Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 57/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100014

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Tfno.: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

CV

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:36008 41 2 2014 0002402

Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000057 /2015

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000697 /2014

Acusación: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Tomasa , María Consuelo , Ángela , Candida , LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Letrado/a: VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN

Contra: Everardo

Procurador/a: ROCIO COCHON CASTRO

Letrado/a: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra a uno de marzo de dos mil dieciséis.

El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial presidido por la Ilma. Sra. Doña Mª Nélida Cid Guede,ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados por delito de asesinato, contra el acusado Everardo , DNI NUM000 , sin antecedentes penales, nacido el NUM001 /1970 en Sarria (LUGO), hijo de Lázaro y Joaquina y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Enero de 2014, representado por el Procurador Don José Antonio González García y defendido por el Letrado Don Nahur Curras Vázquez .

Han sido partes en este proceso, además del citado acusado el Ministerio Fiscal representado en el Juicio Oral por Doña Marta Alonso y como acusación particular María Consuelo y Candida representadas por el Procurador Don Faustino Maquieira y defendido por el Letrado Don Víctor M. Bouzas Galban y la Xunta de Galicia con la asistencia Letrada de Doña Lorena Peiteado Pérez.

Constituyeron el Jurado las siguientes personas:

1. - Paulino

2. - Salvador

3. - Victoriano

4. - Rebeca

5. - Carlos María

6. - Jesús Ángel

7. - Teodora

8. - Abel

9. - María Inmaculada

Los candidatos nombrados suplentes no tuvieron intervención.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cangas se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Everardo por presunto delito de Asesinato, correspondiendo el conocimiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones se designó Magistrado Presidente y transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas se dictó auto en fecha 20/10/2015 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio Oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta y cerrada desarrollándose en días sucesivos, del 16 al 18 de febrero de 2016, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de Asesinato, concurriendo la agravante parentesco de los que considero criminalmente responsable en concepto de autor aEverardo, solicitando que se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de comunicación y aproximación con las hijas por tiempo de 21 años y costas procesales.

Asimismo interesó que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a los hijos menores de la víctima: Blanca , Crescencia , Blas , Eugenia y Irene en la cantidad de 47.931,33 euros cada uno y a Nicolasa en la cantidad de 19.172,54 euros.

CUARTO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos, al igual que el Ministerio Fiscal, de delito de Asesinato , solicitando que se le impusiese al acusado la pena, accesorias y costa y en orden a la responsabilidad civil que se indemnice a Ángela en la cantidad de 49.931,33euros por la muerte de su madre y a los menores, Blanca , Blas , Eugenia , Crescencia y Irene en la cantidad de 82.441, 88 euros cada uno y en la cantidad de 40.000 euros a cada una de las hermanas de la fallecida: María Consuelo , Valentina , Amelia , Candelaria , Dolores y Felicisima . Por la Xunta de Galicia se manifiesta su íntegra adhesión al escrito de acusación formulado por la Fiscalía.

QUINTO.-La defensa del acusado en el mismo trámite elevó sus conclusiones a definitivas considerando, es autor de un delito de Homicidio en concurso ideal con aborto, concurriendo las atenuantes de confesión y arrebato .

En lo que atañe a la responsabilidad civil, señala que no puede existir cuando no existe delito.

SEXTO.-Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el acto del plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

SEPTIMO.- Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar a Everardo culpable de los hechos delictivos por los que fue acusado tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por la Magistrado- Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

OCTAVO.-Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J . las partes mantuvieron su criterio acerca de las penas a imponer al acusado y sobre la responsabilidad civil y costas.


De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1.- El día 24 de febrero de 2014, en hora próxima a las 18 horas, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaba en el vehículo Citroën ZX matrícula .... Y , en compañía de Sacramento , en lugar no determinado, con el propósito de acabar con su vida, le golpeó repetidamente en la cabeza y cara, ocasionándole herida incisa-contusa en el puente de la nariz, fractura desplazada de huesos propios, hematoma periorbitario derecho y varias contusiones en la región frontal del cuero cabelludo y, sirviéndose de un instrumento cortante, le asestó tres puñaladas en el cuello, una en la muñeca y doce en la región anterior del tórax, produciéndose la muerte inmediata por la laceración cardíaca con hemopericardio.

