Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 2/2017 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 22125370012017100294
Núm. Ecli: ES:APHU:2017:296
Núm. Roj: SAP HU 296/2017
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00008/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100004
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HUESCA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2016
RECURRENTE: Daniel , Domingo
Procurador/a: NATALIA FAÑANAS PUERTAS, JAVIER MUZAS ROTA
Abogado/a: RICARDO ORUS RODES, JORGE PIEDRAFITA PUIG
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eugenia
Procurador/a: , NATALIA FAÑANAS PUERTAS
Abogado/a: , RICARDO ORUS RODES
Rollo delito leve 2/2017 S160117.5U
Sentencia Apelación Penal Número 8
En Huesca, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate,
ha visto, en grado de apelación, el juicio sobre delitos leves número 2/2016 procedente del Juzgado de primera
instancia e instrucción número 3 de Huesca, sobre lesiones o maltrato de obra, coacciones y daños, seguido
entre Domingo , como denunciante y denunciado, dirigido por el letrado Jorge Piedrafita Puig; Daniel ,
como denunciante y denunciado, y Eugenia , como denunciante, ambos defendidos por el letrado Ricardo
Orus Rodes; y en el que también es parte el Ministerio Fiscal. Los denunciantes y denunciados, Domingo
y Daniel , han interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 2
del año 2017.
Antecedentes
PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 17 de noviembre de 2016 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO a Domingo como autor de un delito leve de daños del art. 263 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por día (180€) o pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales, así como a abonar al Sr. Daniel y a la Sra. Eugenia la cantidad de 32,61€ en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Domingo como autor de un delito leve de coacciones del art.
172.3 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por día (180€) o pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales .
Que debo CONDENAR y CONDENO a Daniel como autor de un delito leve de malos tratos de obra del art. 147.3 CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros por día (270€) o pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, los denunciantes y, a su vez, denunciados, Domingo y Daniel , interpusieron sendos recursos de apelación mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente: - el primero, Domingo : 'A) Se condene a Don Carlos Francisco [sic] por un delito leve del artículo 147.2 del CP a la pena de multa de seis euros día durante tres meses y a la indemnización de 1240 euros de conformidad con las lesiones derivadas del mismo y que están recogidas en el parte forense . / B) Se absuelva a Don Domingo del delito leve de daños tipificado en el artículo 263 del CP y del delito de coacciones del artículo 172.3 del CP '.
- el segundo, Daniel : ' Estime el recurso, revoque la Sentencia y absuelva a Daniel del delito al que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables '.
CUARTO : El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio el oportuno traslado a las demás partes. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado por Daniel , mientras que no consta que presentara escrito alguno respecto del recurso presentado por Domingo . Por su parte, Daniel y Eugenia impugnaron recurso presentado de contrario, al igual que Domingo se opuso al recurso formulado por el otro denunciante y denunciado. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : 1. Comenzando por el recurso que aparece unido a las actuaciones en primer lugar, el de Daniel , tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
2. No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya declarado probado que, en el curso de la discusión entre los implicados, ' Daniel se abalanzó sobre Domingo cogiéndolo del cuello sin causarle lesiones '. Para ello, contamos no solo con las declaraciones de la propia víctima, el Sr. Domingo , sino también con las del policía nacional 119.471, en los términos indicados en la sentencia apelada. Además, la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que las contradicciones alegadas en el recurso no son tales, sino alegaciones fundadas bien en hechos sin trascendencia alguna (la hora en que sucedieron los hechos) o que no están acreditados (como si el Sr. Domingo llamó o no también al 091, o lo que éste manifestó al médico de urgencia o al forense sobre el alcance de la agresión), o bien en la valoración subjetiva de la testifical de la Sra. Nicolasa .
3. Debemos recordar una vez más que la valoración de la declaración de la víctima y, en definitiva, de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas de valoración - con relación a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la doctrina del Tribunal Supremo- que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencia, por ejemplo, de 17 de diciembre de 2015 -ROJ: STS 5676/2015).
TERCERO : 1. Respecto al recurso de Domingo , pretende, en primer lugar, que el otro denunciado sea condenado como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal en lugar del delito leve de maltrato de obra mantenido en la sentencia apelada, más la correspondiente indemnización por los días impeditivos fijados por el médico forense.
2. De este modo, se está cuestionando un pronunciamiento sobre una figura delictiva -las lesiones dolosas- cuyo fundamento de hecho exigiría declarar probado un menoscabo en la integridad corporal del ofendido o una lesión física, entendida como una alteración del cuerpo humano, a diferencia del mero maltrato de obra, en este caso, que el agarrón en el cuello produjo una erosión o escoriación -lo que ni siquiera está determinado por el médico forense, a quien no se le llamó al juicio- o que la erosión en el cuarto dedo de la mano derecha -al que también se alude en el recurso- fue producido por la acción del Sr.
Daniel . Es decir, no se está solo defendiendo una distinta tipificación, sino la introducción de nuevos hechos para justificarla, lo cual equivale a cuestionar un pronunciamiento absolutorio.
