Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 723/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100007
Núm. Ecli: ES:APM:2016:838
Núm. Roj: SAP M 838/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013120
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 723/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 403/2012
Apelante: D. /Dña. Jose Carlos
Procurador D. /Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
Apelado: FENIX DIRECTO, MOTOR VILLAVERDE S.A., CARLAND RENT, S.L. y D. /Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, Procurador D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ
NOGUEIRA y Procurador D. /Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
Letrado D. /Dña. FERNANDO ALVAREZ VILLAR y Letrado D. /Dña. PATRICIA PEREZ VIRTUS
SENTENCIA Nº 8/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
Dña Ángela Acevedo Frías
Dña María Teresa García Quesada
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 18 de enero de 2016
Visto en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 403/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º27 de Madrid, seguido por delitos de
quebrantamiento de condena, desobediencia y contra la seguridad vial contra Darío , venido a conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación
procesal de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'HECHOS PROBADOS' dicen: '(...) sobre las 17#30 horas del 12 de marzo de 2009, el acusado Darío , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 14 de agosto de 2007, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda , por un delito contra la Seguridad Vial, a la pena de 20 meses de privación del permiso de conducir, cuando prestaba sus servicios como mecánico para el concesionario de Citroën perteneciente a la empresa Motor Villaverde SL, con nombre comercial Motor París, sito en la c/Cabo Rufino Lázaro, de Las Rozas (Madrid), en el ejercicio de sus funciones condujo el Citroen-C2, ....-GTW , propiedad de Mariano , con seguro concertado en la compañía Fénix Directo Seguros y Reaseguros, que se encontraba en dicho taller para ser reparado, circulando con el mismo por Las Rozas (Madrid), pese a tener conocimiento, de que estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor, desde el 1 de octubre de 2007, hasta el 22 de mayo de 2009, en virtud de la liquidación de condena aprobada por Auto del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, en la Ejecutoria nº 1938/07, que le fue notificado el 1 de octubre de 2007.
El acusado además conducía el mencionado vehículo a velocidad excesiva y bajo la influencia de una previa ingesta etílica por lo que la tomar el desvió desde la M-505 a la c/Cabo Rufino Lázaro, perdió el control del vehículo, subiéndose a una isleta de cemento allí existente, arrancando varias señales de tráfico, causando daños valorados en 151#02?, colisionando con el vehículo Peugeot 207, matrícula ....-HLM , propiedad, propiedad de Carland Renaul.SL, al que causó daños por importe de 401,45?, ocupado por Luis Francisco , con el vehículo Citroën Berlingo matrícula ....-QVL , que fue declarado siniestro total por su compañía de Seguros Bilbao (Grupo Catalana Occidente),, con un valor de 7410? ocupado por Cristobal que sufrió contusión esternal con dolor a la palpación, que precisó de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en reposo y fármacos, invirtiendo en su curación 29 días impeditivos y por Jose Carlos que sufrió fractura del arco costal izquierdo, que presente material de osteosíntesis de origen anterior, que precisó, además de una primera asistencia, de tratamiento médico rehabilitar, invirtiendo en su curación 60 días, de los que 1 fue impeditivo y 1 de ingreso hospitalario, restándole como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo en columna vertebral y pelvis, (1 pto.) y algia postraumática (2 ptos), el cual a su vez colisionó con el vehículo matrícula ....-RFZ , que conducía Visitacion , propiedad de la empresa O#Donnel Rentacar SL, que tuvo que abonar 600? como consecuencia de la franquicia que tenía concertada con su compañía aseguradora Mapfre, por la reparación del mismo..
Ante estos hechos el acusado salió corriendo y se refugió en las instalaciones de la empresa para la que trabajaba donde fue localizado por Atentes de la Guardia Civil, quienes al percibir en el acusado evidente síntomas de intoxicación etílica tales como vestidos sucios, rostro sudoroso y congestionado, ojos brillantes, comportamiento arrogante y nada colaborador, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con falta de conexión lógica en sus expresiones e incapacidad de mantenerse erguido, lo requirieron a la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, con apercibimiento expreso de la obligatoriedad de someterse a dicha prueba y de las consecuencias legas de su negativa y pese a dicho apercibimiento se negó reiteradamente a la práctica de la misma y al presentar diferentes heridas, fue trasladado al Hospital, donde se le practicó analítica que arrojó un resultado de 300mg/ l de etanol en sangre.
