Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 183/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100037

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:86

Núm. Roj: SAP GI 86/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 183/2015
JUICIO DE FALTAS Nº : 11/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 8/2016
Ilma. Sra:
MAGISTRADA:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona, a doce de enero de 2016
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
20/10/2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres , dimanante del Juicio de Faltas nº
11/2015 , seguido por el delito de Lesiones, habiendo sido parte recurrente Gervasio defendido por el letrado
Jorge de Gracia Blanco actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 20/10/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 11/2015, contiene el siguiente fallo: ' ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de UN DELITO de LESIONES a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago , a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición de costas. ' Se imponen las costas al acusado.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la defensa de Gervasio , contra la sentencia de fecha 20/10/2015 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia a excepción del siguiente párrafo que ha de ser eliminado de los mismos: ' Para acto seguido y con ánimo de causarle temor, le manifestó lo siguiente ' UN DIA TE VAN A COMER LOS JABALIES ' .



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 20/10/2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Figueres , contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de UN DELITO de LESIONES a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago , a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición de costas. ' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la defensa de Gervasio recurso de apelación que se artícula a través de los siguientes motivos de impugnación: Vulneración del derecho fundamental a al presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.2 y 171.1 del Código Penal .

En el primer motivo de impugnación el recurrente aduce en síntesis que en el testimonio de la víctima no concurren las notas o parámetros de valoración jurisprudencialmente fijados para que pueda constituir prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.

Se extiende a continuación el apelante a través de una personal e interesada valoración de la prueba que en lo que respecta al delito leve de lesiones no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora ' a quo ' bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración y publicidad.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En efecto la Juzgadora ' a quo ' ha fundado su convicción acerca de la realidad del empujón propinado por el recurrente al denunciante Sr. Emiliano así como de las lesiones que sufrió éste, como consecuencia de dicho empujón, en la declaración del perjudicado Don. Emiliano que le ha merecido plena credibilidad, explicando , además, las razones por las que no aprecia contradicciones relevantes en relato, y porque no considera que la mala relación existente entre las partes sea suficiente para privar de credibilidad al relato del perjudicado, cuya versión acerca de la agresión sufrida aparece corroborado, aparece corroborada por elementos objetivos de carácter periférico como son los informes de primera asistencia y el informe médico- forense.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del TS (SS 15/04/2000 y 03/07/2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

En el supuesto enjuiciado ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada en el plenario con todas las garantías, de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia y valorada por la Juzgadora 'a quo' de forma lógica racional y conforme a las máximas de la experiencia del sentido común.

Mejor suerte merece seguir el motivo impugnatorio respecto del delito leve de amenazas.

En efecto, en dicho delito la Juzgadora ' a quo ' ha fundado así mismo su convicción en la declaración del perjudicado; sin embargo a diferencia del delito leve de lesiones, no contamos con ningún dato objetivo de carácter periférico que refuerce la verosimilitud de la versión Don. Emiliano respecto de la frase proferida por el recurrente Gervasio ; corroboración que en este supuesto, atendida la mala relación existente entre las partes se estima necesaria, máxime cuando respecto de dicho delito, aparte de su inclusión en el relato fáctico, ningún razonamiento contiene la sentencia, ni respecto a la idoneidad de la frase proferida para ser calificad como delito leve de amenazas, ni sobre el proceso de inferencia seguido para atribuirla al recurrente.

De ahí que en este sentido el recurso haya de ser parcialmente estimado, lo que determina la absolución de Gervasio del delito de amenazas leves.



SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia infracción de precepto sustantivo, concretamente, indebida aplicación de los artículos 142.2 y 171.7 del Código Penal .

Respecto al art. 142.2 del Código Penal , habiéndose desestimado el primer motivo impugnatorio debemos partir de la literalidad de los hechos probados y estos resultan plenamente subsumibles en el delito leve de lesiones del art. 142.2 cuya infracción se denuncia.

En cuanto al art. 171.7 del C.P . , resulta ocioso el examen de la alegada infracción por aplicación indebida, toda vez que la estimación parcial del primer motivo impugnatorio ha determinado su eliminación del relato fáctico de la sentencia y por tanto, el recurrente ha de ser absuelto del delito leve de amenazas por el que fue condenado en la instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia dictada en fecha 20-10-2015 por el juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 11/2015 del que este rollo dimana, REVOCO PARCIALMENTE la meritada resolución, ABSOLVIENDO el recurrente del delito leve de amenazas por el que había sido condenado en la instancia, CONFIRMANDO la sentencia en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costa de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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