Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 16/2014
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta). Procedimiento de Jurado núm. 1/2013
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona. Causa núm. 2/2012
S E N T E N C I A N Ú M. 8
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada i Fors
Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, 23 de febrero de 2015.
Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por Isabel y Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta ), recaída en el Procedimiento núm. 1/2013 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona. La apelante Doña. Isabel ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por la Letrado Dña. Belén Mª García Merat y ha sido representada por la Procuradora Dña. Sonia Ortíz Gragero. El apelante Don. Eutimio ha sido defendido por D. David Rocamora Borrellas y representado por Dña. Laura López Tornero y. El apelado Sr. Mariano ha sido defendido por Dña. María Granja Bonache y representado por Dña. Cristina Borrás Mollar y el Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Sra. Dña. Teresa Compte Massachs.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de febrero de 2014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:
'1. Los acusados Sra. Isabel y Sr. Eutimio entre las 00.00 horas y las de la mañana del día 27 de febrero de 2012 acudieron al domicilio donde residía, junto a la acusada Isabel , la Sra. Gloria .
La Sra. Gloria se encontraba sola, en su habitación y ya postrada en la cama.
Los acusados accedieron al interior del domicilio por la puerta, con las llaves que disponía Isabel .
Una vez en su interior, accedieron al salón donde cogieron una botella, tipo licorera, de cristal macizo, y portando, además, dos cuchillos se desplazaron a la habitación donde se encontraba la Sra. Gloria . Un cuchillo tenía el mango negro con unos 12 centímetros de hoja y otro con mango de color marrón con 14 centímetros de hoja.
A continuación, Isabel y Eutimio se dirigieron hacia donde se encontraba recostada en la cama la Sra. Gloria . Esta pudo advertir la presencia de los acusados incorporándose de medio cuerpo, momento en el cual recibió con la botella antes iniciada un fuerte golpe en la cabeza en la zona temporo-retroarticular izquierda.
La Sra. Gloria aturdida salió de la cama por su lado derecho y se desplazó dos o tres metros, hasta una de las esquinas de la habitación, entre el armario y la calefacción. Sin solución de continuidad, esto es de forma consecutiva, los acusados, armados con dos cuchillos, comenzaron a asestarle numerosas puñaladas.
Las heridas se localizaron en la zona craneo-facial, región cervical torácica y en las extremidades superiores. La Sra. Gloria sufrió hasta setenta y seis heridas.
En concreto, la Sra. Gloria presentaba el siguiente cuadro de heridas incisas, incisas-contusas y contusas:
En la región craneofacial
-Contusión frontal derecha, con eritema a nivel supraciliar y un infiltrado hemorrágico de unas dimensiones de 1x0,5 cm.
-Contusión en párpado superior de ojo derecho, con eritema.
-Contusión en sien izquierda, con eritema.
-Herida muy irregular, extensa, localizada en región temporo-retroauricular izquierda que interesa a región temporal izquierda de cuero cabelludo, provocando el despegamiento de la misma así como arrancamiento de pabellón auricular por su zona posterior, con pérdida de sustancia a nivel del hélix y concha auricular, con gran atrición de esqueleto cartilaginoso y partes blandas de oreja, quedando al descubierto el conducto auditivo externo. El lóbulo auricular está conservado.
- Edema y tumefacción labial, con infiltrados hemorrágicos en mucosa de labio inferior, siendo más intensos en ambos lados de la misma.
- Herida incisa de morfología lineal de 2,5 cm de longitud situada en mentón; es paralela al eje mayor del cuerpo.
- Herida inciso-contusa de morfología triangular y bordes anfractuosos localizada en cuero cabelludo de región occipital, de 3,5 cm de longitud, discretamente desplazada hacia el lado izquierdo de línea media, y ocupa todo el espesor de cuero cabelludo llegando hasta el plano óseo.
- Herida inciso-contusa de 2,5 cm de longitud localizada en cuero cabelludo de región occipital, caudal a la anterior, y no interesa todo el espesor del cuero cabelludo.
- Herida inciso-contusa de 3 cm de longitud localizada en cuero cabelludo de región occipital, caudal a la herida 50 y más desplazada hacia el lado izquierdo.
En la región cervical
- Herida incisa de morfología en signo
- Herida incisa localizada en situación caudal a la anterior, que tiene una longitud de 1,7 cm y es perpendicular al eje mayor del cuerpo.
- Herida incisa en región cervical anterior (degüello), de 12 cm de longitud, de dirección descendente de izquierda a derecha, con cola de ataque en cuerpo de mandíbula izquierda y cola de salida en región laterocervical derecha. Esta incisión únicamente secciona el tejido celular subcutáneo y da lugar a un colgajo, cutáneo de forma triangular en región cervical central.
- Herida inciso-punzante de 0,7 cm en región cervical izquierda, de dirección oblicua con cola e salida en su parte superior.
- En una posición más medial a la anterior, herida inciso punzante de 1 cm, con bordes más irregulares.
- Herida inciso-punzante en región laterocervical derecha de morfología en semiluna de 1,2 cm, situada en posición caudal a donde termina el colgajo de la herida como en forma de degüello
- Excoriación lineal, en la base del cuello, de 2 cm de longitud, y una erosión de 1 cm, ambas en posición perpendicular al eje mayor del cuerpo.
- En región cervical posterior izquierda, herida inciso-punzante de 0,6 cm.
En la región torácica
- Herida inciso-punzante de 2,3 cm localizada en región torácica alta, por encima de la unión esterno-clavicular izquierda, con cola de salida y perpendicular al eje mayor del cuerpo.
- Herida inciso-punzante de 1,5x0,5 cm en región preesternal, paralela al eje mayor del cuerpo, con bordes contundidos y un gran infiltrado hemorrágico en su interior.