Los hechos ocurrieron en marzo de 2009 y hasta la fecha de enjuiciamiento, el 2 de diciembre de 2014, han trascurrido más de cinco años por causas imputables al acusado.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno al acusado Darío , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el delito de Quebrantamiento de condena, en el delito de Desobediencia y en el de la Seguridad Vial, la agravante de reincidencia, en el delito de Desobediencia, la atenuante de embriaguez y en todos ellos, la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Quebrantamiento de condena, un delito de Desobediencia y dos delitos de Lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra la Seguridad Vial, asimismo definidos, a la pena, por el delito de Quebrantamiento de condena, de multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 4?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; por el delito de Desobediencia, la pena de prisión de 3 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por los dos delitos de Lesiones imprudentes, en concurso con un delito contra la Seguridad Vial, a la pena de prisión de 4 meses y 15 días, con la accesoria genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o facultad de obtenerlo por un período de 2 años y 5 meses y al pago de las costas.
Debiendo indemnizar con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Fénix Directo Seguros y Reaseguros y la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Motor Villaverde SL, al Excmo.
Ayuntamiento de Las Rozas en la cantidad de 151.02? por los daños causados en la vía pública.
A los herederos de Paulino , Gloria , en la cuantía de 7410?, excepto en el supuesto en que hubieran sido indemnizados por su compañía aseguradora, por el valor venal del vehículo matrícula ....-QVL .
A la empresa Carland Rent propietaria del vehículo matrícula ....-HLM en la cantidad de 401.45.
A la empresa O#Donnel Rentacar SL, en la cuantía de 600? por los daños causados en el vehículo de su propiedad matrícula ....-RFZ .
A Jose Carlos en la cantidad de 1802? por las lesiones, por la secuela agravación de artrosis previa al traumatismo en columna vertebral y pelvis, en la cantidad de 662? y por la de algia postraumática en 1358?.
A estas cantidades se le sumara el 10% de factor de corrección.
A Cristobal en la cantidad de 1566? por las lesiones, más el 10% de factor de corrección.
Con aplicación a estas cantidades de los intereses del art. 20.4 de la LCS , que devengará durante los dos primeros años, a contar desde la producción del siniestro 12 de marzo de 2009, el interés del dinero incrementado en el 50% de su tipo. A partir del segundo año devengara un interés moratorio de 20% anual.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Jose Carlos se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERA .- El recurso se ciñe a la cuantía fijada en materia de responsabilidad civil. En primer lugar en lo relativo a las lesiones sufridas por el recurrente Jose Carlos y en segundo lugar los gastos de transporte y de sustitución de las gafas portadas en el momento del accidente.La parte recurrente considera erróneo tomar en consideración las conclusiones del médico forense, cuyo parte de sanidad obra en los folios 166 y 167, y donde se considera que el perjudicado tardó en curar 30 días, siendo sólo uno de impedimento para sus ocupaciones habituales, el cual fue de hospitalización. Defiende las conclusiones de su perito, quien determina que fueron necesarios 45 días de impedimento y 33 no impeditivos.
En el acto del juicio comparece el perito, señor Cirilo , quien señala que una fractura costal tarda en consolidar o fusionar 45 días. Parece equiparar ello a los días impeditivos, pero no son conceptos equivalentes. El carácter impeditivo de los días se fija en atención a la imposibilidad de realizar las tareas habituales, manifestando el perito que estuvo impedido para ellas. Sin embargo, no se aporta prueba que evidencie que el recurrente, que se encontraba en edad laboral, hubiera causado baja en su trabajo de mecánico. De haber sido así, tenía la facilidad probatoria de aportar los correspondientes partes de baja, que no obran en la causa ni se alude a ellos el escrito de recurso. El propio perito manifiesta desconocer si se encontraba de baja. Por tanto, no consideramos acreditado que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales 45 días.
