Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1052/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100005
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001052/2015
NIG: 3802041220080004019
Resolución:Sentencia 000008/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000266/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Fulgencio Sergio Ismael Arbelo Ledesma Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez
Apelante Oscar Maria Jesus De Armas Melo Sofia De Las Nieves Hernández Morera
Apelante Rs 228/15
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. María Vega Alvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº1052/2015, del procedimiento abreviado 266/2014 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Oscar que actuó representado por la Procuradora doña Sofía N. Hernández Morera y defendido por la Letrada doña María Jesús de Armas Melo y don Fulgencio que actuó representado por la Procuradora doña María Candelaria Rodríguez González y defendido por el Letrado don Sergio Arbelo Ledesma , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 5 de junio de 2015, se dictó sentencia por el Juez de Refuerzo (JAT) cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , mayor de edad, con DNI número nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, y Oscar , mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales ,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como autores de un delito contra la seguridad vial del artículo 385.1 del Código Penal , a la pena de MULTA de 6 meses a razón de 5 EUROS al día, con responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago, y la pena 5 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con el consentimiento de los penados y con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. '
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' los acusados, Fulgencio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM002 de 1984 y con antecedentes penales por condena en sentencia firme el 10 de Julio de 2014 acordada por el Juzgado de lo Penal n. 3 de Santa Cruz de Tenerife, y Oscar , con DNI nº NUM001 , nacido en Madrid el NUM003 de 1988, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:20 del día 9 de Septiembre de 2008 cuando se encontraban en las fiestas de la localidad de Güimar (Santa Cruz de Tenerife) cerca de la zona conocida como la Tahona, fueron sorprendidos por los agentes de la policía local identificados como NUM004 , NUM005 , que realizaban servicio de patrulla, recogiendo piedras de señalización de gran tamaño pintadas con cal y situadas en el arcén de la vía, y arrojándolas a la carretera, originando con ello un riesgo grave para la circulación rodada en la misma. Al percatarse de la presencia de la policía local, los acusados salieron corriendo, saltando un muro durante la huida, siendo perseguidos por los agentes que finalmente lograron deternerlos.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo el 14 de enero de 2016.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se ha formulado recurso de apelación tanto por la representación procesal de don Fulgencio como por la de don Oscar es pertinente realizar una exposición y análisis diferenciado de cada uno de ellos.
1) Recurso de don Fulgencio . Expone su representación letrada que de la prueba practicada se desprende de forma palmaria que los hechos no reúnen los elementos típicos del artículo 385.1 del Código Penal puesto que aún cuando se aceptara la existencia de piedras en la calzada no se generó riesgo grave para la circulación. Alegó que por esa vía había discurrido la conocida como 'Romería del Socorro' y la intervención de los agentes actuantes era precisamente revisar la calzada con carácter preventivo con lo que ello eliminó cualquier riesgo. En segundo lugar invocó error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que los agentes describieron la oscuridad imperante en el lugar, no detuvieron a los presuntos responsables en el lugar, sino cientos de metros más adelante y conculcando las reglas más elementales de la lógica incurrieron en contradicción al afirmar que eran las mismas personas. Por último subsidiariamente interesó que con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificada se rebajara la pena en dos grados, no en uno solo.
Comenzando por los argumentos relativos a que los hechos no pueden incardinarse dentro del tipo penal del artículo 385 del Código Penal comparte esta Sala la conclusión de la juzgadora de que se originó un grave riesgo para la circulación de vehículos. La acción consistió en lanzar piedras de gran tamaño a una calzada que estaba siendo utilizada, concluyendo la juez a quo que no había quedado acreditado que la carretera estuviera cerrada al tráfico. Llegó a esta conclusión otorgando plena credibilidad al testimonio de los agentes de la Policía Local de Güimar que declararon en el plenario. Efectivamente revisada la grabación se constata que los funcionarios fueron tajantes en esta afirmación, siendo interrogados directamente sobre esta cuestión. El agente NUM006 ( antiguo NUM004 ) declaró que al bajar el camino por el que había discurrido la romería vio muchas piedras y paró el vehículo porque podían chocar. El NUM007 (antes NUM005 ) narró que cuando circulaban por la carretera y vieron los obstáculos es cuando decidieron cortar la circulación de la vía. A preguntas de la defensa contestó que al terminar de pasar la romería, la carretera quedó abierta pero se hizo inspección bajando por ella para comprobar que no había obstáculos. Indicó que era rutina para comprobar que no hubiera ningún problema pero la carretera quedó abierta tras el paso de la romería.
