Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 49/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100070
Núm. Ecli: ES:APS:2016:174
Núm. Roj: SAP S 174/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 49/2015.
SENTENCIA Nº: 8 / 2016.
=======================
ILMO. SR. :
-----------------------
D. Agustin Alonso Roca.
=======================
En Santander, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección
Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa,
seguida por el Procedimiento de Delitos Leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO de
SANTANDER, Juicio Nº 3824/2015, Rollo de Sala Nº 49/2015, por delito leve de injurias, contra Claudia ,
cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio
Fiscal, y Carlos Daniel , como denunciante y perjudicado.
Siendo parte apelante en esta alzada Claudia .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº CINCO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : Resulta probado y así se declara, que el día 2 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 13:30 horas, Claudia se personó en el Centro de Mayores sito en la calle General Dávila de esta ciudad y una vez allí, y estando presente D. Ángel , se dirigió a Carlos Daniel , diciéndole: 'hijo de puta, sinvergüenza, cabrón, te voy a amargar la vida' y otras expresiones semejantes. En esta situación, Carlos Daniel abandonó el Centro de Mayores, siendo seguido por la denunciada, Claudia , que continuó dirigiéndose al denunciante en la vía pública con expresiones similares a las ya indicadas, consiguiendo el denunciante crear distancia de la denunciada y alejarse de la misma, dirigiéndose seguidamente el Sr. Carlos Daniel a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santander, domicilio en el que se personó, momentos más tarde, la Sra. Claudia , que tras conseguir le abrieran la puerta del portal subió a la NUM001 planta y tras llamar al timbre de la puerta del domicilio del denunciante se dirigió nuevamente al Sr. Carlos Daniel con las siguientes expresiones: 'te voy a hacer la vida imposible, cabrón, desgraciado' y otras semejantes, habiendo presenciado estos hechos Dª. Ascension .
FALLO : QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Claudia como autora de un delito leve de INJURIAS a la pena de DIEZdías de localización permanente y al pago de las costas procesales.
Del mismo modo, debo Acordar y Acuerdo, durante un periodo de 6 meses, la PROHIBICION a Claudia de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a la persona de Carlos Daniel , así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio verbal, escrito, telemático, etc.'.
SEGUNDO : Por Claudia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Condenada la denunciada Sra. Claudia como autora de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , recurre en apelación alegando error en la apreciación de la prueba, señalando que no está probado que la recurrente persiguiera a su ex esposo insultándole e increpándole, porque no hay ningún testigo de ello, y que tampoco hay prueba de los insultos en la escalera de la vivienda, porque tampoco hay testigos de ello. Dice que los testigos que acudieron al juicio son parciales a favor del denunciante y que no se ha probado tampoco que los hechos sean reiterados, añadiendo la particular valoración que de las testificales se hacen en el recurso. Postula, por consiguiente, la libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa técnica del denunciante solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO : Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque, después de visionar el DVD con la grabación del juicio oral, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en su integridad.
No sabemos en qué juicio oral ha estado quien recurre, cuando dice que no hay pruebas de los insultos, injurias e improperios que la denunciada profirió contra el denunciante no en un uno, sino en varios sitios.
De lo acontecido en el Centro de Mayores, aparte de dar fe el propio denunciante, cuya declaración (minutos 1:15 a 2:10 de la grabación), como víctima que ha sido, tiene valor probatorio suficiente al cumplir con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para otorgarle validez como prueba de cargo (persistencia en la incriminación -siempre ha dicho lo mismo y en todas las sedes-, ausencia de motivos espurios -el denunciante está separado de su esposa sin que exista pleito pendiente- y corroboración periférica suficiente -a través de los testigos que se dirán-), ha dado fe el Sr. Ángel , del que no se puede predicar otra amistad respecto del denunciante distinta de la de ser el Secretario del referido Centro y ser ambos ex esposos usuarios habituales del mismo, testigo que claramente expresó en el acto del juicio oral haber visto y oído a la denunciada, en el Centro de Mayores, dirigirse al denunciante con palabras tales como ' hijo puta, sinvergüenza, cabrón, te voy a arruinar la vida' , a voces y ante todos los presentes en el Centro (minutos 14:21 y siguientes de la grabación).
De lo acontecido en el trayecto entre el Centro de Mayores y el domicilio del Sr. Carlos Daniel también hay prueba suficiente, además de la declaración de éste último. En un lapsus inadvertido, la propia denunciada Sra. Claudia , en el acto del juicio oral, cuando se le preguntó si fue insultando a su ex esposo mientras le perseguía por la calle, y en concreto si le iba llamando 'hijo de puta, sinvergüenza, ladrón o cabrón', dijo que ' igual lo de ladrón ...' en tono dubitativo (minuto 8:05), señal inequívoca de que no iba precisamente lanzando flores a aquél, reconociendo así mismo que lo que le iba diciendo lo decía ' en alta voz' (minuto 11:22). No hace falta efectuar un gran esfuerzo mental para colegir que efectivamente fue persiguiendo a su ex esposo, insultándole y llamándole de todo, a voces y con aspavientos.
