Última revisión
20/04/2017
Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 4/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017100009
Núm. Ecli: ES:AN:2017:519
Núm. Roj: SAN 519:2017
Encabezamiento
Teléfono: 917096615/06/07
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en Juicio Oral y Público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 4/16, correspondiente al Procedimiento Ordinario 8/15 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº3, seguido por delito de integración en organización terrorista del artículo 571.1 del Código Penal y alternativamente un delito de colaboración con Organización Terrorista de los artículos 576.3 (redacción Ley Orgánica 5/2010 , siendo partes:
Ovidio , nacido en el NUM000 de 1990, en Melilla, hijo de Valentín y Felicisima , con DNI NUM001 . Esta representado por la procuradora Dª Mª Teresa Uceda Blasco y defendido por la letrada Dª Ana Mª Hidalgo.
La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Fiscal Dª Susana Landeras Martín.
Antecedentes
Es autor del referido delito el procesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer las siguientes penas: a) La pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta.
b) Alternativamente la pena de 9 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal que pudiera derivar en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pena de 8 años de libertad vigilada del artículo 579 bis 2 del Código Penal . Comiso de los efectos incautados. Costas.
El juicio una vez concluido quedó pendiente de la presente resolución, de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
El acusado, entre los meses de febrero y agosto del año 2014, estuvo ingresado en prisión por hechos calificados de robo (constándole tres detenciones anteriores por ese mismo delito), siendo visitado en el Centro Penitenciario por Pablo y Víctor , los que, el día 31 de mayo de ese año fueron detenidos e ingresados en prisión, derivado ello de una operación española por terrorismo, y, a los que se vincula policialmente con Constantino , al que esa misma fuente le ubica en ese mes de mayo en Mali formando parte de la organización terrorista MUYAO (Movimiento para la Unicidad y la Yihad en África Occidental), a la que se unió en el año 2012.
El día anterior a tales detenciones, el 30 de mayo de 2014, en el seno de una investigación judicial seguida por terrorismo (Sumario 4/15 del Juzgado Central de Instrucción num.4), se practicó una diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 número NUM002 de Melilla, la que ante la ausencia de Constantino , se entendió con su novia Salvadora , interviniéndose, entre otros efectos, en la habitación destinada a dormitorio, varios teléfonos móviles, una libreta de UNICAJA a nombre de aquella y otra de la CAIXA a nombre de Constantino .
El registro se extendió, en Acta aparte, a otras habitaciones del inmueble, entendiéndose con la madre del acusado Eva y localizándose entre otros efectos, otros tantos teléfonos móviles.
En la habitación dormitorio usada por dicha persona se encontraron tarjetas SIM de teléfonos móviles, caja de teléfono móvil, sin dicho aparato, un teléfono marca NOKIA sin batería ni tarjeta SIM, y otro marca SAMSUNG en las mismas condiciones, varios DVDs y trozos de papel manuscritos en árabe.
Siguiendo con el registro de la vivienda, en la tercera planta, donde se encontraba el padre del acusado, se localizó un teléfono móvil marca NOKIA y su cargador, con dos tarjetas, siéndoles facilitado a la comisión judicial, los números del PIN de dichas tarjetas, hallándose además varios soportes de tarjetas SIM, contrato de teléfono numero NUM003 a nombre de la madre del acusado y una caja de teléfono con dos números de IMEI.
En una habitación ocupada por el hermano menor del acusado, Carlos Miguel , se encontró un disco duro marca SEAGARE, cuatro soportes de tarjeta de la compañía VODAFONE con los números de PIN, un teléfono marca NOKIA con batería y sin tarjeta y dos números de IMEI, varias cajas de teléfonos marca SAMSUNG y PHONE 4, varios soportes de tarjetas SIM, conjunto de CDs, trozos de papel manuscritos, un puño americano, una pistola de aire comprimido de marca GAMO modelo P.23, con número NUM004 y un bate de beisbol.
