Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1914/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100011

Núm. Ecli: ES:APM:2016:317

Núm. Roj: SAP M 317/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0058663
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1914/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 404/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8/16
En la Villa de Madrid, a 18 de enero de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth alquiler de
grupos y compresores SL contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015 en Procedimiento
Abreviado 404/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio
Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 15 de enero de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 404/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El 8 de Febrero de 2007, Martin -con D. N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales-, como administrador de la empresa 'Art Deco Infantil', contrató con la empresa 'Gomsa Alquiler de grupos y compresores, S.L.', el alquiler de un grupo electrógeno, abonando una fianza por importe de 900 euros y pactando un precio de alquiler de 45,60 euros por día de vigencia del contrato, pagaderos mensualmente mediante pagaré girado por la empresa arrendataria. Emitidos los correspondientes pagarés por los meses de marzo a septiembre de 2007, resultaron casi todos ellos impagados'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Absolver a Martin y a Carlos Francisco de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Elisabeth alquiler de grupos y compresores SL.



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Rubio Sanz, en la representación procesal que ostenta de Elisabeth -a su vez representante legal de la entidad Gomsa, alquiler de grupos y compresores SL- contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 404/2013, que absolvió a Martin y a Carlos Francisco del delito de estafa por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...estime íntegramente nuestro Recurso de Apelación, revocando la Sentencia dictada y dictando otra en su lugar mediante la que se condene a los acusados como Autor responsable de un Delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , conforme a lo manifestado en nuestro escrito de acusación...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

No existe una insuficiencia de motivación de la sentencia, como se afirma en el primer motivo, al hilo del error denunciado en la valoración de la prueba, porque no se ha hecho otra cosa en la misma que llevar a cabo un extracto de las distintas declaraciones prestadas por los intervinientes en el acto del juicio haciendo el Juez a quo un ejercicio de argumentación a través del cual da a conocer el devenir lógico de la decisión por la que opta posibilitando su comprensión a otras personas y permitiendo a una instancia superior conocer la razón de su decisión.

No habría de haber ningún argumento -cosa sobre la que se expresó con reiteración la defensa- para deducir ningún tipo de intervención en el hecho de Carlos Francisco por lo que, respecto del mismo, en la medida en que no habría de haber llevado a cabo ninguna actuación que hubiera de entrar en el tipo - porque, supuesto que el delito cometido fuera por el hecho de desatender los pagarés librados, cosa que hubo de haber protagonizado Martin - habría de mantenerse respecto del mismo la resolución absolutoria en su momento dictada y que ahora se combate.

No se cuestiona la posibilidad de que existan las discrepancias en cuanto a la denominación de la empresa y en cuanto a su 'identidad fiscal' a que se refiere el recurso pero no es menos cierto que ni el contrato de arrendamiento del grupo electrógeno se aportó a la causa -donde podrían haberse visto las condiciones de la contratación- ni tales elementos fueron determinantes a la ahora de perfeccionar el contrato en su momento celebrado -porque, así se reconoció, los mismos no fueron tenidos en cuenta-.

No se cuestiona -porque así vino a declararlo la primer testigo, Elisabeth - la posibilidad de que sólo fuera satisfecha la fianza y el primero de los pagarés habiendo de resultar indiferente el hecho de que la fianza fuera imputable a determinado banco y el primer pagaré lo fuera a otro banco distinto.

En cualquier caso, no habría de resultar de recibo la afirmación que se hace de que '... los acusados, ante los impagos de los pagarés, en ningún momento comunicaron a la empresa que represento que no podían abonar el precio pactado...' porque tal comunicación la relató la mencionado testigo -que era quien llevaba la gestión de la empresa- al decir que el jefe - Martin - les dijo que no se llevaran el grupo -una vez que habían comenzado los impagos- porque (de ese modo, si se lo llevaban) no iban a cobrar ni sus trabajadores -los del propio deudor- ni ellos mismos -los denunciantes- de tal manera que actuaron en el sentido de que, '...si va a pagar, que se quede el grupo ahí, pero pasando meses y meses y nada....' (sic).

Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que, desde prácticamente el primer principio, los perjudicados tuvieron conocimiento de la situación crítica por la que atravesaban los deudores de tal manera que, en vez de optar por la ejecución del derecho de retención del grupo electrógeno suministrado - que todavía difirieron su ejecución al mes de noviembre- permitieron la continuación del contrato en términos de resultar incierta o dudosa la posibilidad de cobro.

Admitida la actividad real de la entidad -porque así la relató la primer testigo- con lo que habría de desvanecerse la hipótesis del negocio jurídico criminalizado, la circunstancia que se acaba de exponer de permitir la continuidad del contrato en la inteligencia de que, a partir del mismo, pudieran cobrar, habría de cuestionar la existencia del engaño como elemento nuclear del tipo de estafa por el que se solicita, en esta segunda instancia, la condena de los apelados.

En las condiciones expresadas, este Tribunal mantiene la duda razonable por la que optó en su momento el Juez a quo, cosa que lleva a la misma conclusión de absolución que la expresada en la sentencia que, por considerarse conforme a Derecho, ha de ser confirmada.

Procede, en el sentido expresado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No es procedente la estimación de las pretensiones articuladas por la defensa impugnando el recurso de apelación porque, notificada la sentencia, si lo que pretendía dicha parte era modificar determinado extremo de la sentencia -el pronunciamiento relativo a las costas- para obtener otro más favorable -la imposición de las costas a la acusación particular- hubo de haber recurrido la sentencia en apelación, cosa que no habría de haber hecho porque no habría de haber realizado otra cosa que aprovechar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa para impugnarlo e interponer, simultáneamente, determinado otro recurso que, por ser extemporáneo, no habría de haber sido admitido a trámite de tal modo que la causa de su inadmisión -que no tuvo lugar porque el Juzgado de lo Penal no se pronunció sobre dicho extremo- ha de transformarse, en este momento procesal, en la desestimación de las pretensiones articuladas.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth alquiler de grupos y compresores SL contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, en Procedimiento Abreviado 404/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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