Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1243/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100007

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:7

Núm. Roj: SAP TF 7/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001243/2015
NIG: 3803848220120021851
Resolución:Sentencia 000008/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000047/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Rodrigo
Imputado Rodrigo Manuel Adrian Rosales Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Imputado Estefanía Miguel Angel Alabau Jimenez Tomas Rumeu De Lorenzo Caceres
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de enero de 2016
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1243/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el P.A. 47/2013, dimanante del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de S/C de Tenerife, habiendo sido partes, como apelante, Dº
Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Mercedes Orive y asistido por el Letrado Dº Manuel Adrián

Rosales, y de otra como apelada Dª Estefanía con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. de referencia, se dictó sentencia con fecha de 11 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodrigo del delito de5 maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estefanía del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodrigo , como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas y otra de daños , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: cinco días de localización permanente a cumplir en su domicilio, distinto y alejado del de la víctima; 12 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago Se imponen al acusado las costas equivalentes a un juicio de faltas.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , y en atención al carácter absolutorio de la presente resolución, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.- Se declara expresamente probado que los acusados Rodrigo y Estefanía , nacidos los días NUM000 de 1988 y NUM001 de 1986,mayores de edad y sin antecedentes penales respectivamente, mantuvieron una relación sentimental y con convivencia, rota desde el mes de mayo del año 2012, de la que nació un hijo.

En fecha de 16 de septiembre del año 2012, sobre las 21:00 horas de la noche, el acusado/perjudicado, acudió al domicilio de su expareja sito en la AVENIDA000 de la localidad de Añaza, parcela NUM002 , portal DIRECCION000 , piso NUM003 , puerta NUM004 , se produjo entre ellos una discusión, durante la cual el acusado/perjudicado golpeó la puerta de acceso a la vivienda de la acusada/perjudicada Estefanía , lo que motivó que sufriera desperfectos en las bisagras y en el anclaje de las cerraduras , tasados pericialmente en la cantidad de 145,91 euros y profirió contra la anterior expresiones tales como:' hedionda, puta, me tienes hasta la polla'.

En fecha de 23 de septiembre del mismo año, sobre la mediodía, los acusados/pejudicados se encontraron en el exterior de la vivienda anteriormente referida, sin que haya quedado acreditado, por la falta de prueba practicada en la instancia, que ambos se agredieran mutuamente' .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Rodrigo , mediante escrito de 13 de octubre, admitiéndose por Providencia de 15 de octubre, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien no lo impugnó el pasado 26 de octubre,siendo finalmente acordado tener por evacuado dicho traslado y remitir los autos a la Audiencia por Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2015.

Los presentes autos tuvieron entrada en la Audiencia Provincial el pasado 3 de diciembre de 2015, siendo repartidos a esta Sección, designándose ponencia y señalándose por diligencia de 7 de diciembre el día de la fecha la deliberación, votación y fallo la vez que se designaba ponencia, remitiéndose del Juzgado oposición de la Sra. Estefanía .



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en esta alzada.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentan el recurrente, Sr. Rodrigo , su impugnación planteada frente la sentencia que le condena como autor de una falta de vejaciones injustas y otra de daños, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues a su entender no existe prueba para desvirtuarla.

Sin embargo , cuando se alega en apelación la vulneración de tal derecho, se ha de examinar sí la sentencia descansa sobre prueba válida, obtenida sin violentar derechos fundamentales, y racionalmente apreciada, siendo así, que el testimonio del testigo presencial Leovigildo , que vió cómo el el recurrente golpeaba mediante patadas la puerta de la vivienda e insultaba a Estefanía llamándola puta y hedionda, causando los daños descritos en el informe policial obrante en las actuaciones a los folios 55y ss, (inspección ocular acompañada de reportaje fotográfico), es claramente suficiente para enervar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Al margen de lo anterior, aun cuando no haya sido alegado por la parte, ni ser tampoco objeto de recurso, de oficio, al revisarse las actuaciones, debe observarse que la causa ha estado paralizada en la fase intermedia, en cuanto ninguna actuación relevante o no, se ha realizado desde que suspendida la vista, el 17 de julio de 2013, hasta su nuevo señalamiento por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, casi dos años.

Partiendo de que la sentencia revisada condena al acusado como autor de sendas falta, - no por el delito en el que se fundaba la acusación pública (delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y doméstica) - pronunciamiento que se confirma en este recurso, debemos estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010) que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio, como hemos venido diciendo en otras ocasiones (vid Sentencia por ejemplo de esta Sección de 24/12/2011 )- debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Llevando esta conclusión al caso aquí analizado, debemos observar que dictada sentencia por una falta, aun cuando lo fuera en un procedimiento seguido como delito por el mismo hecho, el plazo prescriptivo que debe computarse en el caso es el correspondiente a esta clase de infracciones más leves, por lo que producida la suspensión de la causa, comienza a correr el plazo de prescripción (132.2 C.P. en su redacción dada a la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por LO1/2015), que en este caso es el de seis meses ( artículo 131.2 C.P . igual redacción), extinción de la responsabilidad penal que debe ser apreciada de oficio, también en vía de recurso, al no haber ganado firmeza la sentencia recaída en la causa, rigiendo por ello los plazos de la prescripción del delito, no de la pena rigen desde la firmeza de la sentencia condenatoria ( art. 133 C.P .).

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dº Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 10 de mayo de 2011 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3º.- En todo caso se declaran prescritas las faltas de vejaciones y daños objeto de condena en primera instancia, con absolución del acusado y los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración.

Notifíquese esta sentencia, que es firme, comuníquese al Juzgado de Violencia de género y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.

Doy fe.

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