- En región preesternal, y dispuesta en perpendicular al extremo más proximal de la anterior, herida inciso-punzante de 1,3x0,4 cm, con cola de salida en su parte más superior.
- Equimosis de coloración violácea que se extiende entre las heridas anteriores.
- Caudalmente a la herida presternal y más desplazada hacia lado izquierdo, herida inciso-punzante de 1x0,6 cm.
- Erosión lineal de 4,5 cm en región pectoral izquierda.
- En lado derecho de línea axilar izquierda, en triángulo clavipectoral izquierdo, herida inciso-punzante de 1,6x0,4 cm, con un coágulo sanguíneo en su interior y cola de salida en su parte superior.
- En situación caudal a la anterior, herida inciso-punzante de 2x0,4 cm con cola de salida en su parte superior, de morfología semilunar y bordes equimóticos.
- En línea axilar izquierda, herida inciso-punzante de 1,5x0,7 cm, con coágulo en su interior y exposición de tejido célula subcutáneo. En parte inferior de esta herida, presencia de equimosis.
- En cuadrante supero-externo de areola mamaria izquierda, herida inciso-punzante de 0,8 cm de morfología en punta de flecha.
- Herida inciso-punzante de morfología semilunar localizada en cuadrante infero-externo de mama izquierda, con algunas irregularidades en los bordes, de unas dimensiones de 2x0,6 cm, exposición e tejido celular subcutáneo y con cola de salida en parte superior.
- Herida inciso-punzante con bordes irregulares de 1,4 cm situada externamente a la anterior herida descrita, en la intersección de línea axilar izquierda con borde libre de mama izquierda.
- Lesión eritematosa en línea axilar izquierda, en proximidad al pliegue anterior de la axila.
- Excoriación apergaminada de morfología irregular y de unas dimensiones e 4x2,3 cm en región dorsolateral izquierda.
- Herida inciso-punzante de morfología en ojal, con un romo y el otro agudo, de unas dimensiones de 2,1x0,8 cm, con una pequeña cola de salida en el lado agudo, situada en triángulo clavipectoral derecho.
- Herida inciso-punzante de unas dimensiones de 2,9x0,6 cm en región
paraesternal derecha, con el borde derecho más romo y el borde izquierdo agudo.
-Herida inciso-punzante de bordes irregulares, con un lado romo y el otro lado agudo, de unas dimensiones de 1,4x0,4 cm, situada en cuadrante supero-externo de mama derecha, con una equimosis en su parte superior.
-Herida inciso-punzante de unas dimensiones de 1x0,4 cm, de bordes irregulares, en cuadrante supero-interno de mama derecha.
- Herida inciso-punzante de morfología semilunar y unas dimensiones de 1,8x0,4 cm, en cuadrante infero-interno de mama derecha.
- Herida inciso-punzante de unas dimensiones de 0,9x0,3 cm en posición caudal a mama derecha, de morfología en semiluna.
- Herida inciso-punzante situada inmediatamente en posición inferior a la anterior de unas dimensiones de 1,2x0,4 cm.
En la región abdominal
-Herida inciso-punzante de morfología en ojal, con un lado romo y otro agudo con cola de salida, aunque con irregularidades en los bordes, de unas dimensiones de 1,8x0,7 cm, localizada en la región epigástrica izquierda.
- En posición caudal a la anterior, herida inciso-punzante de 1,4 cm, con cola de salida en su ángulo superior.
- Herida inciso-punzante de morfología en semiluna, de 1,3 cm, con cola de salida en su ángulo superior, localizada en región periumbilical derecha.
- En posición caudal a la anterior, herida de morfología irregular y de unas dimensiones de 2x0,6 cm, con bordes equimóticos.
En los miembros superiores:
- Herida inciso-punzante en cara interna de tercio proximal de brazo izquierdo en forma de ojal, con un extremo romo y contundido en su pare superior, y otro extremo agudo en su pare inferior; presenta infiltrado hemorrágico y exposición de tejido celular subcutáneo.
- Herida inciso-punzante de 1,5 cm en tercio medio de cara posterior de brazo izquierdo, con exposición de tejido celular subcutáneo y área equimótica perilesional.
- Erosión lineal de 6 cm de longitud en tercio medio de brazo izquierdo, en cara postero-interna.
- En cara interna de tercio distal de brazo izquierdo, herida inciso-punzante de 2x0,4 cm, con irregularidad en los bordes, correspondiente al orificio de salida del arma que penetró.
- Herida inciso-punzante de 2,3 cm en cara externa de tercio distal de brazo y discretamente superior a flexura de codo, con cola de salida en su parte más medial.
- Erosión lineal de 2,5 cm de longitud en cara interna de tercio proximal de antebrazo izquierdo. Se observan otras 2 erosiones lineales de 5,5 cm de longitud y 2,8 cm, respectivamente, en cara interna de tercio medio de antebrazo izquierdo.
- Herida incisa en cara radial de muñeca izquierda, de 4,3 cm e longitud y exposición e tejido celular subcutáneo.
-Excoriación en dorso de segundo metacarpiano de mano izquierda.
- Herida incisa en base de primer dedo de mano izquierda.
- Herida en colgajo en cara palmar de falange medial de 4º dedo de mano izquierda.
- En cara palmar de falange distal de cuarto dedo de mano izquierda, pequeñas soluciones e continuidad paralelas entre sí.
- Herida incisa en cara palmar de tercer metacarpiano e mano izquierda, de 2,2 cm de longitud.
- Heridas incisas lineales de pequeñas dimensiones en región tenar de cara palmar de mano izquierda.
- Dos erosiones lineales de pequeñas dimensiones en codo derecho.