2.- El ataque a Sacramento fue sorpresivo e inesperado para la misma, hasta el punto que no pudo ni tuvo oportunidad de defenderse.

3.- Sacramento estaba casada con el acusado, Everardo , desde hacia más de 24 años y tenían seis hijos: Nicolasa (nacida el día NUM002 de 1993), Irene (nacida el NUM003 de 1997), Crescencia , nacida el NUM004 de 2002), Blanca (nacida el NUM005 de 2007), Blas (nacido el NUM006 de 2011) y Eugenia (nacida el NUM007 de 2013).

4.- En el momento de los hechos, Sacramento se encontraba en la quinta semana de gestación, circunstancia conocida por el acusado que no tenia intención de provocar la inviabilidad del feto, pero sabiendo que esta se podía producir y sin impostarle que se produjera, como de hechos se produjo.

A efectos de responsabilidad civil, se declara probado que en el momento de los hechos, además de los seis hijos referidos, la Víctima Sacramento contaba con seis hermanas: María Consuelo , Valentina , Amelia , Candelaria , Dolores y Felicisima .


Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la problemática que suscita la sucinta motivación del veredicto por el Jurado y la concreción de las pruebas de cargo, señala el TS en la STS de 10 Abril 2001 'tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ exige una 'sucinta explicación...' ( art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 a) LOTJ . Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'. En una línea similar se pronuncia la STS 8 de mayo 2002 al deslindar las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), resolviendo que el desarrollo del contenido de lo que declaró un testigo, a pesar de que el Jurado se limitó a decir que se había apoyado en lo declarado por dicho testigo, no tiene la menor importancia o influencia en el proceso ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se limitó, con la capacidad técnica que el Jurado no posee, es a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración del testigo de cargo sin más y, en cuanto a la inclusión por parte del Presidente de lo depuesto por otro testigo que no fue formalmente citado en el Acta de votación, afirma el mencionado Tribunal, que puede constituir elemento de convicción cualquiera de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (esto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54.3 LOTJ ), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados, de forma que a su entender, lo que sí puede y debe precisar el Magistrado Presidente, es que además de las pruebas de cargo que el Jurado enumeró como elementos de convicción, existieron otras del mismo signo entre las que consta la declaración del testigo, que es susceptible de haber sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado (es decir, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción. En igual sentido, STS de 28/11/05 . Asimismo, el TC en SSTC de 6/10/04 y 20/12/04 , establece que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en una descripción detallada y minuciosa crítica de la interioridad del procedo psicológico que conduce a declarar probados o no probados los hechos de que se hace cuestión, ya que ello sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado, ni puede limitarse a la escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas el Jurado se abstiene de otras precisiones, por lo que solo cabe entender cumplidos los deberes de motivación si'reparando en cada uno de los hechos el Jurado se limita a individualizar inequívocamente.

En igual sentido, la STS de 14-10-2009 (ROJ: STS 6572/2009 ) también señala que 'la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos' y la STS, Penal sección 1 del 05 de Febrero del 2010 ( ROJ: STS 504/2010 ) dice: [El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada.

Tal es también lo que se desprende de diversas sentencias de esta sala, como las de nº 132/2004, de 4 de febrero y 487/2008, de 17 de julio , que discurren sobre el deber legal del magistrado-presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados. Una responsabilidad que la ley impone al ser él quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada; quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva'.

Partiendo pues de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados consideraron o rechazaron determinados hechos como probados solo a ellos les corresponde, no es menos cierto que al Magistrado Presidente corresponde al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

Y si a tal momento se llega es porque se entendió que existía prueba valorable que impedía la disolución anticipada del Jurado, se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ y se impartieron a los jurados las instrucciones sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.

