Sentencia Penal Nº 8/2018...zo de 2018

Última revisión
30/08/2018

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 7/2015 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 28079220022018100027

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3049

Núm. Roj: SAN 3049:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LOS PENAL SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de sala 7/15

Juzgado Central de Instrucción nº 5

Sumario 9/15

SENTENCIA Nº 8/2018

Ilmo. Sr. Presidente

Dª. MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. ENRIQUE LÓPEZ Y LÓPEZ (Ponente)

D. JUAN PABLO CONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia procedente del Juzgado de Central de Instrucción Nº 5, por los trámites de juicio sumario 9/15, rollo de la Sala 7/15, seguido por delitos contra la salud pública, de depósito de armas de guerra, blanqueo de capitales, revelación de secretos y de cohecho en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado porD. Carlos Jiménez Madrid, y como acusados:

Millán ,

Nicolas ,

Oscar ,

Pascual ,

Pelayo ,

Rafael ,

Raúl ,

Rodolfo ,

Roman ,

Romulo ,

Ruperto ,

Samuel ,

Segismundo ,

Severiano ,

Tomás ,

Vidal ,

Jose Pedro ,

Carlos José ,

Carlos María ,

Carlos Daniel ,

Luis Antonio ,

Melisa ,

Cesar ,

Claudio ,

Cosme ,

Ofelia ,

Paloma ,

Doroteo ,

Eduardo ,

Emiliano ,

Epifanio ,

Rosario ,

Evaristo .

Cuyos domicilios, representación y asistencia legal están debidamente acreditados en autos. (Tomo I del Rollo)

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado Central de Instrucción n. º 5 se formó el sumario nº 9/15, turnándose a esta Sección e incoándose con el número de Rollo 7/15.

SEGUNDO. -Que el Ministerio Fiscal, tras modificar las conclusiones y elevarlas a definitivas en acto del juicio oral, entiende los siguiente:

Los hechos anteriores son constitutivos de las siguientes infracciones:

A) De un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, 369-1, 5ª y 369 bis (pertenencia organización ) y 370-3º del CP .

B) De un DELITO DE DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA de los artículos 566.1. 1 º y 567.1 y 2 del CP .

C) De un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, inciso final, del mismo Texto (pertenencia aorganización ostentando jefatura).

D) De un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia aorganización).

E) De un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP .

F) De un DELITO DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA del artículo 417-1, párrafo 1º, del CP .

G) De un DELITO DE COHECHO del artículo 419 del CP .

TERCERA.-Responden todos los procesados, siempre en concepto de autores, artículo 28, párrafo 1º, del Código Penal en la forma que a continuación se precisa y respecto de los delitos que igualmente se concretan:

Del DELITO A), los procesados:

Millán , Nicolas , Oscar

Pascual , Pelayo , Rafael , Raúl ,

Rodolfo , Roman , Romulo , Ruperto ,

Samuel , Segismundo , Severiano ,

Tomás , Vidal , Jose Pedro , Carlos José , Carlos María y Carlos Daniel .

Del DELITO B):

Rafael y Raúl .

Del DELITO C):

Claudio .

Del DELITO D):

Luis Antonio , Melisa , Cesar

Cosme , Ofelia , Doroteo , Eduardo

Emiliano , Epifanio , Rosario ,

Del DELITO E)

Paloma

De los DELITOS F) y G):

Evaristo .

CUARTA.-Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A) La atenuante de confesión tardía, circunstancia 7ª del artículo 21 del CP por análoga significación con la 4ª del mismo precepto, que se debe considerar como muy cualificada, con las consecuencias previstas en el artículo 66-1-2ª del CP , respecto de los siguientes procesados:

Millán , Nicolas , Oscar ,

Rodolfo , Roman , Romulo , Ruperto ,

Samuel , Segismundo ,

Tomás , Vidal , Jose Pedro , Carlos José , Carlos María , Carlos Daniel ,

Luis Antonio , Melisa , Cesar ,

Claudio , Cosme , Ofelia , Paloma , Doroteo , Eduardo ,

Emiliano , Epifanio , Rosario ,

B) la agravante de REINCIDENCIA, circunstancia 8ª del artículo 22 del CP en los procesados Rodolfo , Segismundo , y Carlos Daniel .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los procesados, Pascual , Pelayo , Rafael , Raúl , Severiano y Evaristo .