- Herida de morfología irregular y de unas dimensiones aproximadas de 1,4x0,3 cm en cara interna de tercio medio de antebrazo derecho.
- Herida incisa con cola de ataque y cola de salida, de unas dimensiones de 6,3x0,2 cm perpendicular al eje mayor del cuerpo, en cara interna de tercio medio e antebrazo derecho.
- Entre las dos heridas antes descritas, erosión lineal de 4 cm de longitud en situación perpendicular a esta última.
- Excoriación de bordes irregulares y de 1,8 cm en cara interna de tercio distal de antebrazo derecho.
- Entre las dos heridas antes precisadas, erosión lineal de 0,8 cm.
- Dos erosiones en cara palmar de falange distal (pulpejo) de segundo dedo de mano derecha.
- En misma localización de tercer y cuarto dedo, se observa una excoriación, y en cara dorsal de falange distal de cuarto dedo, se aprecia una excoriación.
- Presenta rotura del borde libre de uña de 4º dedo de mano derecha.
De las heridas sufridas se causaron cinco penetrantes en la zona torácica.
- Una, atravesó piel, tejido celular subcutáneo subyacente y alcanzó la primera costilla izquierda, dejando una impronta ósea de trazo horizontal.
- Una segunda, presentó una dirección oblicua descendente, de izquierda a derecha, que infiltró la musculatura que rodea el esqueleto laringotraqueal bilateral, con indemnidad de paquete vasculonervioso cervical bilateral, llegando en su trayecto inferior a infiltrar el tronco braquicefálico derecho, seccionando la arteria carótida común y arteria subclavia derecha.
- Una tercera, penetró entre la segunda y tercera costilla derecha, alcanzó el lóbulo superior de pulmón derecho, provocando un ojal que penetra en parénquima pulmonar, con gran infiltrado hemorrágico perilesional.
- Una cuarta, presentó un trayecto oblicuo ligeramente ascendente, que atraviesa cuarto espacio intercostal izquierdo (entre cuarta y quinta costilla) llegando al pericardio, penetrando por cara anterolateral de ventrículo izquierdo, atravesando todo el espesor del miocardio hasta la cara posterior de dicho ventrículo, con infiltrado hemorrágico perilesional.
- Una quinta se localizó en la intersección de línea axilar izquierda con borde libre de mama izquierda y tiene un trayecto de dirección descendente, atraviesa pulmón izquierdo y llega a hacer un ojal en la cúpula diafragmática izquierda.
- En la cavidad abdominal solo una herida afectó el tejido celular subcutáneo en la región periumbilical erecha. El resto de heridas localizadas en dicha región corporal fueron de carácter superficial.
- Las heridas sufridas en la zona cardiaca, del cuello y pulmonar se causaron en el último tramo temporal de la secuencia agresiva.
A consecuencia de las heridas recibidas, la Sra. Gloria se desplomó al suelo. Desde que la Sra. Gloria recibió la herida en la zona del miocardio y se desplomó pasaron breves segundos. Debido a las heridas sufridas la Sra. Gloria perdió entre dos y tres libros de sangre.
La causa inmediata de la muerte de la Sra. Gloria fue un shock hipovolémico. Durante el tiempo que duró la agresión, la Sra. Gloria sufrió mucho dolor.
2. Los acusados conocían que a la hora en que acudieron al domicilio Doña. Gloria se encontraba sola. La Sra. Gloria tenía al tiempo del fallecimiento 69 años de edad. Medía 1.61 centímetros y pesaba 60 kilogramos.
Todas las heridas que presentaba la Sra. Gloria tenían signos de vitalidad. Las heridas, a salvo la que se produjo cuando se encontraba la Sra. Gloria en la cama, se causaron cuando esta se encontraba de pie y de frente a sus agresores. Las heridas incisas penetrantes tenían una trayectoria oblicua descendente. La Sra. Gloria no presentaba ninguna herida incisa en la espalda. Casi todas las heridas que presentaba en la zona de las extremidades superiores fueron a consecuencia de que la Sra. Gloria intentó con sus brazos y manos protegerse de las cuchilladas que le asestaban sus agresores. La Sra. Gloria recibió los cuchillazos portando, tan solo, el camisón de dormir.
La agresión transcurrió en un breve espacio de tiempo.
La forma en que se produjo la agresión, en particular el uso de dos cuchillos y una botella, la intervención de dos personas, los caracteres físicos y de edad de la Sra. Gloria y el lugar y condiciones espaciales y temporales en las que esta se encontraba son circunstancias que hicieron que la Sra. Gloria no pudiera defenderse de forma alguna.
3. La Sra. Isabel era hija de la Sra. Gloria .
La Sra. Gloria era una buena madre y se preocupaba de su hija Isabel tanto en el plano afectivo como material.
4. La Sra. Gloria era viuda y madre de dos hijos, Mariano y Isabel .
5. Los acusados, Isabel y Eutimio , mantenían una relación personal desde hacia algunos años. Dicha relación incluía salir juntos, encuentros sexuales y en ocasiones, de forma discontinua, que la Sra. Isabel residiera en el piso donde tenía su domicilio el Sr. Eutimio .
6. La Sra. Isabel tenía, al tiempo de los hechos, un hábito e consumo diario de alcohol consistente en varias cervezas, algún vaso de vino y algunas bebidas de mayor graduación. El hábito de consumo alcohólico se prolongaba desde hacía treinta años, contando al tiempo de la muerte de la Sra. Gloria con 47 años de edad. En ocasiones presentaba síntomas externos de embriaguez.
No ha quedado acreditado, sin embargo, que dicho consumo disminuyera de forma estructural su capacidad para entender lo bueno y lo malo o para comportarse según dicha comprensión. Tampoco que en la noche del 27 de febrero de 2012 estuviera influida por el previo y excesivo consumo alcohólico.
