Sentencia Penal Nº 8/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 39/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100022

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:22

Núm. Roj: SAP LO 22/2017

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00008/2017
AUD. PROVINCICIAL SECCION Nº1 LOGROÑO
-
MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C
Teléfono: 941296484/486/487
N545L0
N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100791
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2016
Delito/falta: FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Denunciante/querellante: Landelino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGOR ELORZA FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Oscar
Procurador/a: D/Dª , REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª , IGOR ELORZA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 8/2017
En LOGROÑO, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial
de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 39/2016 , en grado de
apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 137/160, procedentes del Juzgado de Instrucción número
3 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , siendo
las partes en esta instancia como apelante D. Landelino , bajo la defensa del Letrado D. IGOR ELORZA
FERNANDEZ ; y como apelados D. Oscar , representado por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA
MARIA DODERO DE SOLANO , y bajo la defensa del Letrado D. CESAR MARTINEZ-RUIZ CLAVIJO y el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves en el mismo registrado al nº 137/2016, en cuyo fallo establece que: 'CONDENO a D. Landelino como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art.171.7 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo una pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, haciendo un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360€), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado de D. IGOR ELORZA FERNANDEZ, solicitando la se tuviera por formulado en tiempo y forma y en nombre de D. Landelino , Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose a referido recurso la representación procesal de D. Oscar , solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso con expresa condena en costas; y, oponiéndose también el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sr. Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción 3 de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , un juicio sobre delitos leves 137/2016, en cuyo fallo se exponía: 'CONDENO a D. Landelino como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo una pena de multa de SESENTA DÍAS a razón de SESENTA EUROS (360 €), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del C.P . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el abogado don IGOR ELORZA FERNÁNDEZ en defensa de Landelino , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 100 a 102, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la absolución del recurrente del delito de amenazas por el que se le había condenado.

Se alega en la motivación del recurso error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, que llegaba a la conclusión errónea al entender probado que Landelino le había dicho a Oscar : te voy a matar, te voy a cortar el cuello, invocando el Juzgador, para sustentar su convicción, la actitud irrespetuosa y maleducada que, desacertadamente mantuvo el acusado en el acto de la vista.

Reconociendo y lamentando la conducta del acusado en el acto de la vista, se exponía en el recurso, que la prueba practicada no permitía entender acreditado que tal manifestación se hubiese producido, disponiendo el Juzgador únicamente como dato para sustentar esa valoración la declaración del propio denunciante, que el acusado y único testigo que había depuesto en la vista negaban.

El Juzgador de instancia lleva a cabo en el primer fundamento de derecho de su resolución (folio 89) la valoración de la prueba para fijar los hechos del modo que lo hace en el factum de su sentencia. Así, valora motivadamente las declaraciones del denunciante, denunciado y el testigo que depuso, asimismo, en el acto del juicio oral, refiriendo los motivos de esa valoración.

La prueba que se practican en el acto de juicio oral constituye una prueba de carácter personal difícilmente valorable lanzada, al estar sometida al principio de inmediación, de modo que de no admitirse error en la valoración de la misma por parte del Juez de Instancia, difícilmente puede producirse una modificación de hechos probados.

En definitiva, se pretende el recurso de apelación que se da error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, que en su resolución y, en concreto, en el primer fundamento de derecho de la misma, valora la prueba practicada en el acto del juicio, en relación a los testigos que concurrieron al mismo.

Se trata de una prueba personal y directa, sometida al principio de mediación difícilmente valorable en la alzada. Así, para resolver este recurso, debe partirse de que dicha sentencia se basó en la valoración de los medios probatorios con los que se contó en el acto del juicio y mediante tal recurso lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido absolutorio respecto del acusado Tomás .

En suma, pretende el recurrente Tomás cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. En este sentido, y como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre , establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En nuestro caso, la juez 'a quo' explica detalladamente los motivos por los que estima destruida la presunción de inocencia que asistía al enjuiciado y recurrente en esta alzada IGOR ELORZA FERNÁNDEZ, de modo que debe mantenerse la resolución impugnada, dándose por reproducida en la presente con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , en autos por delito leve de lesiones en el mismo registrados al nº 137/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 39/2016, confirmando dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas procedentes de la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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