Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 28/2016 de 12 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001972
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 28/2016
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 47/2015
SENTENCIA NUM: 8
En Madrid, a 13 de Enero de 2015.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcorcón, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 47/15, habiendo sido partes como apelante Pio y como apelado el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso presentado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado Juicio seguido por Delito Leve se dictó Sentencia el día 28 de octubre de 2015 con el siguiente fallo:' Que debo condenar y condeno a Pio como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto consumado, previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y si la parte condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio ,la multa impuesta ,quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Igualmente procede condenar a Pio con DNI NUM000 a indemnizar en la suma de 169 euros al representante legal del establecimiento TIEN 21, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso manuscrito de apelación por Pio que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal, que impugnó al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 11 de enero de 2016. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 28/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, que en su integridad se da por reproducido expresamente, se invoca por la parte apelante: que la falta es de enero, han pasado 11 meses y ha podido prescribir la falta; que el juicio se celebró en su ausencia; que ha sido reconocido sin estar presente en la sala; que no ha hecho nada y que le parece extraño que le juzguen y condenen por una falta después de 11 meses.
SEGUNDO.- La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y los suprime de la memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos descriptivos esté relacionada con la gravedad de la acción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público.
La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.
El artículo 131.2 del Código Penal , según la redacción que se encontraba en vigor en la fecha de autos, establece que las faltas prescriben a los seis meses.
Por su parte el párrafo segundo del artículo 132 de dicho cuerpo legal , conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º.Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º .No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona .
El Tribunal Supremo en resoluciones entre otras de 8 de octubre de 1999, 16 de enero de 2002 y 6 de noviembre de 2003, vino sosteniendo, y así se recoge en la Sentencia de 5 de abril 2011 ,nº 100 /11 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo, habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, y ello por exigencias del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza, aunque finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta, de forma que cuando se haya perseguido un hecho por los cauces del procedimiento correspondiente, y después se dicte resolución judicial por la que tal hecho se repunte falta, hasta el momento el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción, ha de hacerse con relación al delito inicialmente perseguido en el procedimiento de que se trate ya que el hecho que dio lugar al proceso fue considerado hasta tal resolución como supuesto delictivo y no una simple falta y la seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico requiere que los plazos legales de la prescripción se apliquen en relación con la infracción penal que está siendo objeto del procedimiento mientras no se modifique judicialmente la imputación por tal delito.
Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción, expresa que para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
TERCERO.- La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 en su Disposición Transitoria Primera sobre Legislación Aplicable establece: 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicara esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'. Por su parte en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley Orgánica atinente a los Juicios de Faltas en tramitación dispone en su número 1. 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el Juicio de Faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Los hechos enjuiciados sucedieron el día 10 de enero de 2015, consistiendo en la sustracción de un televisor valorado en la suma de 169 euros de acuerdo al relato fáctico que consta en la resolución dictada y serían constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623. 1 del texto punitivo vigente en dicha fecha. Sin perjuicio de ello el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón incoó diligencias indeterminadas, en fecha 13 de febrero de 2015 conociendo ya la identidad del presunto responsable, solicitando del Juzgado nº 7 de la misma localidad la remisión de sus Diligencias Previas nº 128/15 para su acumulación por haber conocido con carácter previo de los mismos hechos, librando a tal efecto solicitud de cooperación judicial, que traspapelada se recibió en el Juzgado requirente el día 1 de octubre de 2015 , incoándose Juicio por Delito Leve al estar ya en vigor la reforma del Código Penal y señalando para su celebración el día 28 de octubre del pasado año, siendo citado el denunciado el 13 de octubre de dicho año.
De lo antes expuesto se verifica que desde el día 13 de febrero de 2015 hasta el día 13 octubre de 2015 en el que se recibe por el denunciado la citación a juicio, han transcurrido con creces los seis meses de prescripción establecidos para las Faltas lapso de tiempo superior al fijado en el mencionado artículo 131 apartado 2, en relación con el artículo 132 apartado 2, por los motivos que constan en autos y que se transcriben con anterioridad, sin que en dicho período de tiempo se haya dirigido formalmente la denuncia contra Pio .
Resulta evidente que resulta más favorable al reo la aplicación del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el plazo de prescripción de las faltas era de seis meses y el de los delitos leves es el de un año conforme al artículo 131.1 del texto punitivo en su actual redacción.
Por lo expuesto, habiéndose extinguido la responsabilidad penal, artículo 130.6 del texto punitivo, que de los hechos pudiera derivar para Pio , procede estimar el recurso presentado, por prescripción de los hechos, revocando la condena y absolviendo al denunciado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que estimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Pio , contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcorcón con fecha 28 de octubre de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo revocary revocodicha resolución, absolviendoa Pio por apreciar la prescripción de los hechos imputados, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
