Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2016 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100006
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:285
Núm. Roj: SAP CA 285/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 8/2016
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ
JUICIO RÁPIDO 151/2015
DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS URGENTES 26/15
JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 1/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de enero de 2016
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 1/9/2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado prbado y así se declara que por auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Rota de fecha 19 de marzo de 2014 dictado en le marco de las diligencias previas 121/14 se prohibió a Segundo aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe o comunicarse con ella por cualquier medio mientras durase la tramitación de la causa. Ese mismo día, Segundo fue requerido personalmente a fin de que cumpliera la prohibición impueststa con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento. El 15 de abril de 2015, sobre las 21:00 horas, Segundo y Guadalupe conociendo la existencia y vigencia de la citada prohibición, se encontraban circulando juntos en el vehículo Opel Astra matrícula XA-....-X por la rotonda villa de Rota de esa localidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa viene a invocarse en el recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia así como la infracción del principio in dubio pro reo. Ninguna de estas tesis puede prosperar por cuanto el principio in dubio pro reo solamente se conculca cuando se dicta un pronunciamiento condenatorio a pesar de exponerse en la sentencia dudas acerca de la autoría o acerca de los hechos en sí mismos. No concurre nada de ésto en la Sentencia recurrida en la que el Juez ad quo describe detalladamente cómo obtiene una firme y racional convicción sobre el acaecimiento de los hechos que reputa delito.
Por otra parte, ésta convicción la funda en prueba de cargo válida e idónea para enervar la presunción de inocencia. De una parte, es un hecho constatado documentalmente que, por Auto de 19/3/14 dictado en las Diligencias Previas 121/14 del Juzgado Mixto nº2 de Rota se le impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Guadalupe , mientras durase la tramitación de la causa, y consta igualmente que en la misma fecha se le notificó y se le requirió para el cumplimiento de dicha medida con el apercibimiento de que, caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
Consta documentalmente que, en fecha 15/4/15 tal prohibición se encontraba vigente en el sistema del SIRAJ.
Es un hecho que el Juez ad quo da por acreditado a tenor del testimonio efectuado en el plenario por agente policial, al que se otorga credibilidad sin que conste circunstancia alguna para cuestionar la misma, que, el día 15 de abril de 2015, el acusado se encontraba con Guadalupe en un vehículo conducido por ésta.
Este dato, realmente, que confirma el elemento objetivo del tipo delictivo por el que se acusa, cual es, el no haberse cumplido la orden de alejamiento, no puede entenderse ni tan siquiera controvertido por cuanto, como recoge en la sentencia, tato Segundo como Guadalupe no niegan en el acto del plenario lo que era evidente por haber sido sorprendidos por la policía, esto es, no negaron que fueran sorprendidos hallándose juntos en el vehículo Lo que cuestiona realmente el recurrente en el recurso es lo atinente al elemento subjetivo alegando que no tenía el ánimo de quebrantar la medida, que el encuentro lo fue a instancia de la ex-pareja para solventar los temas económicos del impago de las pensiones alimenticias. Debe advertirse que además del dolo directo cabe que en la conducta se encuentra presente el dolo eventual de consecuencias necesarias, y lo que no resulta aceptable es admitir que la única opción para solventar la cuestiones de las pensiones era verse y coincidir obviando con ello la prohibición.
Finalmente por lo que hace a la argumentación de que el acusado actuó bajo la creencia de que ya no se encontraba vigente la orden de alejamiento al haber concluido la causa penal en que se adoptó la medida con sentencia absolutoria si bien la tesis, tal cual, resultaría incardinable en un caso de prohibición del artículo 14 del CP , requeriría de una base probatoria fácilmente obtenible por la parte que lo invoca, cual es, la aportación del testimonio de esa sentencia a fin de corroborar la versión, resultando que, tal documental no existe en la causa, y de los antecedentes penales se deriva que, no era la primera vez que al acusado se le impuso una orden de alejamiento, por lo que difícilmente se puede sostener una ignorancia en cuanto a la forma de cumplimiento de la misma.
A tenor de lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1/9/15 dictada en el Juicio Rápido 151/15 del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