Los efectos aludidos fueron intervenidos a resultas del procedimiento y, de su análisis resultó tratarse de un disco duro dañado, sin saberse a que respondía dicho estado, varios CDs con audios en árabe sobre discursos religiosos y sobre entrenamientos físicos y defensa personal/boxeo, practicado este deporte por el acusado, y finalmente, entre las notas manuscritas, una dedicatoria escrita en árabe, junto a un dibujo de una flor, siendo la traducción del texto: 'Emigra que yo emigro Una flor Salvadora Mi flor Salvadora ', no constando la persona que escribiera dicho texto y pudiendo referirse el término emigrar a exiliarse, en la idea de desplazarse al califato creado por el autoproclamado Estado Islámico en Siria e Irak.
Finalmente, sobre la tarjeta de la compañía telefónica VODAFONE se pudo rescatar el teléfono memorizado con el nombre de ' Nota ', siendo el NUM005 , el que según los investigadores policiales había sido utilizado por una persona llamada Antonio que se encontraba en situación de prisión preventiva a la fecha de la información policial de 22 de diciembre de 2015 en las Diligencias Previas 14/12 del Juzgado Central de Instrucción 4, seguidas por terrorismo.
Fruto de la colaboración hispano marroquí, y dado que no se prosiguió en Marruecos procedimiento contra Ovidio al tratarse de un ciudadano español, se remitió para su unión al procedimiento seguido al acusado en este país, efectos intervenidos a las personas que habían sido detenidas en aquel otro. El contenido de dicho material consiste en vídeos y discursos sobre DAESH, su historia, evolución, motivación y justificación de la Yihad así como de la instauración del Califato, no constando que tales objetos fueran conocidos por el acusado en el seno de reunión alguna en Marruecos con los detenidos en dicho país, el día 26 de septiembre de 2014.
Fundamentos
A dicha conclusión ha llegado el Tribunal tras el desarrollo del juicio oral y el resultado de la prueba que ha sido practicada en dicho acto.
El acusado Ovidio , en las declaraciones policial, judicial y la prestada en el Plenario, ha negado invariablemente la vinculación a una célula terrorista de corte yihadista, de la que además, según los hechos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevado a definitivas, sería aquel el referente autoritario y operativo, que habría jurado lealtad a la organización terrorista Estado Islámico (IE), dedicándose Ovidio al adoctrinamiento constante y a preparar y entrenar de manera intensiva a los miembros del grupo.
Acontece en el caso que nos ocupa, que la investigación policial española se nutrió inicialmente de una información suministrada, según dijeron los agentes policiales que depusieron, por los servicios de seguridad marroquíes.
Con motivo de dicho intercambio de información, se procedió a la detención del acusado, sin que ni de sus declaraciones ni de los efectos intervenidos en el registro de su vivienda en Melilla, se hayan obtenido datos que sustenten el referido relato fáctico contenido en el escrito acusatorio.
Obra, tal como el mismo acusado refirió, que entre los meses de febrero y agosto del año 2014, ingresado en prisión por un presunto delito de robo, fue visitado por dos personas que en el mes de mayo de ese año, fueron detenidas e ingresadas en prisión por hechos calificados de terrorismo. Figura igualmente ese extremo en la información policial en el presente procedimiento.
En cuanto a los hechos calificados de robo que se atribuye al acusado, no consta, aunque sea un supuesto barajado por los funcionarios policiales, que el importe de lo sustraído, lo que tampoco se sabe en qué consistió salvo que la defensa de aquel señaló tratarse de unas gafas y de cinco euros, se haya destinado a financiar a persona alguna que se desplazase a territorios ocupados por la organización terrorista DAESH, como tampoco que el hecho de que fuera visitado por dos personas que finalmente fueron detenidas en un procedimiento seguido por terrorismo, suponga una vinculación de Ovidio a dicha actividad.
Consta asimismo que Constantino , hermano del acusado, ya no habita en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de Melilla y que es factible que se desplazase a Malí, según ha oído Ovidio y señala la información policial nuevamente, lo que caso de que haya culminado con que dicha persona forme parte de organización terrorista alguna, no lleva a concluir que el acusado haya seguido esa misma orientación delictiva.
Lo que si consta es que en esa vivienda familiar de la CALLE000 número NUM002 de Melilla, en fecha de 30 de mayo de 2014, se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro, de cuyo resultado se ha dejado constancia en los Hechos Probados de esta resolución.
