Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:55
Núm. Roj: SAP MU 55:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2015 0102369
RAM R.APELACION ST MENORES 0000013 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA VIVANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos/as. Sres/as.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA nº 8/17
En la ciudad de Murcia, a 11 de enero de 2017..
La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma que, por delito leve de daños, se ha seguido en el Juzgado de Menores número Dos de los de esta Ciudad, bajo el núm. 434/2015, contra el menor Basilio , asistido por el Letrado Juan García Vivancos; que ostenta la condición de apelante. Han sido parte en el procedimiento como responsables civiles los padres del menor Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales Ginés Guirado Jiménez y asistido por el Letrado Antonio Vélez Martínez; y Emilia . También ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública; que actúa como parte apelada.
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Menores citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 18 de octubre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- Ha resultado probado que, entre las 22:30 horas del día 24 de octubre de 2015 y las 08:30 horas del día 25 de octubre de 2015, el en tal momento menor de edad Basilio , nacido el día NUM000 -1998, con evidente desprecio por la propiedad ajena, rajó con un instrumento adecuado para ello, los cuatro neumáticos del vehículo marca Opel, modelo Kadett con matrícula NI-....-UX que su propietario, Jose Augusto , tenía estacionado en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , causando daños cuya reparación asciende a 242 euros. El día 12 de octubre de ese mismo año Jose Augusto , Guardia Civil de DIRECCION000 , pero que no estaba de servicio, interpuso dos denuncias administrativas al menor, una por consumo de sustancias tóxicas en la vía pública, y la otra por falta de respeto y consideración debida hacia dicho agente.'
SEGUNDO.- La misma sentencia, contiene el siguiente fallo:
'Que debo imponer e impongo a Basilio como autor responsable de un delito leve de daños del art 263.2 del Código Penal , la medida de Tareas Socio-Educativas por un periodo de tiempo máximo de seis meses; así como al pago de las costas procesales.
Y debo condenar y condeno a Basilio , a doña Emilia y a don Inocencio , de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Jose Augusto la cantidad de doscientos cuarenta y dos euros (242 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Los ingresos se han de realizar en la cuenta del Banco Sabadell con número de IBAN NUM001 facilitada por el perjudicado.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado defensor del menor, del que se dio traslado al resto de partes.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, y el Letrado del responsable civil dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en fecha 12 de diciembre de 2016, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 13/2016, por diligencia de 15 de diciembre de 2016, se señaló para la celebración de vista el día 11 de enero de 2017, procediendo, a continuación, a la deliberación, votación y fallo de la causa.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se centra esencialmente en la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez de Menores. Se indica, en primer lugar, que no ha quedado acreditada la titularidad del vehículo, y mucho menos que hubiera sufrido los daños descritos y que se refieren a los cortes de los cuatro neumáticos. Se concluye que la prueba indiciaria en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio no es suficiente para ello; y se solicita la revocación de la sentencia y un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'.
Y con respecto a la prueba indiciaria, cabe recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 :'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de la convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 41 de la LO 5/2000 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
En lo que se refiere a la alegación de falta de acreditación de la titularidad del vehículo, debe recordarse que no es necesaria para la acreditación del hecho delictivo. Con independencia de quién sea el titular del objeto es obvio que el delito existe si dicho objeto fue dañado intencionadamente. Más aún, incluso en los supuestos de titular desconocido, el Ministerio Fiscal debería ejercitar la acción civil y solicitar la condena del autor conforme al art. 108 de la LECR , puesto que no existe renuncia expresa ni tampoco reserva de ejercicio separado de dicha acción civil.
Dicho lo anterior, lo que la parte apelante reclama es una prueba documental que no se ha aportado al procedimiento. Y si bien es cierto que dicha prueba de naturaleza documental simplifica mucho la polémica, que no exista en el procedimiento no significa que no exista prueba sobre la posible titularidad. Al respecto se cuenta con prueba testifical del perjudicado, que siempre ha manifestado que el vehículo era suyo; y la Juez de Menores, en atención al atestado y al resto de elementos probatorios le ha dado pleno valor a dicha declaración. Principalmente, porque nunca fue negada por la defensa del menor. Debe recordarse finalmente que el perjudicado no es quien tiene que acreditar la titularidad del vehículo, ya que él únicamente es un medio de prueba. A quien corresponde tal acreditación es a las partes, en su caso Ministerio Fiscal y defensa, que son quienes aportan los medios probatorios de sus respectivas alegaciones al proceso. Dado que se trata, en el presente caso, de una prueba de naturaleza personal valorada por la Juez de Menores; y que su conclusión no es ilógica ni irracional, no debe ser modificada por esta Sala de Apelación.
Y lo mismo ocurre con respecto a la impugnación basada en la falta de elementos probatorios indiciarios para dictar un pronunciamiento condenatorio. Han sido descritos y enumerados en la sentencia recurrida; y se basan esencialmente en valoración de prueba testifical; esencialmente la de los testigos Samuel y Adoracion . Si bien esta segunda es únicamente prueba referencial, no lo es la del primero, cuando afirma tras ser insistentemente preguntado que fue el propio menor expedientado quien le reconoció que había dañado los neumáticos del coche; y, obviamente, se trata de prueba directa.
La forma en que se produjo dicha prueba testifical puede visualizarse en el DVD del acta; y la defensa no ha alegado indefensión alguna por el hecho de que fuera la Juez de Menores quien efectuara las últimas preguntas al testigo a fin de intentar dilucidar lo verdaderamente ocurrido.
Incluso dicha declaración acredita que sí existió daño, y viene corroborado también con la inspección ocular unida a las actuaciones. Es cierto que ninguna de las partes solicitó la presencia de los agentes de la Guardia Civil que realizaron tal inspección ocular; y ello significa que difícilmente podría dictarse una condena con base exclusivamente en dicha inspección ocular. Pero no impide que dicho indicio incriminatorio sea valorado en conjunto con el resto de elementos probatorios.
Lo mismo ocurre con respectoal resentimientodescrito en la sentencia, pues sin dejar de ser un sentimiento, es obvio que las actuaciones criminales muchas veces tienen razones de venganza. Y tal elemento intencional ha sido valorado por la Juez de menores, de acuerdo con la inmediación que le han ofrecido las pruebas de naturaleza personal aportadas. De ahí que si bien no es necesaria la última frase que se contiene en la descripción de los hechos probados (tal y como dice la defensa); tampoco es necesaria su eliminación.
Este recurso, por tanto, deberá ser desestimado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Juan García Vivancos en defensa del menor Basilio ; contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada en el Expediente de Reforma número 434/2015 seguido ante el Juzgado de Menores núm. Dos de los de Murcia , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