Debe recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador. Por ello dado que la juez a quo consideró que las declaraciones prestadas por los agentes en el plenario son por sí solas suficientes para alcanzar la plena convicción sobre los hechos y constatado que los agentes indicaron que en la vía que estaban las piedras podían circular vehículos puesto que estaba abierta al tráfico y además apuntaron que ellos iban en motocicletas, generando a ellos mismos el riesgo, entiende esta Sala que no puede estimarse la infracción alegada.
En cuanto al error en la valoración de la prueba esgrimido por el apelante, que según él lleva a la juez a quo a concluir que los acusados eran las personas que los agentes vieron lanzar piedras, tampoco puede ser apreciado. La juez basa esta conclusión en la valoración realizada sobre las declaraciones de los agentes, puesto que estos manifestaron que eran los mismos sujetos. El agente NUM006 ( antiguo NUM004 ) narró que vio a unas personas agachadas y en posición de lanzar piedras. Entonces, tanto él como su compañero comenzaron a perseguirlos con las motos, sin perderlos de vista y finalmente los interceptaron cuando tuvieron que retroceder al no poder seguir avanzando y en términos similares se expresó el funcionario NUM007 ( antiguo NUM005 ). Ambos funcionarios narraron que estaba oscuro y por eso las piedras eran peligrosas pero ello no tiene porque llevar a la conclusión que no fuera posible ver a los autores porque las piedras las vieron con lo que igualmente es posible, como así narraron, que vieran a los autores y estuvieran seguros que eran los mismos que detuvieron.
La valoración probatoria fue realizada con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción por lo que en condiciones más óptimas que las que dispone este tribunal, que además tras ver la grabación llega a la misma conclusión que la de la juez a quo por lo que hay razones para admitir el alegado error.
En tercer lugar y por lo que respecta a la individualización de la pena sostiene el recurrente que por los propios argumentos de la sentencia, que aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada debió rebajarse la pena en dos grados y no en uno solo.
Con carácter preliminar cabe recordar que a individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal, ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad. La individualización de la pena es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional. Es decir el uso que de ella se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE EDL 1978/3879.). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos. Asimismo es necesario la motivación. Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2 EDJ 2005/71492, con cita de la S. 9.2.92, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
En este supuesto la juzgadora explica de forma razonada los criterios tenidos en cuenta para individualizar la pena, reduciéndola únicamente en un grado pero individualizándola en el límite mínimo de éste, opción que es ajustada a derecho y en la medida que es debidamente motivada se considera adecuada. Por ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
2)Recurso de don Oscar . Su representación letrada expone como único motivo que se ha producido error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución . Argumenta que no quedó acreditado que se hubiera producido riesgo grave para la circulación y en cuanto a las declaraciones de los policías locales que fueron contradictorias entre sí en la forma que detuvieron los acusados.
Frente a estas alegaciones, como ya se expuso en el análisis del recurso de don Fulgencio , debe indicarse que no se aprecian razones para apreciar el mentado error. La juez a quo otorgó verosimilitud a las declaraciones de los agentes de la policía local sin que apreciara entre ellas ningún tipo de contradicción por lo que al estar en mejores condiciones que esta Sala para valorar estos testimonios y apuntándose que en todo caso esas contradicciones tampoco han sido detectadas con la revisión practicada procede desestimar el alegado error.
El juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos. Asi las cosas, procede desestimar los recursos que nos ocupan y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio y el interpuesto por la de don Oscar , contra la referida sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

