Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4197/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079370052016100011
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0024599
Procedimiento Abreviado 4197/2015
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 698/2010
S E N T E N C I A Nº 8/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./Sras.
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Josefina Molina Marín
En Madrid, a 15 de febrero de 2016
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 4197/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, seguida por delitos de estafa y falsedad contra Braulio , nacido el NUM000 de 1968 en Huesca, hijo de Gonzalo y de Rosalia , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julián Salto Torres, la acusación particular formulada en nombre de Ovidio y Carina , representada por la Procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández y asistida del Letrado D. Raúl Herrera García y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado D. Manuel Dueñas López; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, con la agravante prevista en el apartado 4º del artículo 250, por el uso de la escritura pública como medio para el delito, y un delito de falsedad, en la modalidad del artículo 393 del Código Penal, en relación con los artículos 390 y 392 del mismo cuerpo legal , delitos de los que debía responder en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Braulio , para quien solicitó las penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y que indemnizara a los perjudicados en la suma de 93.500 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, interesó una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables, y las costas a cargo de la acusación particular, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
TERCERO.- El Letrado de Braulio , como cuestión previa, planteó que el escrito de acusación no contenía un relato de hechos, lo que ocasionaba indefensión al acusado y debía provocar la declaración de nulidad del procedimiento, y, en trámite de conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos que se le atribuían constitutivos de delito, si bien, para el caso de estimarse responsabilidad penal, concurriría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
En el presente procedimiento ha sido acusado Braulio , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional.
En el año 2009, la empresa 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS, S.A.', presentaba problemas de liquidez que le impedían hacer frente a las obligaciones asumidas con los acreedores, lo que llevó a sus propietarios, Ovidio y Carina , a buscar un comprador con la suficiente solvencia como para cancelar los avales existentes, satisfacer los pagos pendientes, hacerse cargo del personal y acabar las obras en ejecución.
A tal fin, en el mes de noviembre de 2009, los Sres. Ovidio y Carina entraron en contacto con la mercantil 'ATILMEX, S.L.', cuyos representantes se ofrecieron como intermediarios para realizar la venta de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' y cancelar los avales de sus socios, firmándose para ello un contrato de servicios financieros el 4 de diciembre de 2009.
A lo largo de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, 'ATILMEX' ofreció a 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' varios posibles compradores, entre ellos, 'CONGELADOS HISPANO 2000, S.L.', cuyo administrador único desde el 3 de noviembre de 2009 era el acusado, Braulio .
Los vendedores efectuaron diversas comprobaciones para conocer la solvencia de 'CONGELADOS HISPANO 2000' y, al constar una declaración de insolvencia publicada en el 'BORME' a 14 de octubre de 2009, pidieron las oportunas aclaraciones, remitiéndoles 'ATILMEX' una escritura de ampliación de capital por importe de un millón de euros.
El 25 de enero de 2010, en escritura pública autorizada por el Notario de Fuenlabrada, José Ordóñez Cuadros, 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' vendió por un euro a 'CONGELADOS HISPANO 2000' el 50% de su capital social, con la obligación de la compradora de liberar a 'JUCRISA A-5, S.L.', 'FUCRI, S.A.', Ovidio y Carina de sus avales personales y cancelar las hipotecas constituidas sobre sus bienes en el plazo máximo de un año.
En la cláusula cuarta del contrato de compraventa se fijaba que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora conllevaría la indemnización a los vendedores en la cantidad de 600.000 euros, aparte de otras posibles consecuencias.
A su vez, si 'CONGELADOS HISPANO 2000' cumplía con lo pactado, se le reconocía el derecho de opción de compra sobre el otro 50% de las acciones de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS'.
En escritura notarial de la misma fecha, 25 de enero de 2010, se nombró administrador único de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' a Braulio , quien, a partir de ese momento, asumió diversas iniciativas en la gestión de la empresa, entre ellas, el despido de algunos trabajadores y la realización de algunos pagos.
De inmediato, los anteriores propietarios de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' discreparon del modo en el que el acusado estaba dirigiendo la sociedad y procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas.