Tampoco nos convencen las razones ofrecidas por el perito en relación con los otros 30 días que señalaba como necesarios para la curación, que no serían impeditivos. Alude a que ello se debería a unos problemas que el accidente provocó en relación con la dolencia previa como consecuencia de la cual había sido operado de la espalda y de la que se encontraba repuesto, asintomático, según manifiesta literalmente el perito en el acto del juicio. Sin embargo, el propio perito, en su informe (como también hace el médico forense), contempla como secuelas algias postraumáticas, esto es el dolor derivado de la lesión, ubicándola a nivel dorsolumbar (el lugar donde se produjo la intervención) y el dolor en la parte posterior del hemitórax izquierdo. No explica de modo convincente qué actividades terapéuticas fueron necesarias para estabilizar el dolor, si es que lo fueron, produciéndose entonces una duplicidad o confusión entre el tiempo de curación y la secuela misma. Es por ello que también cabe desestimar este motivo de recurso.
Finalmente y en relación con las secuelas, el forense y la sentencia identifican dos, agravación de artrosis previa en columna y pelvis y algia postraumática, otorgando la juez a quo un punto a la primera y dos a la segunda. El perito de la parte recurrente habla para justificar su conclusión de otorgar cuatro puntos de que existió como consecuencia del accidente una severa contractura muscular con limitación severa de la movilidad. Sin embargo, la permanencia en el tiempo de la dolencia que es propia de la secuela, no entendemos que sea predicable de una contractura muscular. Y si ello es el fundamento de la valoración en cuatro puntos que hace el perito, no la entendemos justificada y consideramos correcta la valoración efectuada en la sentencia, conforme a la valoración que se contiene en el Baremo para este tipo de secuelas.
En segundo lugar se reclaman, los gastos de transporte y los gastos de adquisición de unas gafas En relación con los gastos de transporte aporta la acusación unas facturas expedidas por el taxista que lo efectuó, tanto para viajar a Madrid como a Jaén, todo ello desde Jódar. Se aportó a tal efecto por la parte recurrente una factura, obrante en el folio 562. Señala la parte que no fue impugnada y que por tanto ha de estarse a su contenido y tener por acreditado el gasto. Sin embargo no es ello tan simple. Hemos de partir de lo sui generis que fue el acto del juicio, donde como se observa en la grabación debió haber un acuerdo previo asumiendo la responsabilidad penal, limitándose el juicio a la declaración del perito. Sin embargo, respecto de este gasto que tratamos, la factura aportada y obrante en el folio 562 es una fotocopia ilegible. Y aun cuando reflejara tales viajes, hubiera sido necesario oír, al menos, al perjudicado, para que explicara en qué consistieron los desplazamientos, no bastando su coincidencia temporal con unas citas médicas cuya relación con las lesiones del accidente tampoco se acredita de modo fehaciente, pues no olvidemos que el tratamiento en la clínica Ruber era anterior al accidente, quedando la duda de si no era el seguimiento propio de la operación. A tal fin no bastan las meras manifestaciones del perito de valoración del daño corporal, sino que hubiera sido necesaria la testifical del facultativo que realizó tales controles a fin de que aclarara este extremo.
Lo mismo sucede en relación con las gafas, pues no hay prueba que acredite que las portaba en el momento del accidente, que se dañaron y cuál fuera el valor y calidad de las mismas. No puede quejarse la parte apelante, en el recurso, de que no se practicara testifical admitida en tal sentido. Examinada la grabación del juicio, no consta protesta alguna de la acusación particular por el hecho de que no se practicara más prueba que la del perito compareciente a su instancia. Y, ni siquiera, en el propio escrito de recurso, interesa (aun cuando sería dudosamente admisible por las exigencias de protesta contenidas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se practicara dicha prueba en la segunda instancia.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 403/12, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D. Juan José Toscano Tinoco, de lo que yo la Secretario, doy fe.