7. El Sr. Eutimio tenía, al tiempo de los hechos, un hábito de consumo diario de alcohol consistente en la ingesta de más de 10 a 20 bebidas alcohólicas incluyendo cervezas (quintos), vino y algunas bebidas de mayor graduación como café con whisky y pacharán.
El hábito de consumo alcohólico se prolongaba desde hacía más de treinta y cinco años, contando al tiempo de la muerte de la Sra. Gloria con 51 años de edad.
No ha quedado acreditado, sin embargo, que dicho consumo disminuyera de forma estructural su capacidad para entender lo bueno y lo malo o para comportarse según dicha comprensión. Tampoco que en la noche del 27 de febrero de 2012 estuviera influido por el previo y excesivo consumo alcohólico. '
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'En atención a lo expuesto:
Condenoa Doña. Isabel como autora de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP , concurriendo la circunstancia con valor agravatorio de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de veinte años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta.
CondenoDon. Eutimio como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP a la pena de diecinueve años y ocho meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta.
Condenoa la Sra. Isabel a que como responsable civil indemnice en 125.000 €, Sr. Mariano .
Condenoal Sr. Eutimio a que como responsable civil indemnice en 125.000 €, Don. Mariano .
Declaro la responsabilidad solidaria entre sí para el pago de sus respectivas obligaciones.
Condenoa los acusados al pago de las costas, cada uno en la mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, las representaciones procesales respectivas de Isabel y Eutimio interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de septiembre de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado y Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.
Fundamentos
Recurso de apelación de D Isabel .
PRIMERO.-La apelante plantea como primer motivo de apelación, al amparo del art. 846 bis c) de Lecrim , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable para atribuir a la acusada la autoría de los hechos por los que es condenada. Con carácter subsidiario y como segundo motivo de apelación, con igual amparo procesal, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia porque la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable para la apreciación de la circunstancia de alevosía.
Sin perjuicio de los análisis concretos que se precisen, ambos motivos deben ser tratados conjuntamente en lo que atañe a las consideraciones generales.
1.- Los motivos de apelación reseñados tienen dos características comunes: que la presunción de inocencia se ha desvirtuado mediante prueba indiciaria y que en ambos casos se denuncia la insuficiencia y falta de razonabilidad de la prueba.
Con relación a la prueba indiciaria debemos recordar que una constante y copiosa jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han afirmado lo que por otra parte es lógico: que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio ( STC 128/2011 , por todas) sin que por ello se lesione el derecho a la presunción de inocencia. Cierto, que la misma jurisprudencia ha establecido determinados requisitos: que los hechos base estén plenamente probados; que los hechos que integran la acción delictiva y la participación del acusado deben deducirse de esos indicios o hechos base; que la inferencia sea racional y explícita, especialmente en el engarce entre indicios y los hechos a probar; y, finalmente, que el razonamiento efectuado se asiente en reglas del criterio humano, o de experiencia común, racionales en suma.
A la vista de cómo se han estructurado estos motivos de recurso, debe significarse que la fuerza incriminatoria de los indicios no se obtiene valorándolos aisladamente. Su verdadero valor probatorio nace de su interrelación; como señala la Sala 2ª del TS en auto de 4/09/2014 ,... Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en la misma dirección. Por ello no es aceptable, como hace el apelante, el análisis aislado de cada uno de los indicios, que en sí mismo puede ser insuficiente pero interrelacionado permite llegar a la convicción o conclusión probatoria racional, que desde luego examinaremos.
2. La prueba indiciaria sobre la que el Jurado sustenta su convicción de la participación de la acusada en calidad de coautora está perfectamente expuesta en la motivación del veredicto; las motivaciones de los hechos 1 y 3 del veredicto son muy explícitas y superan con creces la exigible motivación sucinta. En ellas se recogen: el testimonio de persona próxima que señala que la finada nunca dejaba las llaves de la casa; que sólo había dos juegos de llaves, uno de la víctima y otro de la acusada; que la cerradura no estaba forzada; el informe de policía científica descartó que se hubiese accedido por la terraza; el otro acusado, del que se encontró sangre en la vivienda de la víctima, afirmó que estuvo allí acompañado de la Sra. Isabel ; la acusada portaba guantes de látex en el bolso y había otros idénticos en casa del otro acusado; en horario coincidente con la muerte una vecina testificó que oyó pasos de dos personas y 4 o cinco golpes. Asimismo al pronunciarse sobre la culpabilidad de la acusada recoge además la simulación del robo, la actitud de la acusada frente a esa situación, su nerviosismo cuando se advirtió que se había encontrado huella de sangre, sus llamadas para tratar de concertar con otra persona que había pasado la noche con ella, las huellas de guantes de látex en el escenario del crimen, las heridas compatibles, su conocimiento de los hábitos de la víctima.
El Magistrado-Presidente, en cumplimiento de la obligación que prevé el art. 70.2 de LOTJ describe de modo sistemático veinte indicios identificados por el Jurado, concluyendo la altísima probabilidadde lo afirmado por el Jurado, frente a lo simplemente posible que aducían las defensas.
3.- El recurso examinado, como se ha avanzado, analiza de modo individual algunos de los indicios, cuestionando el sentido incriminador que se les atribuye.
Como señala STS 1192/2011, de 16 de noviembre , la certeza del juzgador debe asumirse objetivamente, cuando sus conclusiones estén vinculadas a la actividad probatoria, sin que ello implique que sean absolutamente incuestionables. En el caso, amén de poder afirmar que la abundante y variada prueba indiciaria, las conclusiones extraídas son de enorme coherencia lógica. Frente a ello, la defensa propone una alternativa que carece de razonabilidad si se hace el juicio comparativo con la totalidad de interrelación de los indicios. Más allá de las dudas subjetivas de la propia defensa, desde una perspectiva objetiva no son obstativas a la conclusión de la sentencia impugnada.