3. En tal situación, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor a partir del día 6/12/2015 y, por tanto, aplicable al supuesto enjuiciado, dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' . Concretamente, el artículo 790.2, párrafo tercero (también introducido por la Ley 41/2015 ), dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. El apelante no pide la anulación de la sentencia apelada por insuficiencia o por falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera ser relevante, sino, como estamos diciendo, la condena en la segunda instancia sobre la base de hechos no declarados probados (la causación de una lesión física), lo que no es posible, en los términos que se desprenden de los citados artículos 790.2, párrafo tercero , y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con tal regulación, el legislador no ha hecho sino acoger la tesis defendida por el Tribunal Constitucional -y seguida por los Tribunales, como esta misma Audiencia provincial- cuando sostiene que las garantías que impone el proceso penal impiden la modificación de los hechos probados que han determinado un pronunciamiento absolutorio si se aducen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, como aquí ocurre.
CUARTO : En segundo término, el Sr. Domingo pretende que se le absuelva del delito leve de daños tipificado en el artículo 263 del Código penal . Sin embargo, al no haber apreciado error alguno en la valoración de la prueba que afecta a todos los hechos enjuiciados, la condena debe ser mantenida en los términos indicados en la sentencia apelada.
QUINTO : 1. Por último, el Sr. Domingo también pretende la absolución por el delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código penal .
2. Los hechos declarados probados que fundamentan esta condena se refieren a que Domingo , vecino del NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Huesca, subió al piso de Daniel y Eugenia , sito en el NUM002 , como consecuencia de las desavenencias existentes entre ellos, y comenzó a llamar repetidamente al timbre hasta fundirlo, y que continuó aporreando la puerta, hasta que los vecinos le abrieron la puerta . Asimismo, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada argumenta que 'el Sr.
Domingo con su actuación no solo causó un daño visible y apreciable como es fundir el timbre, sino que también menoscabó a sabiendas el derecho del Sr. Daniel y la Sra. Eugenia a disfrutar de su estancia tranquilos en su domicilio'.
3. Semejante conducta es incardinable en las coacciones de carácter leve previstas y castigadas en el citado artículo 172.3 del Código penal , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, al concurrir todos sus elementos que se desprenden del apartado 1 del mismo artículo 172 [' el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto '] y que siguen siendo referidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta la fecha: A) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto . En este caso, la violencia ejercida fue de carácter intimidatorio de modo indirecto, a través de fuerza en las cosas o vis in rebus , tanto apretando el timbre insistentemente hasta fundirlo como aporreando la puerta de la vivienda también de forma continuada.
Como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (número 1010/2012 ), el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos , tal como aquí sucede con la libertad de la familia Daniel y Eugenia a permanecer en su domicilio sin ser perturbados en su intimidad o privacidad. Frente a lo mantenido en el recurso, es indiferente que al final abrieran la puerta de la vivienda, puesto que no lo hicieron de forma voluntaria, sino para evitar males mayores tras ver el fogonazo del timbre cuando se fundió y pese a las reticencias a abrirla por el miedo que les inspiraba la actitud violenta del Sr.
Domingo máxime cuando, a tenor de lo declarado por el Sr.
y la Sra. Eugenia -como consta en la grabación-, el Sr. Domingo mantuvo su actitud agresiva en el rellano después de que sus vecinos abrieran la puerta y hablaran con él, a tal punto que incluso les impedía cerrarla echándose con el cuerpo hacia delante, lo que determinó el maltrato de obra por el que el Sr. Daniel ha sido condenado.
B) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto . El resultado perseguido era aquí compeler a los vecinos de arriba a hacer algo que no querían: abrir la puerta de su domicilio en un momento intempestivo, las diez de la noche, con la consiguiente perturbación de su intimidad y tranquilidad dentro de su propia morada, tanto de ellos como de su hijo pequeño. Los vecinos fueron reacios a abrir la puerta tras comprobar por la mirilla la violenta actitud del Sr. Domingo , pero finalmente la abrieron ante la insistencia de esta persona, como hemos anticipado. En realidad, el Sr. Domingo consideraba que sus vecinos le habían roto previamente el timbre como represalia a su negativa a entregarles un muñeco de peluche que se les había caído en la parte de la terraza comunitaria de uso exclusivo del Sr. Domingo , por lo que les estaba exigiendo el pago del dispositivo eléctrico estropeado.
C) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta . En el supuesto enjuiciado, ya nos encontramos en el ámbito del delito leve.
D) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler . De todo ello se infiere que el Sr. Domingo ejecutó voluntariamente la acción siendo consciente de que estaba perturbando la tranquilidad domiciliaria de sus vecinos.
E)) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- ( el cualdebe ser examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula ), tal como aquí ocurre, según lo que resulta de todo lo hasta ahora indicado.
4. Debemos aclarar que las coacciones y los daños no dan lugar a un concurso de normas, sino de delitos, en concreto, medial, como sostiene la sentencia de la Audiencia provincial de Granada, sección 2, de 22 de junio de 2012 (número 395/2012 ), como también apuntamos en la sentencia de esta Audiencia provincial de 8-X-2015 citada en el recurso, entre un delito de allanamiento de morada y otro de coacciones en el caso allí enjuiciado.
SEXTO : Sobre la base de todo ello, procede desestimar ambos recursos. No obstante, las costas que se hayan podido causar en esta alzada deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar méritos para hacer una distinta declaración.
4 , sin que ello excluya la intimidación propia de las coacciones, Daniel Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO : 1. DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos separadamente por Domingo y por Daniel , ambos contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente.2. Declaro de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Antonio Angós Ullate en el día de su fecha, de lo que doy fe.
