometido delito alguno y solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS La acusada Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios como empleada de hogar en el domicilio de D. Mateo , sito en la CALLE000 de esta ciudad, al menos durante los años 2010, 2011, 2012, hasta la fecha en que éste falleció, el día 14-4-2013.

Dicha acusada había sido recomendada para realizar esta actividad por Dña Florinda , vecina del Sr.

Mateo .

Tras el fallecimiento de éste, en estado de viudedad, su hija Angelina , después de comprobar la documentación existente en el domicilio de su padre, tuvo constancia de que en el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de enero del 2011 y el 29 de marzo del 2013, había adquirido las siguientes joyas del club del coleccionista con las correspondientes facturas: 1). Factura número NUM004 de fecha 27-1-2011, por compra de 'un Colgante Perla Peregrina', por importe de 760,80 #.

2). Factura número NUM005 de fecha 18-2-2011, por la compra de 'Conjunto Elegante Chic', por importe de 155,40 euros.

3) Factura número NUM006 de fecha 27-2-2012, por compra de 'Un anillo L, Eternal' importe de 1810,80 #.

4) Factura número NUM007 de fecha 27-2-2012, por compra de 'Un anillo de Esmeralda Real', por importe de 1227,20 #.

5). Factura de número NUM008 de fecha 16-3-2012, por compra de un 'Conjunto May Fair', por importe de 285,04 #.

6) Factura número NUM009 de fecha 31-5-2012, por compra de de 'Un Juego de pendientes Perla Peregrina', por importe de 904,32 #.

7). Factura NUM010 de fecha 2-8-2012 por compra de 'Un Anillo La Scala', por importe de 1001,88 #.

8). Factura número NUM011 de fecha 4-10-2012 por compra de 'Un Anillo Gran Duquesa', por importe de 1328,64 #.

9). Factura número NUM012 de fecha 12-12-2012 por la compra de 'Un Anillo Catalina la Grande' por importe de 1208,64 #.

10). Factura NUM013 de fecha 22-1-2013, por la compra de 'Un Anillo Love Diamonds', por importe de 904,32 #.

11). Factura número NUM014 de fecha 29-3-2013 por compra de 'Juego de Pendientes Mayfair' por importe de en 82,88 euros.

El valor del conjunto de las joyas adquiridas ascendía a 9.491,64 #.

Tales joyas no se encontraban en la vivienda, habiendo reconocido dicha acusada, haber recibido algunas de ellas, las reseñadas a los folios 40, 42, 43, 47 y 51, como regalo por agradecimiento del Sr. Mateo .

Asimismo, en el período comprendido entre el 27-1-2010 y 7-12-2012, el fallecido había realizado trasferencias desde su cuenta corriente en la CAI a Ecuador a personas del entorno de Inés por importe de 11.497,98 euros, sin que conste acreditado que las cantidades transferidas lo fueran en concepto de préstamo.

Consta acreditado, por reconocimiento expreso de Fernando , nieto del fallecido, que también disponía de llaves de la vivienda de su abuelo y que en ocasiones iba a dormir allí.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de hurto y de estafa, por los que acusa únicamente la Acusación Particular, mientras que el Ministerio Fiscal, por el contrario solicita la libre absolución.

La acción típica tanto de la falta como de delito de hurto, es tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. La cosa que se toma ha de ser mueble en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro, la cosa mueble ha de ser además ajena y para ser delito debe exceder su valor de 400 #.

Por lo que se refiere a la estafa la definición del citado delito recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona, que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.

Tal engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, después en dicha definición aparece como causa del error que motive el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.

Por tanto, para que haya un delito de estafa tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado por medio del cual se origina en otra persona una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.

El artículo 248-1 del nuevo código penal exige literalmente que el engaño sea bastante para producir error en otro. Para valorar este elemento sustancial del tipo, es necesario realizar una doble consideración.

En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en extracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e inteligencia. No es suficiente con ello para encontrar rastros de tipicidad penal en la conducta de los defraudadores. Se exige, además, una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño, examinando si en estas específicas circunstancias el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular.

Desde esta doble perspectiva objetiva y subjetiva se deben examinar las circunstancias del caso.

Pues bien teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado o procesado, sin que éste aparezca agravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y de conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos y libertades fundamentales.

El presente supuesto, existen versiones contradictorias entre la acusada y la denunciante, sin que exista ninguna otra prueba de la comisión de los hechos, más que la declaración incriminatoria realizada por la propia denunciante, por lo que se hace preciso recordar la doctrina jurisprudencial relativa a los presupuestos que deben concurrir en estos casos para que pueda tener valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y así se sostiene de modo reiterado - sentencias del Tribunal Supremo 8-11-1994 y 4-4-1999 -, que en estas declaraciones deben concurrir los siguientes requisitos : a) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen el testimonio de la víctima.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relaciones entre el acusador y el acusado y que puede contribuir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, de venganza o de cualquier otra índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades y contradicciones.



SEGUNDO .- En este supuesto no existe ninguna circunstancia periférica de carácter objetivo que corrobore la versión de la denunciante respecto de los hechos objeto de acusación.

Se pretende basar la denuncia en las manifestaciones de los testigos que han comparecido en el plenario, Dña Florinda , Dña Maite y D. Fernando .

Sin embargo, en este sentido la primera viene a indicar en el plenario que la acusada trabajo para ella durante 10 o 12 años, que le desapareció una joya de su propiedad y que no denunció este hecho la policía.

Recomendándola para que trabajara en el domicilio del Sr. Mateo , a pesar de ello.

La Sra. Maite manifiesta que se había dejado unas joyas de su propiedad en el domicilio de la anterior, sin concretar número, clase, ni época en que ocurrió aquello, y que éstas no aparecieron. No denunciando tampoco la desaparición ante la policía.

Por lo que se refiere a Fernando , nieto del Sr. Mateo , que disponía de llaves de la casa de su abuelo donde iba a dormir en ocasiones, todo cuanto sabe consiste en haber oído en una ocasión a una persona diferente de la acusada pedir dinero a su abuelo.

Por otro lado el Sr. Mateo estaba capacitado, para poder disponer de sus bienes, es decir tanto del dinero como de las joyas, la salud de éste dada la edad que tenía no consta que estuviera anulada, ni que existiera menoscabo de sus facultades.

Por lo que cabe a firmar que no existe prueba suficiente que permita fundamentar un pronunciamiento condenatorio que, en cualquier caso, debe descansar sobre una probanza, ya concreta, ya suficiente indiciaria y racional, que enerve la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la C E , que además se exige que la prueba practicada sea ponderada y valorada con arreglo al principio in dubio pro reo, de modo que si de la actividad probatoria no resulta acreditada la realización del hecho de forma indubitada el juzgador debe optar por la libre absolución de la acusada.



TERCERO .- Siendo absolutoria la sentencia dictada las costas de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS libremente a la acusada Inés , cuyos demás datos ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de Hurto y de Estafa, ya definidos, de que venía acusada únicamente por la Acusación Particular y con declaración de oficio de las costas procesales.

Se levantan y dejan sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren dictado en su caso respecto de la acusada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.