No es razonable pretender que alguna persona desconocida entró en la vivienda mediante método o mecanismo que no dejó señales de forzamiento o que la llave le fue sustraída por el coacusado mientras dormía y que fue este quién accedió a la vivienda. Si se relaciona la anterior información con la búsqueda de una coartada, o los signos de nerviosismo -por equívocos que sean-, o con la posesión de guantes de látex, cuya posesión se justifica de modo fantasioso, la objeción a la valoración judicial no es válida.
En suma, las alegaciones que se oponen no son siquiera plausibles ni generan la mínima duda objetiva. La alusión al principio 'in dubio pro reo' debe situarse en el ámbito de la duda subjetiva del juzgador, ya superados los cánones que exige la presunción de inocencia, pero nada hay en la motivación del veredicto del jurado o en la sentencia que permita suponer la existencia de tal duda, antes lo contrario.
Es por tales razones por las que se desestima este motivo de recurso.
4.- Subsidiariamente, al amparo del art. 846 bis c), apartado e) de la LECrim , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por lo que atañe a la circunstancia de haber causado la muerte con alevosía.
Este motivo, para mayor comprensión, debe examinarse conjuntamente con el tercero, que invoca infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, por estimarlos constitutivos de delito de asesinato del art. 139.1 del CP y no como homicidio del art. 138 del CP , con la agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del CP .
El principio de presunción de inocencia opera, en el ámbito en que nos encontramos, con relación a todos los elementos del delito, sean objetivos o subjetivos, así como respecto de la participación como ya hemos visto. Así, debe procederse, en primer lugar, a revisar si el resultado probatorio constata de modo indubitado la existencia de los elementos conformadores de la agravante de alevosía.
En su dimensión objetiva la conducta agresora alevosa tiende a eliminar la defensa, sea por realizar la acción de forma sorpresiva o traicionera, o aprovechando el desvalimiento de la víctima. Su aspecto subjetivo está no sólo en la conciencia de que se está utilizando determinado medio, modo o forma, sino también con la conciencia e intención de asegurar la realización del delito. Por ello, como señala una abundante jurisprudencia ( SSTS 2ª 155/2005, de 15 de febrero , 864/97, 13 de junio ; 821/98, 9 de junio ; 472/2002, 14 de febrero ; y 730/2002, de 2 de noviembre , por todas) la convergencia de los elementos objetivos y subjetivos desvela la esencia de la alevosía: la anulación deliberada de la defensa de la víctima.
Desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se estima lesionado, el recurrente vuelve a realizar valoración individualizada de los hechos tomados en consideración por el Jurado y descritos claramente en la sentencia, debiendo ratificarse los argumentos ya expuestos. En realidad, a la vista de su argumentación, podemos concluir que no se discute la realidad de las circunstancias en las que se encontraba la víctima, ni las de comparación física con los agresores, ni el golpe inicial ni los posteriores; la discrepancia está en si esas circunstancias anulaban o disminuían la defensa.
Es sabido que la circunstancia de abuso de superioridad, recogida en el art. 22.2 del CP , se estima cuando la víctima queda palmariamente debilitada por la superioridad de los sujetos, de los medios o de los instrumentos, lo que facilita el delito. Por el contrario la alevosía supone la anulación de las posibilidades de defensa.
Es obvio que la pluralidad de agresores y su mayor fortaleza física, suponen superioridad. Pero a esa circunstancia debe añadirse que se encontraba en la cama acostada o recostada, que sólo pudo incorporar el cuerpo, no levantarse, que entonces recibió un fortísimo botellazo en la sien que la aturdió, que se levantó y caminó pocos pasos, siendo atacada por dos agresores con sendos cuchillos y recibiendo un total de sesenta y cuatro puñaladas. Por otra parte las ventanas estaban cerradas por la estación del año y ser hora nocturna. Inferir de tales hechos que el ataque la sorprendió, que no pudo sino incorporarse es sumamente lógico, más si atendemos a que el acceso a la vivienda se realizó con llave, lo que evitó ruidos extraños. También resulta manifiesto que las heridas de 'defensa' que aduce la recurrente no son tales; protegerse con el brazo o incluso arañar levemente frente a las puñaladas no es defensa que pueda suponer el mínimo riesgo para los agresores que pueda excluir la concurrencia de la agravante.
Con suma contundencia y rigor terminológico, la sentencia repasa la concurrencia de la circunstancia y concluye, como este Tribunal, que la víctima tuvo sus posibilidades de defensa anuladas, no minoradas.
El rechazo del primer motivo examinado hace que permanezca incólume el relato fáctico por lo que afecta a la circunstancia de alevosía, y ello conduce al rechazo del segundo motivo. La concurrencia de alevosía tipifica la muerte causada como asesinato, descrito en art. 139 del CP , y debe rechazarse la infracción legal denunciada.
Es por ello que se rechazan los motivos segundo y tercero del recurso de la acusada Isabel .
5.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado e) de LECrim se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia ' ya que de la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la NO APRECIACIÓN de la eximente incompleta de los arts. 21.1 º y 20.1º o en su defecto la atenuante analógica del art. 21.7 del CP en relación con los artículos 21.1 º y 20.1º del código penal '
El Jurado declaró probado que la acusada tenía al tiempo de los hechos un hábito de consumo diario de alcohol consistente en varias cervezas, algún vaso de vino y algunas bebidas de mayor graduación. Asimismo que tal consumo se prolongaba desde hacía treinta años y que en ocasiones presentaba síntomas externos de embriaguez.