Existió prueba de cargo, directa, lícita, producida en juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y de contenido incriminatorio suficiente para poder servir de base a una hipotética condena del acusado. Sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podía hacer, dicha prueba de cargo consistió en:

· La declaración del propio acusado que admitiendo haber dado muerte a Sacramento , hace referencia, sin embargo, a una discusión previa, a una previa agresión por parte de la víctima y a una perdida de control y falta de consciencia de lo sucedido.

· Las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil, NUM008 , NUM009 , NUM010 (que participa solo en el primer dispositivo), NUM011 , NUM012 que tuvieron conocimiento de la denuncia presentada por la desaparición de la víctima y practican gestiones para el esclarecimiento de los hecho y que refieren como el acusado reconoció ante la Juez de Instrucción de Lugo que había matado a Sacramento y les indicó donde se encontraba el cadáver, interviniendo en la localización del cuerpo que dadas las condiciones atmosféricas (llovía ) y de la zona, de arbolado y maleza, con varias entradas muy similares no pudieron localizar por la noche, haciéndolo al día siguiente siguiendo las indicaciones del acusado.

· Las declaraciones del también Agente de la Guardia Civil con TIP NUM013 que practicó gestiones en la gasolinera de la Avda. de Lugo y con los taxistas de la zona para comprobar y descartar la versión inicial del acusado relativa a que se habían detenido en la gasolinera y su esposa se había marchado en un taxi blanco y las del Agente de la Guardia Civil NUM014 que tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la desaparición y se entrevista con la denunciante y practica gestiones.

· Las declaraciones testificales de María Consuelo y Eladio , que denunciaron la desaparición y que señalan como el acusado y la víctima, que estaba embarazada, se marcharon de forma precipitada el día de los hechos a Lugo, y como el acusado llamó mas tarde para decir que Sacramento se había ido en un taxi a Santiago.

· Las manifestaciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM015 y NUM016 que participaron en la inspección ocular e hicieron el reportaje del levantamiento del cadáver, en la zona de Arzua, en una antigua vía a unos 15 Km de la carretera nacional, tapado con maleza y escombros cubierto con la carcasa de un frigorífico y que tomaron muestras .

· El informe pericial de los dos médicos forenses que acudieron al levantamiento del cadáver y practicaron la autopsia a Sacramento dando detalle de las heridas que presentaba: 16 cuchilladas o navajazos, 6 contusiones en la cabeza y del carácter mortal de necesidad de las heridas que alcanzaron el corazón.

· El informe pericial forense relativo al análisis de los huesos de la parrilla costal izquierda de la víctima , que concluye que se hallaron lesiones por arma blanca en la segunda y tercera costillas del lado izquierdo.

· El informe pericial de los forenses Melchor , Marisa e Santos que reconocieron en su día al acusado y sostuvieron que era imputable en el momento de cometer los hechos y que señalaron que no tenían datos para afirmar que fuese consumidor de otra sustancia que no fuese cannabis.

· Las periciales de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM017 y NUM018 que participaron en el registro del domicilio del acusado y en la inspección ocular del vehículo y toman muestras del vehículo que remiten a criminalística para su estudio.

· La pericial del Agente de la Guardia Civil TIP NUM019 y NUM020 .

Por otra parte a la hora de recibir y examinar el acta del veredicto igualmente se comprobó el mismo está respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio, así como la racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria incorporada en el acta y que las justificaciones que contiene excluyen cualquier tacha de arbitrariedad o de falta de razonabilidad.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos :

A) de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139, 1 del CP .

