Sentencia Penal Nº 8/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 514/2016 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100135

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3929

Núm. Roj: SAP B 3929:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 514/16BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 335/16

Juzgado de lo Penal num 17 Barcelona

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a cinco de enero del dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A 8/17

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 514/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 335/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ambito familiar y un delito de malos tratos en el ambito familiar, siendo parte apelante Carlos asistido del Letrado Sra. Pareja Antonin y parte apelada el Ministerio Fiscal y Casilda asistida del Letrado Sr. Ibañez Martinez actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de Octubre del 2016 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido de amenazas en el ambito familiar y un delito de malos tratos en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado, o se condenara por dos delitos leves

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

SEGUNDO.-En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar y frente a lo alegado por el recurrente no se aprecia en la víctima ánimo alguno de venganza. Si bien es cierta la existencia de un evidente clima de enfrentamiento entre las partes ,lo cierto es que a nadie se le escapa, como dicen las S.S.TS. 19.12.2005 y 'que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima puede ocurrir que las declaraciones de esta última puedan resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un flitro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas que, aún teniendo estas características, tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva, bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado' .

TERCERO.-De otro lado, no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como el parte médico emitido poco después de ocurrir los hechos por el correspondiente Centro de Atención Primaria, corroborado posteriormente por el informe elaborado por el médico forense, desprendiéndose de ambos la existencia de una lesión del todo compatible con su versión de los hechos, sin que las manifestaciones efectuadas por la victima sobre que no vio venir el golpe puedan producir los efectos por este alegados, ya que en rigor , si bien la lesión está en un lugar que es igualmente accesible para quien la padece y para terceros, tal consideración impide, lógicamente, considerar que el parte de lesiones demuestre de por sí la autoría del recurrente (es decir, no estamos ante una prueba plena y directa); pero no impide que se tenga en cuenta la existencia de las lesiones, que hipotéticamente podría haber causado cualquiera, pero el testimonio de la agredida atribuye al recurrente, y son objetivamente compatibles con su versión -como señala la Sentencia apelada- como corroboración de la veracidad de este testimonio (corroboración que por definición no tiene carácter de prueba plena y autónoma, porque en tal caso no sería accesoria del testimonio sino una prueba distinta). El terreno de las hipótesis es infinito, pero es preciso atender a su verosimilitud, y ciertamente en el presente caso las lesiones acreditadas, que no constituyen prueba plena de autoría ni han sido tomadas como tal, sí permiten afirmar que existe un indicio objetivo de corroboración del testimonio de la denunciante.

CUARTO.-Pasando al examen del resto de los motivos del recurso por infraccion de ley, indebida aplicacion de los preceptos legales por los que viene condenado el recurrente, procede efectuar una primera consideracion, en relacion al invocado defecto forma enla rsolucion dictda en instancia.

La jurisprudencia, viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos. 2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

En consecuencia psamos a examinar los otros motivos del recurso

QUINTO.-De un lado debemos recordar que el delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

El motivo debe ser desestimado

E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que el hecho se sancione como delito leve de amenazas y otro de lesiones del Código Penal

En efecto, en los hechos probados de la sentencia apelada se declara que en el curso de las dos discusiónes mantenidas con su expareja, el acusado profirio contra la misma las expresiones que se relatan asi como que en otra fecha la propino un golpe en la cabeza.

Pues bien, la parte recurrente, con apoyo en dichos extremos pretende hace tabla rasa en la conducta de aquel, calificando en consecuencia el hecho como falta. Pero no compartimos su postura. Y ello porque el acusado rompió el marco de la reciprocidad existente al inicio de la discusión, desplegando un ataque unilateral tanto contra la el sosiego y la tranquilidad personal, asi como contra integridad de la que fue su pareja. Dichos actos, realizados con incuestionable ánimo tanto de quebrantar el animo como de lesionar, resulta también revelador de la posición de dominio del varón sobre la mujer que habia sido su pareja, constituyendo en ambos casos una reacción injustificable y desproporcionada a cualquier tipo de discusión. Con dicha conducta se ven, de esta forma, saciadas las exigencias de ambos tipos penales por los que ha recaído condena.

Debido a ello, el recurso debe decaer, y verse confirmada también la calificación jurídica de los hechos declarados probados

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha de 24 de Octubre del 216 en el Juicio Rápido por Delito número 335/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia,CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso de casación conforme al artículo 847 de la Lecrim .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 10.01.17


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