Finalmente, de lo acontecido en la escalera y rellano del domicilio del denunciante, aparte de dar fe éste, da fe la propia hija del matrimonio , Ascension , la cual, tras haber sido informada de que podía quedar dispensada de prestar declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera firme, contundente y con una credibilidad fuera de toda duda, y en dicha declaración, aparte de decir que se encontraba en la vivienda cuando acontecieron los hechos, dijo que primero su madre empezó a llamar al timbre del portero automático de forma insistente hasta que le abrió una vecina, y tras subir al piso, continuó llamando de forma insistente al tiempo que gritaba diciendo que le iba a amargar la vida a su padre, llamándole 'sinvergüenza' (minutos 17:32 y siguientes), todo ello durante un buen rato (minuto 18:05), añadiendo además que esto lo venía haciendo su madre 'toda la vida' (minuto 18:40), no apreciando, ni la juzgadora a quo , ni este juzgador ad quem, motivo espurio alguno del que pueda inferirse animosidad contra su madre.
Prueba, pues, hay más que suficiente, y es evidente que palabras tales como 'sinvergüenza, ladrón, hijo de puta o cabrón' son palabras comúnmente catalogadas en la lengua castellana como insultos o injurias, entendiendo éstas como expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
De ahí que el recurso deba ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Claudia como autora de un delito leve de INJURIAS a la pena de DIEZdías de localización permanente y al pago de las costas procesales.Del mismo modo, debo Acordar y Acuerdo, durante un periodo de 6 meses, la PROHIBICION a Claudia de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a la persona de Carlos Daniel , así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio verbal, escrito, telemático, etc.'.
SEGUNDO : Por Claudia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Condenada la denunciada Sra. Claudia como autora de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , recurre en apelación alegando error en la apreciación de la prueba, señalando que no está probado que la recurrente persiguiera a su ex esposo insultándole e increpándole, porque no hay ningún testigo de ello, y que tampoco hay prueba de los insultos en la escalera de la vivienda, porque tampoco hay testigos de ello. Dice que los testigos que acudieron al juicio son parciales a favor del denunciante y que no se ha probado tampoco que los hechos sean reiterados, añadiendo la particular valoración que de las testificales se hacen en el recurso. Postula, por consiguiente, la libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa técnica del denunciante solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO : Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque, después de visionar el DVD con la grabación del juicio oral, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en su integridad.
No sabemos en qué juicio oral ha estado quien recurre, cuando dice que no hay pruebas de los insultos, injurias e improperios que la denunciada profirió contra el denunciante no en un uno, sino en varios sitios.
De lo acontecido en el Centro de Mayores, aparte de dar fe el propio denunciante, cuya declaración (minutos 1:15 a 2:10 de la grabación), como víctima que ha sido, tiene valor probatorio suficiente al cumplir con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo para otorgarle validez como prueba de cargo (persistencia en la incriminación -siempre ha dicho lo mismo y en todas las sedes-, ausencia de motivos espurios -el denunciante está separado de su esposa sin que exista pleito pendiente- y corroboración periférica suficiente -a través de los testigos que se dirán-), ha dado fe el Sr. Ángel , del que no se puede predicar otra amistad respecto del denunciante distinta de la de ser el Secretario del referido Centro y ser ambos ex esposos usuarios habituales del mismo, testigo que claramente expresó en el acto del juicio oral haber visto y oído a la denunciada, en el Centro de Mayores, dirigirse al denunciante con palabras tales como ' hijo puta, sinvergüenza, cabrón, te voy a arruinar la vida' , a voces y ante todos los presentes en el Centro (minutos 14:21 y siguientes de la grabación).
De lo acontecido en el trayecto entre el Centro de Mayores y el domicilio del Sr. Carlos Daniel también hay prueba suficiente, además de la declaración de éste último. En un lapsus inadvertido, la propia denunciada Sra. Claudia , en el acto del juicio oral, cuando se le preguntó si fue insultando a su ex esposo mientras le perseguía por la calle, y en concreto si le iba llamando 'hijo de puta, sinvergüenza, ladrón o cabrón', dijo que ' igual lo de ladrón ...' en tono dubitativo (minuto 8:05), señal inequívoca de que no iba precisamente lanzando flores a aquél, reconociendo así mismo que lo que le iba diciendo lo decía ' en alta voz' (minuto 11:22). No hace falta efectuar un gran esfuerzo mental para colegir que efectivamente fue persiguiendo a su ex esposo, insultándole y llamándole de todo, a voces y con aspavientos.
Finalmente, de lo acontecido en la escalera y rellano del domicilio del denunciante, aparte de dar fe éste, da fe la propia hija del matrimonio , Ascension , la cual, tras haber sido informada de que podía quedar dispensada de prestar declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera firme, contundente y con una credibilidad fuera de toda duda, y en dicha declaración, aparte de decir que se encontraba en la vivienda cuando acontecieron los hechos, dijo que primero su madre empezó a llamar al timbre del portero automático de forma insistente hasta que le abrió una vecina, y tras subir al piso, continuó llamando de forma insistente al tiempo que gritaba diciendo que le iba a amargar la vida a su padre, llamándole 'sinvergüenza' (minutos 17:32 y siguientes), todo ello durante un buen rato (minuto 18:05), añadiendo además que esto lo venía haciendo su madre 'toda la vida' (minuto 18:40), no apreciando, ni la juzgadora a quo , ni este juzgador ad quem, motivo espurio alguno del que pueda inferirse animosidad contra su madre.
Prueba, pues, hay más que suficiente, y es evidente que palabras tales como 'sinvergüenza, ladrón, hijo de puta o cabrón' son palabras comúnmente catalogadas en la lengua castellana como insultos o injurias, entendiendo éstas como expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
De ahí que el recurso deba ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO : Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Claudia , contra la sentencia de fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de Instrucción Nº CINCO de SANTANDER , en los autos de Procedimiento por Delitos Leves Nº 3824/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