Los Jurados consideran probado por unanimidad el inciso 1) relativo que el acusado, con la intención de acabar con la vida de Sacramento ( Ambar ) , le golpeó repetidamente en cabeza y cara y le asestó 16 puñaladas, tres en cuello, una en la muñeca y doce en la región anterior del tórax, que la ocasionaron la muerte inmediata por la laceración cardíaca con hemipericardio, atendiendo como elementos de convicción: a) a la declaración del acusado que como anteriormente se dijo y recogen los jurados, reconoce los hechos de la acusación al ser preguntado, concretamente el hecho de haber dado muerte a Sacramento ( Ambar ), aunque añada que 'no recuerda haber propinado golpes a su mujer, solo la navaja' y no recuerda 'las lesiones que presentaba', b) las periciales practicadas que acreditan que el acusado quiso acabar con la vida de Sacramento dirigiendo sus puñaladas y golpes directamente a órganos vitales en repetidas ocasiones: en tal sentido tuvieron en cuenta, el informe de los médicos forenses en cuanto al carácter letal de las dos heridas incisas del corazón, señalando, tal como se recogió en el hecho primero del objeto del veredicto, que la víctima, además de las contusiones en cara y cabeza, que ocasionaron herida inciso-contusa en el puente de la nariz, fractura desplazada de huesos propios, hematoma periorbitario derecho(ojo morado) y varias contusiones en región frontal del cuero cabelludo, presentaba 16 heridas incisivas que describen como puñaladas o navajazos, 12 de las cuales se sitúan en el pecho, que se describen de izquierda a derecha, la mayoría de las cuales, 10 en concreto, llegan al pulmón y producen cortes, dos al corazón, una en la muñeca, bastante profunda y extensa y tres se sitúan en el cuello, siendo las del corazón las que provocaron la muerte inmediata, indicando que las del pulmón producen neumotórax y de las del cuello, la que está por encima de la glotis no tiene profundidad y las de las partes laterales 'milagrosamente' no afectaron, señalando que estiman que se produjeron con un arma incisa y cortante y añadiendo que, en su opinión, el arma debería de tener mas de 3 cms, añadiendo el perito-forense Sr. Constancio que realizó un estudio de la parrilla costal izquierda de la víctima que las puñalada que las heridas son compatibles con arma blanca y muy afilada y fueron dirigidas con fuerza importante porque una puñalada llega y corta una costilla y otra produce una muesca importante y que si el arma no estuviese muy afilada no cortaría la costilla y quedaría atascada en los tejidos, añadiendo que también le parece poco probable que se empleara una navaja de llavero de unos 3 cms. Refieren también los forenses que los golpes que presentaba la víctima en cara y cabeza, en número de seis, no son compatibles con golpes fortuito.

Perteneciendo el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, a la esfera íntima del sujeto, en la mayoría de los supuestos ha de inferirse de determinadas circunstancias que conforman prueba indirecta o indiciaria y la jurisprudencia del TS considera como elementos relevantes al respecto la personalidad del agresor, las incidencias o actitudes acaecidas en los momentos anteriores al ataque, el objeto medio o arma empleada en el ataque por su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zonas del cuerpo a que se dirige etc. En el presente caso consideraron los jurados probada la intención del acusado de acabar con la vida de Sacramento atendiendo a que fueron múltiples las puñaladas y golpes propinados y fueron dirigidas directamente a órganos vitales : cuello, tórax, alcanzando corazón y pulmón, además de los golpes en cara y cabeza y el corte en la muñeca .

De las circunstancias referidas no cabe sino deducir la intención del acusado de causar la muerte a Sacramento atendiendo a la naturaleza del instrumento empleado, que aun cuando no fue hallado, señalan las periciales que debió tratarse de un arma blanca afilada, la zona del cuerpo de la víctima a donde dirigieron las puñaladas y la forma en qué lo hizo.