Asimismo, al ser preguntado el Jurado si dicho hábito reducía de forma muy significativa, de forma leve o de forma levísima, la capacidad de entender lo bueno y lo malo y comportarse según dicha comprensión,el Jurado estimó que no se había probado.
La justificación del Jurado alude a las declaraciones periciales que señalaron que no puede determinarse su impacto y afectación de las funciones psíquicas de la explorada.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende, como ya se ha señalado, la necesidad de probar todos y cada uno de los elementos que conforman el delito por el que se acusa, así como la participación del acusado. Pero queda fuera de ese marco los hechos que conforman circunstancias atenuadoras de la responsabilidad criminal, que deberán ser probadas plenamente por quien las invoca. Por tal razón la proposición que se consigna en la nominación del motivo no puede ser aceptada, ya que el derecho a la presunción de inocencia no ampara la eventual valoración errónea de la prueba.
Puede aceptarse la proposición desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su vertiente de no haber valorado suficientemente las pruebas relativas a las circunstancias que se invocan, y todo ello con relación a los arts. 9.3 y 120. 3 de la Constitución .
Como nos recuerda STS 2ª 704/2014, de 24 de octubre : Con carácter general debemos señalar, como expresaba la STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la reciente STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantienen las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .En suma, que la motivación de la sentencia satisfará el derecho a la tutela judicial efectiva si tiene una motivación razonable, que no es tan exigente como la demandada por el derecho a la presunción de inocencia.
En este caso, la revisión de la razonabilidad de la valoración probatoria y el eventual 'error jurídico' se confunden.
La sentencia, siguiendo lo probado en veredicto, afirma que la acusada tenía hábito de consumo de alcohol consistente en 'varias cervezas, algún vaso de vino y algunas bebidas de mayor graduación', asimismo que en ocasiones presentaba signos externos de embriaguez. Por el contrario, se rechaza que en el momento de los hechos se encontrara en 'estado de intoxicación alcohólica que redujera significativamente su capacidad para entender lo bueno y lo malo y comportarse conforme a tal comprensión'. Igualmente que tal reducción de capacidades fuera leve e incluso levísima.
El jurado, sobre la base del informe y declaración forense, concluyó que pese a esa ingesta habitual no disponía de evidencias que permitieran determinar el impacto y afectación de las funciones psíquicas de la explorada Isabel .
No debe desconocer la apelante que la circunstancia minoradora de la responsabilidad criminal que propone, sea por la vía de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP , con relación al art. 20.1 del CP, sea como atenuante analógica de 21.7 de CP , parte de la constatación de una anomalía o alteración psíquica y de la consecuente incapacidad para comprender el injusto de su conducta al tiempo de realizarla o de obrar conforme a ese conocimiento.
El recurso, partiendo de un consumo abusivo de alcohol -hecho sí probado- infiere una alteración psíquica como si se tratara de una máxima de experiencia. Pero la prueba practicada no va más allá de constatar abuso de alcohol y ocasionales síntomas de embriaguez, sin que aparezcan probados fenómenos psicopatológicos o conductas anómalas. La alteración psíquica que podemos denominar alcoholismo, puede ser constatada mediante exploraciones médicas que podrían consignar episodios de delirium, su tolerancia al alcohol, si se produce algún síndrome de abstinencia, reducción de actividades sociales ordinarias, etc.
Nada de ello se constató y mucho menos que de alguna forma se hubiese alterado la capacidad de comprensión o de actuar conforme a esa comprensión.
El jurado así lo expresó sobre la base de los informes médico forenses y tal ponderación no es arbitraria ni ajena a la mayor racionalidad.
6.- También con referencia a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, sostiene la apelante que al tiempo de producirse los hechos se encontraba bajo la influencia de intoxicación etílica, invocando la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP , con relación al art. 21.2 del CP , y en su versión atenuada por vía analógica del art. 20.7 del CP . Es decir, si el anterior motivo examinado concluía que la semimputabilidad o atenuación de responsabilidad se debía a una alteración psíquica producida por el consumo abundante y persistente de bebidas alcohólicas, en este motivo lo invocado es la misma atenuación de la responsabilidad pero provocada por una intoxicación alcohólica al tiempo de producirse los hechos.
El Jurado se pronunció en idéntico sentido al expuesto antes y con mayor racionalidad si cabe, pues la ausencia de prueba de tal intoxicación puntual carece de todo respaldo probatorio y, desde luego, la descripción de cómo se causó la muerte no es compatible con una acción producida bajo efectos de intoxicación que habitualmente son descoordinaciones, estupor, etc.
Es por ello que igualmente re rechaza este motivo.
7.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de LECrim , se denuncia la infracción de precepto legal, por vulneración del art. 66 del CP , con relación a la individualización de la pena.
El Magistrado-Presidente para determinar la pena a imponer a la acusada Isabel aplica, en primer lugar, las reglas preceptivas del art. 66 del CP y por ello, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco con la víctima, por mor del art. 66.3 de CP la pena debe ser determinada en el marco punitivo de diecisiete años, seis meses y un día a veinte años de prisión.
Partiendo de ese marco, la sentencia considera dos circunstancias que incrementan el plus de antijuricidad: la condición de madre de la víctima y la brutalidad del acto y el mucho dolor que debió padecer la víctima.
Sostiene el apelante que la primera circunstancia supone conculcar el principio bis in ídemque preside el Derecho penal, pues la condición de madre de la víctima ya ha supuesto la aplicación de la agravante del art. 23 del CP .
