Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6252/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 8/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADAS

Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid

Dª Alejandra Dodero Martínez

En la ciudad de Almería, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 6252/2015, el expediente nº 482/2013, procedente del Juzgado de Menores de Almería por delito de lesiones.

Es parte apelante Herminio , defendido por el Letrado D. Juan José Bonilla López, sustituido en la vista por el Letrado D. Antonio García Rubio.

Es apelado Justino , defendido por la Letrada Dª María Teresa López Martín.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Menores de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Sobre las 14,35 horas del día 19/06/2013, los menores Herminio (n. NUM000 /1998) y Justino (n. NUM001 /1998) se encontraban en clase en el instituto Pablo Ruiz Picasso de la localidad de El Ejido (almería), hallándose cada uno ubicado en un lado del aula. Cuando la clase terminaba y por motivos indeterminados, Herminio se levantó, cruzó súbitamente el aula y se abalanzó sobre Justino con la intención de agredirle, aunque éste pudo sujetarle las manos. Entonces Herminio , persistiendo en su ánimo de menoscabar la integridad física, le propinó un fuerte cabezazo en el rostro que todo el mundo pudo oír y que le hizo sangrar de forma abundante.

A consecuencia del hecho, Justino sufrió lesiones (traumatismo nasal con fractura y epistaxis) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico quirúrgico (reducción de fractura nasal, pruebas complementarias y medicación prescrita por el Servicio de ORL) de lo que tardó en curar 30 días, de ellos 7 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Ha residuado una secuela (abuntamiento del dorso de la nariz, que supone perjuicio fisiológico y también perjuicio estético ligero). Todo ello en virtud de informe de valoración del daño corporal emitido por el Dr. Jon .

Por su parte, Herminio presentaba lesiones (hematoma en tercio inferior y externo de muslo derecho y dolor en parrilla costal izquierda) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Todo ello en virtud de informe de sanidad emitido por el Médico Forense. No ha quedado acreditado que tales lesiones fueran causadas por el menor Justino '.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'1.- Que debo imponer e impongo a Herminio , en concepto de autor responsable de un delito menos grave de lesiones, la medida de tarea socioeducativa durante 3 meses.

En materia de responsabilidad civil, el citado menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a Justino en la cantidad de 4.632,78 euros, más los intereses legales.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Justino de la infracción por la que venía acusado y que ha sido enjuiciada en esta causa'.

TERCERO.-Frente a la referida sentencia, la defensa del menor Herminio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo y se señaló para la vista legalmente exigida, acto que ha tenido lugar el día 14 de los corrientes con asistencia de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la parte apelada, que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.


Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Almería, en el expediente sustanciado frente a Herminio y a Justino , considera a Herminio responsable de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 147.1 del Código Penal , al tiempo que absuelve a Justino de la falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos) que se le imputaba. Frente a ello, recurre la defensa de Herminio , en base a los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-Solicita el apelante que se condene a Justino como autor de una falta de lesiones, tal y como interesó en la anterior instancia, al tiempo que pide su propia absolución, manteniendo, como igualmente hizo en el Juzgado, que fue atacado por Justino y que, hallándose a punto de ser golpeado, le dio un cabezazo con la sola intención de apartarlo.

1. En cuanto a la solicitud de imposición de responsabilidad que se pide frente a Justino , su desestimación resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.

Efectivamente, el Tribunal Constitucionalha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio o 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucionales evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucionalexpuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el presente caso, la prueba practicada, en lo que atañe a la forma en que se desencadenó y desarrolló la secuencia de hechos, es de naturaleza básicamente personal, integrada por las declaraciones de ambos menores y de la profesora que estaba terminando la clase cuando aquéllos acaecieron, de manera que es plenamente aplicable la doctrina analizada.

2. En lo que se refiere a la actuación del menor recurrente Herminio , el Juzgado llega a la conclusión inculpatoria de modo razonable, motivado y lógico, en base no sólo a las declaraciones de ambos menores, habiendo admitido el recurrente en todo momento que propinó a Justino un cabezazo en la nariz, sino también y muy especialmente en la manifestación de la profesora que acababa de impartir su lección y que relata cómo, nada más terminar la clase, Herminio se acercó a Justino y le dio un fortísimo cabezazo, sin que, pese a estar en todo momento presente, la profesora hubiera observado actitud agresiva previa de Justino hacia Herminio . La versión de este último, según la cual se limitó a defenderse y a tratar de evitar ser agredido, carece de soporte probatorio.

TERCERO.-De modo subsidiario, solicita la parte apelante que se aprecie a su cargo la comisión de un delito leve previsto en el apartado 2 del art. 147 y no del delito menos grave que establece la sentencia del Juzgado conforme al apartado 1 del mismo precepto.

La cuestión se centra en establecer si, a consecuencia de la agresión, Justino sufrió o no fractura de huesos propios de la nariz, ya que, por un lado, el informe emitido por la médico forense mantiene que no está acreditado tal traumatismo, en tanto que el suscrito por el doctor Jon , aportado por la defensa del lesionado, sostiene lo contrario.

Lo cierto es que ambos peritos informaron oralmente en la audiencia, haciéndolo además de forma conjunta en beneficio de una mayor contradicción y contraste de sus conclusiones, y que la sentencia recurrida razona de modo fundamentado el iterlógico que le lleva a dar mayor fiabilidad al informe emitido por el doctor Jon , valoración ésta que cuenta además con la ventaja que proporciona al Juzgado la inmediación procesal en la dirección y percepción de la actividad probatoria, no viendo la Sala razón para llegar a una conclusión contraria máxime teniendo en cuenta la intensidad del golpe propinado, que fue destacada gráficamente por la docente testigo como ha comprobado la Sala mediante el visionado de la grabación de la audiencia, y la sintomatología clínica que presentaba el lesionado y que es detalladamente analizada por el citado perito.

Por todo ello, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la defensa de Herminio contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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