También consideran probado por unanimidad que el acusado lleva a cabo el mecanismo de la muerte, no solo de manera intencionada sino también, tal como se refleja en hecho 2), cuando la víctima se encontraba indefensa, pues atacó a Sacramento , de forma repentina y sorpresiva, sin que esta tuviera oportunidad de defenderse y para ello atienden a la pericial forense que hace referencia a que el cuerpo de la víctima no presentaba ninguna herida defensiva y así señala que 'no le consta ninguna lesión de carácter defensivo' y al ser preguntados en concreto por el corte de la muñeca refieren que se trataba de una herida bastante profunda y extensa, de lado a lado y que llega hasta el hueso que 'la herida de la muñeca la valoraron con detenimiento y no la interpretaron como de defensa porque es muy extensa, de cubital a radial y las de defensa solo afectan al área cubital o la radial', estimando que es intencional y descartando cualquier lesión de carácter defensivo; asimismo, el perito de la Guardia Civil NUM020 refiere que tomaron muestras de la víctima y del autor y analizado el perfil genético de las muestras, en las uñas de la víctima el perfil genético de la víctima era solamente de esta. Ciertamente, como refiere el perito NUM020 , no es lo mismo un golpe que un arañazo, que con un golpe es raro que quede ADN, pero señalan los Jurados que no les resultó convincente la declaración del acusado al decir que la víctima le atacó con un destornillador, al no haber constancia alguna de la lesión que dice haber padecido. En efecto, el acusado manifiesta que la víctima saco un destornillador del mandilón y le dio en el brazo, refiriendo que tiene una cicatriz, que la policía tomo fotos, pero ninguna prueba acreditativa de tal extremo se aporta. Así, el Guardia Civil con TIP NUM008 que traslada al acusado al Juzgado tras la denuncia por la desaparición de Sacramento manifiesta al ser preguntado que no recuerda se quejara el ahora acusado de ninguna lesión, matizando que le pidió un cigarrillo y le vio las manos y no le vio lesión alguna y en igual sentido, los Agente de la Guardia Civil con TIP NUM010 , NUM009 manifiesta que a el no le relató agresión alguna ni refirió solicitud de asistencia médica y NUM011 , que cree recordar que el acusado hizo referencia a un forcejeo con su esposa en el vehículo, pero que no hizo mención a que se le hubiese causado lesión alguna y , concretamente herida en la mano derecha y el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM021 que cree que el acusado hizo mención a una discusión, no agresión y que, en contra de lo afirmado por la acusado, refiere que no tomaron fotografías de las manos y brazos del acusado. Por otra parte, el referido destornillador, de importancia para la tesis defensiva no fue ni aportado ni hallado.

Conforma este apartado la circunstancia de alevosía que cualifica la muerte en asesinato. El art 22,1 del CP . dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo 'viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )'.

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente' (En el mismo sentido STS del 05 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 6605/2008 ) entre otras muchas.

No cabe duda que el ataque inesperado del acusado a la víctima, consciente y aprovechando la indefensión de la víctima, que, además se encuentra sola con el agresor, en un paraje aislado, propinando tal número de golpes y puñaladas perimortales y dirigidos a zonas vitales y definidas, con arma blanca que portaba a aquel fin no dando opción a reacción alguna de la misma, se identifica con la modalidad de la alevosía 'sorpresiva' que según reiterada doctrina jurisprudencial se caracteriza por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto que impide toda posibilidad de defensa por parte de la víctima. La acción del acusado desde el punto de vista objetivo se demuestra como directamente encaminada a la supresión de toda posibilidad de defensa y desde el punto de vista subjetivo resulta bien clara su conciencia de que por el arma que utilizó y el modo en que lo hizo impedía cualquier reacción defensiva de Sacramento como efectivamente así sucedió.

Al respecto la STS de 18/10/15 , señala que ' la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando, al efecto de aplicar la alevosía, la relevancia del dato de que uno de los autores porte un arma homicida, como un cuchillo o una pistola, y la víctima esté desarmada. De modo que si bien ello no ha de derivar en un automatismo a la hora de aplicar la alevosía, sí ha de ponderarse como un factor sustancial que, unido a otros secundarios, viabiliza la conversión del homicidio en asesinato alevoso ( SSTS 864/2014, de 14-7 ; y 467/2015, de 20 de julio )' . En igual sentido la STS 30/9/15 y 12/2/15 en al que consta ' el relato referido al ataque mortal es suficientemente expresivo por sí mismo, al declararse probado que el acusado era consciente de la indefensión de la víctima y que se aprovechó de ella, empleando un cuchillo y reiterando las cuchilladas en zonas vitales para asegurarse del resultado criminal sin posibilidad de reacción defensiva por parte de su víctima, por lo que la concurrencia de la alevosía es manifiesta. '

B) un delito de aborto no consentido del art 144 del CP . Existiría, además, un concurso ideal con un delito de asesinato, conforme al art 77 del CP ., porque una sola acción, las puñaladas y golpes propinados a la víctima, producen la muerte de Sacramento y también del feto, es decir, un solo hecho genera dos infracciones penales.

