Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1766/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100031
Núm. Ecli: ES:APM:2017:136
Núm. Roj: SAP M 136/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0003544
Apelación Juicio sobre delitos leves 1766/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro
Juicio inmediato sobre delitos leves 10/2016
Apelante: D./Dña. Gumersindo
Letrado D./Dña. CAROLINA MARIA MATA DE LA TORRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 8/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra sentencia de fecha 20 de abril de 2016, del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 10/2016 ; siendo
apelante D. Gumersindo . y apelados Dña. Camila y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 01:00 horas del día 19 de abril de 2016, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Valdemoro (Madrid), Gumersindo , tras llegar al domicilio en estado de ebriedad, tuvo una discusión con Camila , en el curso de la cual alzo la mano haciendo ademán de golpearla, y le dijo gritando que ia a quemar la casa con ella y las niñas dentro.
No ha quedado acreditado que Gumersindo agarrara del brazo a Camila ' FALLO: 'Condeno a Gumersindo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, antes descrito, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a abonar las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr. Gumersindo , se interpuso recurso de apelación.
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que el denunciante reconoce en el juicio los hechos de que el denunciado le amenazó y alzó la mano con pegarle aunque el juez reconoce que en estado de ebriedad con lo que es admisible la concurrencia de la circunstancia del art. 21.1 CP para rebajar la pena. Sin embargo, frente a la crítica del recurrente en torno a la autoría debe entenderse por válida la declaración del denunciante en torno a que los hechos sucedieron como relata, aunque el recurrente exponga que otros inquilinos presentes no han reconocido estos hechos, pero debe entenderse suficiente la valoración del juzgador en torno a la declaración de la víctima, lo que lleva al juez a dar credibilidad a su declaración.
Por ello, pese a que el recurrente niegue los hechos la prueba practicada evidencia la existencia de prueba de cargo contra el denunciado y la corrección de la valoración probatoria, ya que en el recurso no se contienen extremos que lo desvirtúen, aunque debe estimarse la concurrencia de la atenuante alegada del art. 21.1 CP por estar reconocida en los hechos probados y conllevar una rebaja de la pena a un mes de multa a razón de 6 euros al día con la misma responsabilidad civil subsidiaria.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a la penalidad en la de un mes de multa.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gumersindo debe estimarse la concurrencia de la atenuante alegada del art. 21.1 CP con rebaja de la pena a un mes de multa a razón de 6 euros al día con la misma responsabilidad civil subsidiaria en relación a la sentencia apelada, dictada en el Juicio por delito leve nº 10/2016 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 3 de Valdemoro, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

