Sentencia Penal Nº 8/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1431/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100044

Núm. Ecli: ES:APM:2017:243

Núm. Roj: SAP M 243/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.006.43.1-2009/0401595
Procedimiento Abreviado 1431/2016
Delito: Falsificación documentos mercantiles y Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1706/2009
SENTENCIA Nº 8/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito de falsedad en tarjeta de crédito y un delito de estafa, siendo
encausada Dª Ruth , mayor de edad, nacionalidad rumana, con NIE nº NUM000 , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa García Manzano y defendida por el Letrado D. faustino González
López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fidel Solera Guijarro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1431/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, Diligencias Previas Proc. Abreviado 1045/2009.



SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el día 9 de enero de 2017. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Dª. Ruth , considerándola autora de un delito de falsedad en tarjeta de crédito del art. 399 bis 1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal , con un delito de estafa de los art. 248.2 c y 249 del Código Penal .

La Acusación Particular y la Defensa se mostraron conformes con la calificación del Ministerio Fiscal.



TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a la encausada la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 15.29 horas del día 1 de abril de 2008, Dª. Ruth se dirigió al establecimiento Media Markt, sito en la Plaza del Comercio s/n, de la localidad de San Sebastián de los Reyes, y haciendo uso de la Tarjeta Visa que figuraba a su nombre, con número NUM001 , supuestamente emitida por la entidad Citibank, que había sido previamente manipulada y modificada, por la propia encausada o por otra persona a su encargo, y que en realidad era titularidad de la Sra. Julia , adquirió efectos por importe de 1.568 €, firmando la boleta que aparecía con el nombre de la encausada, quien se identificó mediante su pasaporte con número NUM002 , marchándose a continuación de la tienda.

El establecimiento Media Martk, ha sido la entidad que ha sufrido perjuicios económicos por estos hechos, al ejercer el banco Citibank los derechos de retrocesión del cargo mencionado.

La causa ha estado paralizada por causas ajenas a la encausada desde el 15 de julio de 2013 a 5 de marzo de 2015; sino también hay que tener en cuenta que la denuncia identificando a la encausada se interpuso el 6 de marzo de 2009, dictándose auto de incoación de diligencias previas el 9 de marzo de 2009, datando la primera diligencia de citación de fecha el 14 de septiembre de 2009, la segunda de 31 de enero de 2011, habiéndose suspendido el 9 de junio de 2011, como consecuencia de la negativa del Colegio de Abogados de facilitar nuevo letrado, no pudiendo efectuarse la misma hasta el 12 de abril de 2012.

Con carácter previo a la celebración de la vista la encausada ha abonado 400 euros de los 1.568 euros que se le reclaman y ha llegado a un acuerdo de pago con el perjudicado para satisfacer el resto, a razón de 100 euros mensuales, debiendo comenzar el primer pago el 2 de febrero de 2017, asi como asumiendo el pago de las costas procesales de la acusación particular.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de falsedad en tarjeta de crédito del art. 399 bis 1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa de los art. 248.2 c y 249 del mismo texto legal y se deducen del reconocimiento pleno y libremente expresado por la encausada en los términos que se describen en los Hechos Probados, igualmente justificados por la prolija documental unida a los autos y la testifical practicada en el plenario.



SEGUNDO. - Del citado delito es responsable criminalmente la encausada en concepto de autora por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.



TERCERO .- Concurren en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 66 como muy cualificadas; y reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .



CUARTO .- El artículo 56 del Código Penal establece que cuando se condene por una pena inferior a los diez años de prisión, los Jueces y Tribunal deberán imponer alguna de las penas accesorias señaladas en este precepto, entre las que se encuentra la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO. - El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Condenando a la acusada la obligación de pago de las responsabilidades indemnizatorias derivadas de la comisión del delito, en la forma recogida en los Hechos Probados de la presente resolución..

SÉPTIMO. - El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluídas en este proceso las causadas a instancia de la acusación particular

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª Ruth , como responsable en concepto de autora de un delito falsedad en tarjeta de crédito en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a MEDIA MARKT S.A. en la cantidad de 1.168,00 euros, así como al pago de las costas procesales causadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, doy fe.

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