El concurso ideal de delitos (homicidio/ asesinato y aborto) ya fue abordado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así la STS 357/2002 de 4 de marzo , que se remite a otra anterior, en concreto la STS 187/1998, de 11 de febrero en la que se dice literalmente que 'En conclusión y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto, es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria, la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida'. En el mismo sentido la STS 444/2007, de 16 de mayo , sancionó en concurso ideal el delito de homicidio de la madre y el aborto del hijo, en la medida en que ambos se cometieron con dolo eventual.

Entienden los Jurados, como se desprende del acta del veredicto, por siete votos a favor y dos en contra que el acusado conocía el embarazo de su mujer y no tenia directa intención de provocar la inviabilidad del feto, pero sabia que se podía producir al dar muerte a Sacramento y sin importarle que se produjese, como de hecho se produjo.

La declaración del acusado, admitiendo que 'sabia que su mujer estaba embarazada,' que ' Ambar le dijo que estaba embarazada de 20 días', apoyan la decisión del Jurado, que desde el desconocimiento de la dogmática penal esta haciendo referencia al dolo eventual, como se desprende del acta de votación del veredicto, apoyándose en que de acuerdo con la pericial, que acredita la gestación y el tiempo de la misma , las lesiones no se encuentran en la zona abdominal y basándose para sustentar el hecho que votan en las periciales que hacen referencia a que la muerte de la madre en tan corto tiempo de gestación conlleva la del feto.

Es jurisprudencia del TS., Sala Penal ( STS 678/2008 y 1371/2011) en torno al dolo eventual, que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

TERCERO.-De los referidos hechos es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del CP el acusado Everardo al haber realizado todos los actos que integran la mencionada figura delictiva: asesinato alevoso en concurso ideal con un delito de aborto y haberse apreciado su culpabilidad por unanimidad en el veredicto emitido por el Jurado, en cuya emisión y en el juicio oral que le precedió, se respetó la garantía constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24. 2 CE , que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación, pues la citada presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», se ha enervado por la actividad probatoria a la que hace referencia el Jurado en su veredicto.

Concurre, en el presente caso, la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del CP . como agravante por lo que se dirá.

El Jurado consideró probado por unanimidad que el acusado y la víctima estaban casados desde hacia mas de 24 años, hecho no controvertido que sustentan los Jurados en la declaración del propio acusado y los familiares de la victima que declararon en el juicio: la hermana de la víctima, María Consuelo y su cuñado Eladio que expresamente se refieren al matrimonio que residía habitualmente en Lugo y en los últimos 4 ò 5 meses habían compartido la vivienda familiar de Vilaboa.

Tal hecho probado e indiscutido, unido a la naturaleza del delito juzgado, obliga a apreciar el parentesco como circunstancia agravante, pues la agravante de parentesco tiene su fundamentación en la valoración de una serie de circunstancias estrechamente relacionadas con la situación personal entre autor y sujeto pasivo que pueden derivarse de vínculos ancestralmente reconocidos y valorados como los derivados de la sangre entre ascendientes y descendientes y otros que socialmente son relevantes como lo que naturalmente se establece entre personas que han decidido unir sus vidas para formar una comunidad de convivencia formalizada por la vías legales o simplemente de hecho cuando exista análoga relación de afectividad (en este sentido STS de 26-9-2.007 o 4-5-2.006 ).

En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima. Al respecto señala el ATS 3/10/13 que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Concurre en la acusado la circunstancia Atenuante de Confesión del art 21,4 del CP .

El Jurado por unanimidad aprecia la concurrencia de la Atenuante de confesión al declarar probado el Hecho 7 del objeto del veredicto, teniendo en cuenta las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil relativas a que el acusado reconoció la muerte de Sacramento y proporcionó información respecto del lugar en el que se encontraba el cadáver.

