Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 181/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PI?OL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100096
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:390
Núm. Roj: SAP IB 390/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN 181/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca
Procedimiento de procedencia: LEV 32/16
SENTENCIA Nº 8/17
En la ciudad de Palma de Mallorca, a seis de Febrero de dos mil diecisiete.
S.S. Dª. Laia Piñol Jové, Juez integrante de la Sección Primera de la Audiencia Provincial antes citada,
ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio sobre Delitos Leves, referenciado con el número 32/16, sobre
delito leve de AMENAZAS, en el que aparece como parte apelante Dª Ángela , y como parte apelada María
Luisa , por lo que dicta, en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha nueve de Junio de dos mil dieciséis se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca Sentencia Nº 117/2016, en el seno del Juicio sobre Delito Leve 32/2016, cuyo Fallo, en lo que aquí ha de destacarse, dispone: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Ángela , como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171-7 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS y al pago de las costas procesales causadas (...)'
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Ángela . Por la parte apelada se mostró oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y, una vez recibidas las mismas, fueron turnadas a la Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia de primer grado que condena a la denunciada como autora responsable de un delito leve de amenazas.
Se alza la condenada frente a la sentencia alegando, reformulando las alegaciones que formula, que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Señala que la parte denunciante no dice la verdad y que no aporta nada, ningún testigo ni ninguna grabación y que ella tiene dos testigos que son los vecinos que también ha tenido problemas con ella. Suplica que se celebre otra vez el juicio aportando los testigos que no pudieron asistir al juicio. Añade que es madre soltera y tiene únicamente una nómina de 400€.
La pretensión debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Consecuencia de los hechos considerados probados, el Juez de Instrucción falló en el sentido que ha quedado expuesto en el Antecedente primero de la presente resolución.
Es conveniente recordar en primer lugar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
En el presente caso el juzgador ha valorado en sentencia las declaraciones de las partes y en especial ha tomado para fundamentar la sentencia condenatoria dictada la declaración de la denunciante unida a la admisión por parte de la denunciada de que hubo un enfrentamiento entre ellas, que ha considerado que crea evidencias probatorias suficientes para el dictado de un fallo condenatorio. Se trata de pruebas de carácter personal que el juzgador ha valorado atendiendo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, satisfaciendo así la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por ello, el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, la forma de expresarse y comportarse las partes que han vertido su testimonio en juicio acerca de los hechos y el origen de este conocimiento, posición en la que no se halla el Tribunal que debe revisar la resolución combatida. En efecto, en la grabación se ha podido comprobar que la denunciante afirma que la denunciada le llamó en varias ocasiones 'guarra' y le dijo que la iba a matar y, por otro lado, la denunciada ha indicado que el día de los hechos, a raíz de que se tiró un spray de mosquitos, ella había llamado a la policía y luego le había preguntado a la denunciante si tenía algún problema con ella, a lo que ésta había 'hecho el dedo', reconociendo con ello que había tenido el enfrentamiento a que el Magistrado alude acertadamente en la sentencia. No apreciando que el juzgador llegue a conclusiones ilógicas, sino que aparecen las conclusiones totalmente sustentadas en la prueba practicada, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Por consiguiente, no procede la celebración de nuevo juicio, como reclama la apelante, ni pueden ser oídos en este momento los testigos que dice tener pues es en el momento del juicio, que ya se ha celebrado, al que debía de haber comparecido con todos los medios de prueba con los que contaba.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso presentado por Dª. Ángela frente a la Sentencia dictada con fecha nueve de Junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca en el seno del Juicio sobre Delitos Leves 32/16, que se CONFIRMA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