Tal argumento es resuelto por la propia sentencia, que consciente del respeto al principio de no sancionar doblemente el mismo hecho matiza mucho las concretas circunstancias que incrementan la antijuricidad. Ciertamente se desconoce el móvil que desencadenó el horrendo acto, pero es realidad probada que la madre amparaba en su domicilio a la acusada y daba sostén material. Así, la acusada dio muerte a su madre, que era la persona a la que debía gratitud por el amparo maternal, que era la persona que le otorgaba plena confianza hasta entregarle la llave de su vivienda y que debió padecer el dolor moral de advertir cómo le producía la muerte su propia hija.
El segundo motivo resulta especialmente relevante y por sí solo ya merecedor del mayor reproche. La muerte fue causada de modo especialmente doloroso para la víctima debido al número de heridas que se le produjeron. Compartimos con la sentencia que el modo de dar muerte manifiesta 'particular energía criminal y frialdad de ánimos', amén de premeditación homicida. Por otra parte, con relación al dolor moral al que se ha hecho mención, nada hay de suposición en la expresión de la sentencia que aluda al dolor que debió sentir la madre al comprobar que quien le daba multitud de puñaladas era su propia hija. El Magistrado -Presidente trata de describir el dolor, la emoción de la víctima, elemento relevante para descubrir, más allá de lo normativo, una realidad, que no lo es menos por su naturaleza intangibles.
El principio de proporcionalidad exige adecuar la pena al hecho por el que se impuso, y aparte del mandato que se dirige al legislador, también se ha de tener presente al aplicarla al caso concreto. La sentencia no infringe las reglas dosimétricas del CP y en el margen no reglado ofrece una motivación precisa y clara, sin que se aprecie que con ella se conculque ningún principio del Derecho penal.
Recurso de apelación interpuesto por Eutimio .
SEGUNDO.-Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de LECrim , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de CE , por haber sido condenado sin concurrir prueba de cargo suficiente. Subsidiariamente, infracción del principio 'in dubio pro reo'.
Este motivo, como ya ocurrió en el recurso examinado, plantea dos cuestiones diferenciadas, ambas con sustento en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia: una primera que niega la autoría en la causación de la muerte, otra subsidiaria, que denuncia la ausencia de prueba por lo que atañe a la agravante de alevosía.
Estos motivos han sido examinados con relación a la conducta de la acusada Isabel y en lo que son consideraciones de carácter general deben darse por reproducidos.
1.- En el recurso se concreta la violación del derecho fundamental por 'la errónea apreciación de dichas (las) pruebas por parte del Jurado lo que ha dotado a las mismas de un carácter de suficiencia que no se compadece con lo practicado...'.
Como señalábamos en anteriores resoluciones (STSJCAT 19/2014, de 28 de julio) el recurso de apelación frente a sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no responde a los criterios propios del recurso de apelación. La jurisprudencia de la Sala 2ª (STS 5/2006, de 9 de junio ; 3/2007 de 6 de junio ; 5/2010 de 18 de mayo ) indica que los Tribunales Superiores carecen de competencia para valorar la prueba practicada, con las escasas excepciones sobre prueba documental. Más claramente la STS de 21 de febrero de 2000 expresa: ' se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que los Tribunales Superiores carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECrm'.
Se recuerda lo anterior porque la habilidad para presentar un resultado probatorio como lesivo para el derecho a la presunción de inocencia -desde la perspectiva que ahora se analiza- sólo puede aceptarse si de las pruebas no se infieren razonablemente los hechos y la participación del acusado. La función de este Tribunal es ponderar si la certeza del Jurado puede asumirse objetivamente porque las pruebas tienen contenido incriminador, porque se han valorado con parámetros de racionalidad y reglas de experiencia y porque no hay alternativa razonable.
Todo esto se ha producido. El Magistrado-Presidente identifica y desarrolla veinte indicios relativos a la participación de los acusados. De ellos siete se refieren al acusado Sr. Eutimio y todos están extensamente analizados por el magistrado redactor de la sentencia.
El análisis que propone el apelante no es sino su propia y subjetiva valoración de cada uno de los indicios. Ya se indicó antes que la fuerza incriminatoria de los indicios no se obtiene valorándolos aisladamente, como hace el apelante. Su verdadero valor probatorio nace de su interrelación; como señala la Sala 2ª del TS en auto de 4/09/2014 ,... Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en la misma dirección.
A juicio del Tribunal, haciéndonos eco de STC 117/2007 ), constatamos la solidez de la inferencia, que ni es débil ni abierta.
Se desestima este motivo.
2.- Con relación a la concurrencia de la agravante de alevosía -y no abuso de superioridad como pretende el apelante- deben darse por reproducidos todos los argumentos expuestos en el anterior recurso.
Se produce alevosía cuando los modos, medios o formas del ataque a las personas pretenden asegurar el resultado y excluir la defensa y consiguiente riesgo para los agresores. Doctrinalmente se distingue entre la traicionera, la sorpresiva y por desvalimiento pero la clasificación no excluye que iniciada mediante una de ellas pueda seguir con elementos o rasgos propios de otra.
En el caso la alevosía es claramente sorpresiva pues la víctima está en su lecho, durmiendo o despierta, tumbada o recostada, pero en todo caso en situación propia de quién está descansando; está en su casa y no hay razón alguna que le permita suponer que recibirá un ataque, mucho menos de su propia hija. En tal situación, quien le ataca entra con su propia llave lo que no puede causar alarma y es cuando se entra en la habitación donde está recostada cuando se la golpea fuertemente en la cabeza con una botella y sin solución de continuidad, pese a que trata de levantarse, recibe más de sesenta puñaladas de dos personas.
Ese ataque es totalmente sorpresivo y su conciencia del inminente ataque durante el escaso tiempo entre la entrada en la habitación de los agresores y el golpe inicial para nada desvanece la sorpresa y en modo alguno puede repeler el ataque.