El 15 de febrero de 2010, el Sr. Braulio denunció en la Comisaría de la localidad de Fuenlabrada que se le impedía el acceso a las instalaciones de la empresa, al haber sido sustituidas las cerraduras y exigió mediante burofax remitido el 19 de febrero de 2010 y requerimiento notarial de 24 de febrero de 2010 la entrega de las nuevas llaves, lo que no fue atendido.
El 13 de julio de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada adoptó como medida cautelar el cese de Braulio en el cargo de administrador único de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS', rehabilitándose en el mismo a Ovidio .
El 25 de junio de 2009, se procedió a la apertura de la cuenta bancaria nº NUM002 de la entidad 'CAJA ESPAÑA' a nombre de 'CONGELADOS HISPANO 2000, S.L.'.
El 23 de julio de 2009, Doroteo , como administrador de 'CONGELADOS HISPANO 2000', otorgó escritura de ampliación de su capital, en la que se hacía constar que la ampliación era acreditada mediante certificado de la entidad bancaria 'CAJA ESPAÑA', expedido el 20 de julio de 2009 por la apoderada de la sucursal, Ángeles .
El certificado unido a la escritura de ampliación de capital, de 20 de julio de 2009, por el que se confirmaba el ingreso en 'CAJA ESPAÑA' de un millón de euros, ha resultado ser falso, por cuanto el ingreso no se había producido.
'CONGELADOS HISPANO 2000' fue declarada en situación de insolvencia provisional por sentencia de 10 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza .
El 10 de noviembre de 2009, se otorgó escritura notarial mediante la que Doroteo vendió a Braulio mil participaciones de 'CONGELADOS HISPANO 2000' por el precio de un millón de euros, que la parte vendedora confesó haber recibido de la compradora, entregando carta de pago.
En escritura notarial de la misma fecha, se nombró a Braulio administrador único de 'CONGELADOS HISPANO 2000' y cesó en el cargo Doroteo .
El acusado era socio único y administrador de 'OBRAS FOTAR, S.L.', 'METÁLICAS FOTAS, S.L.', 'BLAYLAYHER, S.L.', 'BETACAM CONSTRUCCIONES, S.L.' y 'HERMANOS GRACIA ABADÍA, S.L.', sociedades que tenían distintos bienes, unos libres de cargas y otros sometidos a diferentes hipotecas y embargos.
La posible responsabilidad criminal del Sr. Doroteo se declaró extinguida por prescripción, al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su localización.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo, por su indudable trascendencia, la Sala debe examinar la cuestión previa formulada por la defensa, que interesó la declaración de nulidad del procedimiento, porque el escrito de acusación no contenía un relato de hechos y esa omisión, en su criterio, causaba indefensión al acusado.
Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, el Tribunal Constitucional ha señalado que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, ha podido defenderse de modo contradictorio (vid. SSTC 347/2006, de 11 de diciembre , 155/2009, de 25 de junio y 198/2009, de 28 de septiembre ) .La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción (vid. SSTC 53/1987, de 7 de mayo , 17/1998, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio ), sin que quepan acusaciones vagas, imprecisas, etc., que hagan que el acusado no sepa sobre qué se le acusa (vid. STC 299/2006, de 23 de octubre ).
Por otro lado, el derecho a no padecer indefensión se configure en la jurisprudencia constitucional como un derecho a la defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses y de replicar dialécticamente las posiciones contrarias. La jurisprudencia constitucional señala que el derecho del artículo 24.1 de la Constitución no sólo exige que los órganos judiciales no impidan u obstaculicen las facultades de las partes de alegar y justificar sus pretensiones (vid. STC 237/2001, de 18 de diciembre ), sino que está materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos en posición de igualdad recíproca (vid. STC 115/2006, de 24 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (vid. STC 89/1986, de 1 de julio ). En definitiva, es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (vid. STC 165/1998, de 4 de julio ).
Atendida la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, no apreciamos que la singular redacción del escrito de acusación, haya supuesto indefensión para Braulio , quien, pudo conocer de forma clara los hechos que se le atribuían y que, en la valoración de la acusación particular, poseían trascendencia jurídico-penal, pues tales hechos, aun cuando no se recogen expresamente, se dice que son 'los hechos acusatorios descritos por el Juzgado en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 13 de junio de 2014, con el matiz de que no solo tenía intención de obtener beneficio de los perjudicados, sino que gracias a ese plan dispuso para su único disfrute de los fondos que poseía la sociedad Construcciones Fuenlabrada Reunidas, SA.'. Es decir, hubo una remisión a los hechos punibles detalladamente recogidos en el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado, frente a los que la defensa sí pudo alegar y proponer prueba, constando que así lo hizo, por lo que no cabe efectuar la declaración de nulidad interesada.