Pues bien, tras ese registro en el seno del Sumario 4/15 del Juzgado Central de Instrucción número 4, de lo que ilustró la Sra. Letrada al Tribunal, acompañando copia simple de las actas extendidas, y que se efectuó por seguirse una investigación contra Constantino , según confirmó el funcionario de Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM006 , cuando se volvió a registrar unos meses mas tarde con motivo de la detención de Ovidio , causa sorpresa a los funcionarios al frente de la investigación el que se encontrasen varias cajas de teléfonos móviles sin que éstos aparecieran. Acontece que si se comprueba la relación de efectos intervenidos en aquel otro registro domiciliario de 30 de mayo anterior, se localizaron un numero considerable de dichos aparatos, lo que daría explicación a que en el mes de septiembre siguiente fueran las cajas y no teléfonos en mayor número de los hallados, lo que se localizasen.
Se baraja asimismo como dato incriminatorio contra el acusado, el hecho de que se encontrase en su habitación vídeos sobre artes marciales, pues la tesis policial es que actualmente, según dijo el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM007 , se insta a la preparación física para la yihad, hasta ser una condición casi sine qua non para todo el que quiere integrarse en Estado Islámico, y, de ahí, los vídeos didácticos sobre tipos de golpes para auto formarse y formar a terceros.
Sobre tales aspectos, solo consta que el acusado ha admitido que los vídeos sobre boxeo encontrados en su domicilio eran suyos, añadiendo que entrena en las playas y en un gimnasio del que no recordaba su nombre, estando actualmente en prisión su dueño, según dijo.
Se barajó asimismo como dato incriminatorio contra el acusado, el hallazgo en su habitación, de un cuaderno en una de cuyas hojas figuran unas palabras escritas en árabe junto a un dibujo de una flor, texto cuya traducción se ha recogido en los Hechos Probados así como la explicación policial que puede tener el mismo.
Sin embargo, no consta si la letra es del acusado, que lo ha negado, pues adujo que no sabia leer y escribir árabe, sino berebere y que pudo ser un regalo de una amiga de su esposa Salvadora a ésta con motivo de su boda. En cualquier caso, nada se profundizó sobre ello pues incluso se efectuaron al acusado dos cuerpos de escritura (folios 206 y 240), en español, sin que se volviera sobre ello. Así, la explicación del Ministerio Fiscal acerca de que se trataría de una nota de despedida de la esposa del acusado o de éste, no tiene consistencia alguna.
Los funcionarios policiales junto a extrañarles encontrar en el domicilio cajas de los teléfonos móviles y no éstos, lo que ya se ha abordado, se refirieron igualmente a que les resultaba poco creíble la versión que ofreció Ovidio acerca de por qué no disponía de un teléfono móvil cuando fue detenido y al hecho de que cuando se iba a proceder a ello, solo estuvieran en la vivienda los tres hombres, así, el acusado, su padre y su hermano menor Carlos Miguel , y no las mujeres y los menores, señal, según la versión policial de que aquel sospechaba que se iba a proceder a su detención.
Aun siendo factible que se desprendiera el acusado del teléfono móvil por circunstancias distintas de las que contó, relativas a que necesitaba dinero y, para el caso de que sospechara que iba a ser detenido, uno y otros aspectos, no se tornan en prueba de la implicación terrorista de la que es objeto.
Los vídeos en cuestión fueron introducidos en el Juicio Oral, y figura aludido su contenido en los Hechos Probados de esta resolución. En cuanto a dichas declaraciones policiales, se introdujeron por la vía de la prueba documental, sin que a dicha naturaleza respondan tales manifestaciones.
Sin perjuicio de la connotación yihadista que los citados vídeos puedan tener, la vinculación del acusado a las personas a las que se les intervinieron y por los motivos por los que fueron detenidas en Marruecos, no ha quedado acreditada en este otro procedimiento.
Del análisis, antes especificado, de los elementos probatorios con los que se ha dispuesto no se ha alcanzado la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en orden a dictar un fallo incriminatorio contra Ovidio .
Por todo lo anterior, procede absolver al acusado Ovidio de un delito de integración en organización terrorista y de un delito de colaboración con organización terrorista de los que de forma alternativa venía siendo acusado.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ovidio del delito de pertenencia en organización terrorista y del delito de colaboración en organización terrorista de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el término del quinto día contado a partir de la última notificación.
Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará Certificación a los libros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