Si a ello se suma la diferencia de edad, dificultada para recabar ayuda por ventanas cerradas, no puede aceptarse que hubo alguna posibilidad de defensa, como no sea el tratar de poner los brazos y manos para evitar los golpes o un mero arañazo al agresor que no puede calificarse de riesgo para él.
Es manifiesto que no se está ante un notorio desequilibrio de fuerzas o circunstancial; como señala la sentencia resulta difícil imaginar qué posibilidades de defensa tenía la víctima en tales circunstancias.
Se desestima este motivo.
3.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado b de LECrim , se denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al haber calificado los hechos como constitutivos de delito de asesinato, del art. 139.1 CP y no como homicidio del art. 138 CP con abuso de superioridad como circunstancia agravante.
Planteado como infracción legal el respecto por lo hechos probados ha de ser absoluto y no puede desconocerse que el Jurado en el hecho nº 2 del apartado relativo a las posibles causas de modificación de la responsabilidad penal declaran probado: la forma en que se produjo la agresión, en particular el uso de dos cuchillos y una botella, la intervención de dos personas, los caracteres físicos y de edad de la Sra. Gloria y el lugar y condiciones espaciales y temporales en las que estas se encontraba son circunstancias que hicieron que, la Sra. Gloria no pudiera defenderse de forma alguna.
En el motivo anterior, al analizar la valoración probatoria, se ha avanzado ya las conclusiones respecto a las posibilidades de defensa; no estamos ante un desequilibrio de fuerzas que aleja la 'normalidad defensiva', estamos ante ausencia total de posibilidad de defensa.
La novedosa denuncia de que el objeto del veredicto abocaba a la apreciación de alevosía, es tardía e infundada. En juicio no se realizó protesta respecto del objeto del veredicto, como prevé el art. 53 de LOTJ , ni es razonable la crítica que se realiza a la alternativa propuesta en términos como '...viera reducida de forma muy intensa sus posibilidades de defensa', expresión que claramente queda dentro del ámbito de la agravante de abuso de superioridad; es unánime la doctrina exigiendo notable disminución o debilitamiento de las posibilidades de defensa, sin llegar a la anulación que supone la alevosía.
Los esfuerzos de la defensa para tratar de argumentar alguna posibilidad de defensa no estériles; que la muerte la produjera alguna de las últimas puñaladas no explica el vacío aserto de que conservaba 'cierta capacidad defensiva'.
Se desestima este motivo.
4.- Al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim , se denuncia 'infracción de precepto legal en la calificación jurídica (sic) de los hechos, al infringirse indebidamente el art. 66.6 CP ; inadecuada individualización de la pena: quiebra del principio de proporcionalidad'.
Desde la perspectiva de legalidad estricta la sentencia no quebranta las previsiones del art. 66.6 del CP , pues la determinación de la extensión de la pena que se ha hecho no supera los límites previstos. Por otra parte el deber general de motivación en la sentencia se satisface con creces, como se advirtió al revisar el motivo relativo a la determinación punitiva en el recurso de la coacusada.
La jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones que ' la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada' ( STS 27-5-04 , 2292/2013 , de 28 de noviembre).
Asimismo, compartimos con la sentencia su argumentación sobre el rechazo al 'planteamiento aritmético' y comparativo con el reproche que ha merecido la conducta de la otra acusada; la sentencia reconoce que la conducta de la acusada Isabel es más grave, pero su reproche penal topa con el límite legal de la pena a imponer, sin que ello deba condicionar el reproche a realizar al acusado, que debe hacerse conforme a sus 'propios marcadores de intensa antijuricidad de su conducta'
El art. 66.6 del CP no acepta que el juez individualice la pena con plena discrecionalidad, sino que establece dos parámetros: gravedad del hecho y circunstancias personales del delincuente.
El Magistrado-Presidente, estima que la acción fue de brutalidad, de altísima violencia e intenso propósito criminal, provocando asimismo alto dolor. Con relación a las circunstancias personales pondera la 'frialdad demostrada en la ejecución y en los momentos posteriores'.
Todo ello es sumamente razonable y comprensible, cayendo el apelante en lo que hemos denominado 'planteamiento aritmético comparativo'. Prescindiendo de la pena que se ha impuesto a la acusada Isabel , que se sitúa en el máximo legal, al acusado se le debe reprochar la intensidad criminal, siendo indiferente cuál de los actores infligió más heridas. Es obvio que las mismas, se buscase o no aumentar el dolor, se lo produjeron pues recibió 66 puñaladas. Y ese mayor dolor, esa intensidad criminal que objetivamente provoca mayor dolor, constituya o no agravante específica, merece mayor reproche. Y no podemos olvidar que concurren circunstancias del lugar que se absorben en la alevosía, pero la agresión en la morada de la víctima otorga un plus de antijuricidad al acto, que debe traducirse en mayor pena.
Referido a las circunstancias personales del acusado, la frialdad con la que actuó es mayor censura, sin que en el caso la condición de bebedor habitual pueda minorar su culpabilidad, como ya determinó el Jurado. Mayor aceptación pudiera tener las razones que se oponen al argumento de 'banalidad, causar mal solo por causarlo, etc.' que contiene la sentencia, pues ciertamente el desconocimiento del móvil no permite afirmar la inexistencia y por ello mayor desprecio por los semejantes. Pero dadas las circunstancias antes expuestas y las que contiene la sentencia, en nada debe revisarse la pena impuesta, que es proporcional al reproche penal.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:Que debemos desestimary desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones respectivas de Doña. Isabel y Don. Eutimio contra la sentencia de 10 de febrero de 2014 dictada en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta ), dimanante de la Causa núm. 2/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona, declarando de oficio las costas del recurso causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