En efecto, los agentes de la guardia Civil que declaran en Juicio son coincidentes al afirmar que el acusado manifestó a la Juez Instrucción de Lugo lo sucedido cuando investigaban la desaparición de Sacramento y les condujo al lugar en el que se encontraba el cadáver, de difícil localización, como acredita el hecho de que de noche el propio acusado no fue capaz de localizarlo, por el lugar, con maleza y arbolado en el que se encontraba, fuera de la carretera general y porque se encontraba cubierto de maleza y no era perceptible desde la carretera.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha acogido esta circunstancia analógica ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia, siempre que la confesión resulte útil para los fines de la investigación.

Señala el ATS 17/12/15 que la Jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )' ( STS de 30 de noviembre de 2010 ). Añadiendo que es cierto que esta Sala ha otorgado, en ciertos casos, valor atenuante a las confesiones o colaboraciones con la Justicia tardías, esto es, efectuadas con posterioridad al comienzo de actuaciones en contra de quien las emite, ha exigido, siempre y en todo caso, que se trate de una información relevante y eficaz para la marcha del procedimiento ( STS 212/2015, de 17 de abril ).

En el presente caso, cuando las diligencias se habían iniciado por la desaparición de Sacramento por supuesta detención ilegal, sin conocimiento del fallecimiento de esta, la información suministrada por el acusado se estima relevante y útil para esclarecer los hechos , proceder a la localización del cadáver, quede otro modo no seria fácil, contribuyendo a aminorar la situación de angustia de la familia ante la desaparición de la víctima.

La defensa buscó la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art 21,3 del CP .

Los Jurados consideraron no probada por unanimidad la proposición al respecto del objeto del veredicto. Estiman no probado la existencia de una discusión previa entre ambos tras haberle confesado Sacramento que el hijo que esperaba no era suyo, al considerar que no existen pruebas que corroboren la versión del acusado que de acuerdo con los informes periciales se encuentran en plenas facultades, y, en efecto, los forenses Melchor , Marisa e Santos que declaran por videoconferencia desde León refieren que su imputabilidad es plena, que es plenamente consciente de lo que hace y es pleno dueño de sus facultades.

Hacen referencia los Jurados a que la reacción del acusado tras la llamada de teléfono que recibe cuando está con Eladio no concuerda con perturbación alguna, pues en ese momento decide ir a Lugo, vuelve a casa y recoge a la víctima y se van el vehículo que conduce el acusado hasta Curtis, sin que se aprecie alteración anímica alguna.

Ello permite inferir que no concurre esa especial intensidad que se exige y, además, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que salen de la vivienda familiar hasta que se ejecuta el hecho, conduciendo el acusado el vehículo, las mismas circunstancias en que se producen los hechos y las inmediatamente posteriores que el propio acusado refiere, en estado de aparente normalidad, que llama a la familia de la víctima, diciendo que se ha ido en un taxi, que se entrevista con los agentes y teniendo también presente que no resultó probado que la víctima hiciese manifestación alguna acerca de la paternidad del hijo que esperaba, ni que hubiese acometimiento alguno por parte de esta última al acusado.

CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer, en el presente caso, partiendo de la pena prevista para el asesinato en el art 139 del CP de prisión de 15 a 20 años y por aplicación de las reglas del concurso ideal del art 77,1 del CP . al haberse producido con la misma acción dos delitos. Asesinato y aborto ha de partirse de la mitad superior, 17 años 6 meses, sobre la que operarían las circunstancias agravantes y atenuantes de responsabilidad criminal, en este caso, la agravante de parentesco y la atenuante de confesión apreciadas por el Jurado. por lo que conforme al art 66,7 del CP . y estimando que se mantiene un fundamento cualificado de agravación por razón de la concurrencia de la agravante de parentesco, la pena ha de imponerse dentro de la mitad superior que comprende de 17 años y seis meses a 20 años de prisión, estimando proporcional a la culpabilidad y a la gravedad del delito cometido, que ha de situarse en el contexto de la violencia de género, en atención a forma violenta de ejecución de los hechos, la brutalidad vejatoria que se desprende de la actuación del acusado, la reiteración de los actos agresivos, (múltiples golpes, 16 puñaladas, dos de índole mortal), la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION con su accesoria legal conforme al artículo 55 del CP de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art 48 del CP . en relación con el art 57 del mismo cuerpo legal la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con los hijos de la víctima por tiempo de 21 años, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal

QUINTO.-En orden a la responsabilidad civil, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP ) y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios ( art. 116 CP ).