SEGUNDO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones del acusado, las de los testigos, Ovidio , Sixto , Sacramento , Candida , Alexander y Luisa y los documentos incorporados a las actuaciones: los atestados de la Comisaría de Fuenlabrada -folios 2 a 25, 40, 392 a 394, etc., la denuncia de los Sres. Ovidio y Carina -folios 26 a 38- la documentación relativa a 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS, S.A.', 'CONGELADOS HISPANO 2000, S.L.' y 'ATILMEX, S.A.' y las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada.
Las citadas pruebas han permitido conocer la situación de las empresas 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS, S.A.', 'CONGELADOS HISPANO 2000, S.L.' y 'ATILMEX, S.A.', lo ocurrido con ocasión de la venta del 50% de las acciones de la primera, la actuación del acusado como administrador único de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS', su remoción del cargo y el irregular proceso de ampliación de capital de 'CONGELADOS HISPANO 2000'.
TERCERO.- Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , 120/1999, de 28 de junio , 249/2000, de 11 de noviembre , etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio 'in dubio pro reo', proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983 ) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3 , 4 y 28 de octubre de 1985 , 18 de febrero de 1988 , 19 de enero de 1989 , 24/1992 y 252/1994 y SSTS de 4 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1995 , entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
CUARTO.- En el presente caso, puesto que se atribuye al acusado la comisión de delitos de falsedad documental y estafa, se hace necesario examinar los elementos definidores de dichos delitos.
Así, en el delito de falsedad documental, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (vid. p. ej. SSTS 26-6-1999 . 26-9-2002 , 16-11-2006 etc.). Los requisitos que definen y caracterizan el delito son: a) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (vid. SSTS 6-10-1993 , 25-4-1994 , 20-4-1997 , 25-3-1999 , 31-10-2007 , etc.). El delito de uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal exige la apreciación de dos conductas: existencia de un documento falso, no realizado por quien lo usa, y el conocimiento de su falsedad (vid. STS 7-12-2005 ).
Por lo que se refiere al delito de estafa, reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo (vid. STS 28-1-2005 ), de modo que los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) la utilización de un engaño idóneo o bastante por parte del autor del delito, para producir un error esencial en el sujeto pasivo; 2) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (vid. SSTS 1017/2009, de 16 de octubre , 220/2010, de 16 de febrero , 465/2012, de 1 de junio , 379/2014 de 8 de mayo , etc.).
QUINTO.- No cabe duda de que si los hechos se hubieran producido en la forma que sostiene la acusación particular en la conducta del acusado concurrirían los requisitos de los delitos de falsedad documental y estafa, a los que nos hemos referido en el razonamiento jurídico anterior, por cuanto Braulio habría engañado a los representantes de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' a fin de que accedieran a la venta del 50% de la empresa, aparentando que 'CONGELADOS HISPANO 2000' poseía una solvencia de la que realmente carecía y que era condición indispensable de la operación, para lo que se habría aportado un documento falso, que era la escritura de ampliación de capital, con conocimiento de la falsedad, siendo el propósito de la acción la obtención de un lucro ilícito con los activos y demás bienes de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS'.
Ahora bien, en cuanto al delito de falsedad documental, dadas las fechas en las que se habría confeccionado el falso certificado de ingreso de un millón de euros en la cuenta de 'CONGELADOS HISPANO 2000' en 'CAJA ESPAÑA' (20 de julio de 2009) y se habría formalizado la ampliación de capital de la empresa (23 de julio de 2009), no es posible vincular a Braulio con la falsificación del documento, por cuanto entonces el administrador único de 'CONGELADOS HISPANO 2000' era Doroteo , a quien ha sido imposible escuchar en declaración por su situación de paradero desconocido, lo que ha impedido conocer si en tales actuaciones hubo algún tipo de cooperación por parte del acusado, no habiendo en tal sentido encontrado el necesario apoyo probatorio las sospechas por las que se inició el proceso. Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que Braulio fuera consciente del falso contenido del documento que se utilizó para la ampliación de capital, no pudiendo ignorarse que es en fecha 10 de noviembre de 2009 cuando se le nombra administrador único de 'CONGELADOS HISPANO 2000' y se eleva a escritura pública el acuerdo de compra de las acciones de la mercantil a Doroteo y que, en dicho acto, el Sr. Doroteo reconoció haber recibido con carácter previo del comprador el precio de un millón de euros.
