Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1823/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100039


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0041184

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1823/2015

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Leganés

Juicio de Faltas 41/2015

Apelante: D. /Dña. Eliseo

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 8/16

En Madrid a 12 de Enero de 2016

La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Leganés, con fecha 10 de julio de 2015 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 41/15, habiendo sido parte apelante Eliseo , habiendo sido impugnado el recurso por el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'En la madrugada del día 11 de agosto de 2013, Visitacion se encontraba en compañía de su actual pareja Plácido en el interior de discoteca sita en la zona la Cubierta de Leganés, habiendo discutido el mismo con el llamado Eliseo , anterior pareja del denunciante. Continuando con la discusión ya en el exterior del local, la denunciante en un intento de evitar que su acompañante fuera golpeado, recibió un golpe de parte de Eliseo resultando haber sido golpeada posteriormente en brazo y mano. A consecuencia de los golpes recibidos hubo de recibir primera asistencia médica e invirtió cinco días en su curación sin haber resultado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Condeno a Eliseo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones cometida contra Visitacion , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros cuyo pago habrá de realizarse en una sola vez, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la indicada perjudicada en la cantidad de 172 euros en razón de las lesiones sufridas. Costas en su caso devengadas'.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1534/15


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: El presente procedimiento incoado por los hechos anteriormente relatados no se dirigió contra Eliseo como imputado hasta el auto de 13 de enero de 2.015 acordando la incoación de juicio de faltas contra el mismo.


Fundamentos

PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de una falta de lesiones prevista en el art.617-1 del CP en vigor en el momento de ocurrir los hechos juzgados, que son de fecha 11-8-2.013. En su recurso, redactado por él mismo, viene a mostrar su disconformidad con el fallo condenatorio y, aunque no se diga de forma expresa, parece que lo que solicita de este tribunal es una sentencia absolutoria. Se da la circunstancia de que el recurso debe ser estimado y debe dictarse sentencia absolutoria, no por las razones- no muy comprensibles- alegadas en el mismo, sino porque la responsabilidad penal por los hechos juzgados está prescrita en virtud de la prescripción de la falta ( art.130-6 CP ).

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripciónde la falta en el CP anterior a la LO 1-2015 tan sólo eran necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripcióndesde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripciónaquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. En este sentido puede destacarse la STS de 24-2-2.009 que afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias. Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.

Además, para resolver esta cuestión no se puede olvidar que el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En consecuencia, el plazo que debe tenerse en cuenta para la prescripción de estos hechos es el de seis meses correspondiente a las faltas del libro III del CP entonces en vigor.

SEGUNDO:Además reforma operada en el CP por la LO 5/2.010 de 22 de Junio dio una nueva redacción al art.132 CP acogiendo las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto del TS como del TC, sobre cómo debe interpretarse que 'el procedimiento se dirige contra el culpable' y la eficacia interruptiva de determinadas actuaciones judiciales.

Así, el art.132-2 CP disponía: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

De acuerdo con esta norma, para que el procedimiento se dirija contra el culpable, es necesario:

1º Una resolución judicial motivada en que se atribuya a una persona una participación en un hechos constitutivo de delito o falta.

2º Que la persona contra la que se dirige la imputación esté suficientemente identificada, de forma directa, o a través de datos que permitan su identificación entre el grupo de personas a quien se atribuya el hecho.

3º La querella o denuncia presentada contra persona determinada produce el efecto de suspender el plazo de prescripción por un período de 2 meses, en el caso de las faltas, siempre y cuando dentro de esos dos meses se dicte una resolución judicial de imputación del hecho delictivo a una persona determinada; si en ese plazo no se dicta una resolución judicial de este tipo, el plazo de prescripción sigue corriendo desde el momento de la presentación de la denuncia.

De acuerdo con el precepto transcrito, la falta de lesiones debe entenderse prescrita, porque ha transcurrido un período superior a los seis meses previstos en el art.131-2 CP desde que ocurrieron los hechos, el día 11-8-2.013 hasta que el procedimiento se dirigió contra el hoy apelante como presunto culpable, lo que no tuvo lugar hasta el día 13-1-2.015, fecha del auto en el que se acuerda dirigir el procedimiento, transformado en juicio de faltas, contra el Sr. Eliseo , pues el apelante, que acudió anteriormente a los llamamientos judiciales, siempre fue citado y compareció en la causa como perjudicado y no como imputado.

Por ello se entiende que ha transcurrido un plazo superior a seis meses sin que durante el mismo haya tenido lugar la actuación procesal necesaria para interrumpir la prescripción, en los términos exigidos por el art.132-2 CP .

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de 10-6-2.015 dictada por el Jdo. de Instrucción 4 de Leganés en juicio de faltas 41/2.015 , la revoco y dicto otra absolviendo a Eliseo de la falta por la que fue condenado por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Admon. de Justicia doy fe. Madrid Repito fe.


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