Dentro de tal concepto de responsabilidad civil, ha quedado acreditado que la víctima tenía seis hijos, Nicolasa (nacida el día NUM002 de 1993), Irene (nacida el NUM003 de 1997), Crescencia , nacida el NUM004 de 2002), Blanca (nacida el NUM005 de 2007), Blas (nacido el NUM006 de 2011) y Eugenia (nacida el NUM007 de 2013).

En cuanto a la fijación de tal responsabilidad civil y a la hora de fijar las concretas indemnizaciones, tendentes a reparar las irreparables consecuencia del delito, incluidos los daños morales aunque no existe duda que las cuantías indemnizatorias introducidas por el baremo que figura como anexo a la Ley 30/96 no son vinculantes al caso, sin embargo parece prudente seguirlas de forma orientativa, si bien elevándolas discretamente y redondeándolas. Por ello partiendo de las cuantías establecidas en la Tabla I, Grupo IV de la Resolución publicada el año 2014 se considera prudencial fijar en concepto indemnizatorio para los hijos menores de la fallecida en la cantidad de 60.000 euros y en la de 30.000 euros para los mayores.

La víctima tenía asimismo seis hermanas. Declaró en juicio su hermana María Consuelo afirmando que siempre se llevaron muy bien y se relacionaban con frecuencia y que los cuatro o cinco meses anteriores al fallecimiento, la víctima, su marido y sus hijos menores habían convivido en el domicilio familiar en Vilaboa Pontevedra. Tales manifestaciones no son sin embargo, a falta de cualquier otra información, suficientes para acreditar un concreto perjuicio económico o gasto asumido por las hermanas ni indican una especial vinculación o afección más allá de la que se supone por el vínculo de parentesco que les une con la víctima.

No obstante, aun cuando los hermanos, en la fecha de los hechos, estaban excluidos de indemnización de acuerdo con la tabla I grupo II del baremo citado, teniendo en cuenta que la aplicación de tal sistema legal no es imperativa fuera de su ámbito específico y la naturaleza del hecho muy distinta a la de un accidente de circulación, se estima que ha de concederse a las hermanos una indemnización por daño moral que, a falta de especiales circunstancias de afección, se estima prudencialmente dicha indemnización por daño moral en la suma de 6.000 euros para cada una.

SEXTO.-Procede imponer al condenado las costas del proceso conforme a los artículos 123 Y 124 del CP . si bien, no constando que la acusación en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas formulase pretensión relativa a la expresa condena del acusado de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra a aquel, presupuesto ineludible de dicha imposición, al regir el principio de rogación ( SSTS 13/12/04 , 6/5/09 , 25/5/12 , 11/12/14 ), constando tan solo una genérica solicitud de las costas, no procede su inclusión.

SEPTIMO.-El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto, tanto total como parcial. La magistrada-presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad, revelando en el acusado peligrosidad y carencia de los mas elementales valores y escrúpulos.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado.

CONDENO a Everardo , como autor responsable de un delito de Asesinato del art 139, 1 del CP ., concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, accesoria legal de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con los hijos de la víctima por tiempo de 21 años.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los hijos menores de la víctima, al tiempo del fallecimiento, en la cantidad de 60.000 ? y en 30.000 ? a los mayores y en concepto de daño moral en 6000 ? a cada una de las hermanas de la víctima.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa.

No procede la proposición de indulto, total ni parcial, al Gobierno de las penas impuestas.

Únase a esta resolución el acta del jurado.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles sabe que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ DIASa contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª. Mª Nélida Cid Guede, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-


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