Por otro lado, en cuanto al delito de estafa, consideramos que no existe prueba bastante de la maquinación del acusado para apoderarse fraudulentamente de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' y obtener con ello un lucro ilícito, por cuanto que:
Cuando se concluyó la operación de compraventa, hacía menos de tres meses que Braulio había, aparentemente, asumido el control de 'CONGELADOS HISPANO 2000' y, como arriba hemos indicado, no puede atribuírsele participación en la ampliación de capital ni conocimiento de la falsedad, no resultando por ello inverosímiles sus manifestaciones de que 'no tenía un conocimiento exacto del estado de la sociedad y encargó una auditoria en diciembre de 2009', aunque es evidente que la situación financiera de 'CONGELADOS HISPANO 2000' no permitía que hiciera frente a los compromisos asumidos con 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' (el propio acusado ha admitido que 'el resultado de la auditoría, posterior a la compra de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS', le llevó a cambiar de opinión y a sentirse engañado').
Se pactó una importante indemnización en el contrato de compraventa, cláusula cuarta, para el supuesto de incumplimiento de los acuerdos en el plazo máximo de un año (indemnización de 600.000 euros a los vendedores y otras posibles consecuencias).
El Sr. Braulio tan sólo pudo durante unos veinte días ejercer con plena libertad su cargo de administrador único de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS', pues ya el 15 de febrero de 2009 denunció que se le había impedido el acceso a las instalaciones de la empresa.
Es cierto que el acusado hasta el 13 de julio de 2010, fecha en la que fue removido del cargo, adoptó determinadas decisiones (despido de trabajadores, realización de algunos pagos, etc.), discutibles desde una perspectiva estrictamente empresarial, pero no indubitadamente encaminadas a la apropiación de los activos existentes.
Consta que, incluso antes de la remoción, los anteriores propietarios de 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' volvieron a gestionar la empresa, a la que, afortunadamente, lograron reflotar.
No se ha demostrado que Braulio fuera totalmente insolvente en enero de 2010, ya que se ha aportado documentación que acredita que era socio de diversas empresas que poseían bienes (eso sí, sometidos en mayor o menor grado a gravámenes).
No se han concretado ni individualizado los perjuicios materiales reales ocasionados a 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' y directamente derivados de la gestión del acusado (en el escrito de acusación se reclamaban los 600.000 euros fijados en la cláusula cuarta del contrato y 7.118.716,27 euros, importe al que ascendían los avales no liberados a los que tuvieron que hacer frente los vendedores, mientras que en el acto del juicio oral se pidieron 93.500 euros, cantidad que se dice corresponde al 50% del valor de la compañía).
'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS' en el momento de la venta tenía importantes problemas de liquidez (la situación económica era complicada, según declaró Ovidio ), sus propietarios fueron conocedores, antes de la firma del contrato, de la declaración de insolvencia de 'CONGELADOS HISPANO 2000' publicada en el 'BORME' y, pese a ello, aceptaron la oferta de compra recibida, dando por buenas las garantías que les ofrecía la ampliación de capital y sin duda acuciados por la inminencia de las reclamaciones de acreedores a las que debían hacer frente.
De este modo, la insuficiencia de la prueba de cargo nos impide formar convicción sobre la culpabilidad de Braulio , a cuyo favor, consecuentemente, procede dictar una sentencia absolutoria, aplicando en toda su extensión y eficacia el principio 'in dubio pro reo', sin perjuicio de las acciones civiles y societarias a ejercitar por los denunciantes en reclamación de los perjuicios que la gestión del acusado hubiera podido ocasionar a 'CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS'.
SEXTO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al no apreciar temeridad ni mala fe en la acusación particular, cuya actuación y peticiones encontraban justificación en la entidad de los indicios de las conductas delictivas objeto del procedimiento.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio de los delitos de falsedad documental y estafa los que ha sido acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