QUINTA.-Procede imponer las siguientes penas:

Por el DELITO A):

A Millán [1]: 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Nicolas [2] y Oscar [3]:2 años y 3 meses de prisióny multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A los procesados Pascual [4], Pelayo [5], Rafael [6] y Raúl [7]:6 años y 9 meses de prisióny multa de dos millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Rodolfo [8]:4 años y 9 meses de prisióny multa de siete millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Roman [9] y Romulo [10]:4 años y 2 meses de prisióny multa de siete millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Ruperto [11]:2 años de prisióny multa de 6 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos, dinero y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Samuel [12]:2 años y 3 meses de prisióny multa de cincuenta mil de euros, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Segismundo [13]: 4 años y 9 meses de prisión y multa de cincuenta mil de euros, con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Severiano [14]:6 años de prisióny multa de cien mil de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Tomás [15]:4 años y 6 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Vidal [16]:2 años de prisióny multa de veinte millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Jose Pedro [17]: 4 años y 6 meses de prisión y multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Carlos José [18] y Carlos María [19]:4 años y 2 meses de prisióny multa de veinticinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Carlos Daniel [20]:4 años y 9 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Por el DELITO B):

A Rafael [6] y Raúl [7]: 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de costas.

Procede, asimismo, decretar el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal.

Por el DELITO C):

A Claudio [24]:3 años y 2 meses de prisióny multa de seis millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Por el DELITO D):

A Luis Antonio [21]:2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos, dinero y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Melisa [22] y Cesar [23]: 2 años de prisión y multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Cosme [25]:2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Ofelia [26], Doroteo [28] y Eduardo [29]:2 años de prisióny multa de cuatro millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

A Emiliano [30]: 2 años y 3 meses de prisión y multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Emiliano [31] y Epifanio [32]: 2 años de prisión y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Rosario [33]:1 año y 9 meses meses de prisióny multa de dos millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Por el DELITO E):

A Paloma [27]: 1 año de prisión y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

Por el DELITO F):

A Evaristo [34]: Multa de 15 meses, con cuota diaria de 18 €, e inhabilitación especial para el empleo público como agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 3 años.

Por el DELITO G):

A Evaristo [34]: 4 años de prisión y multa de 15 meses, con cuota diaria de 18 €, con las accesorias ( artículo 56-1-2 º y 3º del CP ) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 12 años.

OTROSÍ, DIGO:Una vez que la sentencia sea firme, póngase la misma en conocimiento delFondo de Bienes Decomisados, a los efectos que procedan.

TERCERO. -Que el día 8 de enero de 2018 comenzaron las sesiones orales del juicio con presencia de los acusados a excepción de los declarados rebeldes, siendo practicada la prueba propuesta en la forma que ha quedado constancia en el acta. Los acusados Millán , Nicolas , Oscar , Rodolfo , Roman , Romulo , Ruperto , Samuel , Segismundo , Tomás , Vidal , Jose Pedro , Carlos José , Carlos María , Carlos Daniel , Luis Antonio , Melisa , Cesar , Claudio , Cosme , Ofelia , Paloma , Doroteo , Eduardo , Emiliano , Epifanio , Rosario , reconocieron todos y cada uno de los hechos de los que eran objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas, siendo modificadas mediante escrito aportado a tal efecto, acto en el cual las representaciones de los acusados reseñados en el número anterior, modificaron sus conclusiones adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal, tanto en el relato de hechos como a las penas cuya imposición se solicita. Por parte del resto de acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.

Hechos

PRIMERO.-En el curso de la investigación que dio lugar al Sumario 4/13 del Juzgado Central de Instrucción número 5 de esta Audiencia Nacional, causa en la que se investigó, juzgó y condenó a una serie de células y grupos organizados interrelacionados entre sí que se dedicaban a la introducción en España, principalmente desde Marruecos, de importantes partidas de hachís (procedimiento en el que en fecha 23 de febrero de 2016 recayó sentencia condenatoria por delito de tráfico de drogas respecto de los 33 procesados a disposición del Tribunal, Sección 4ª de esta Audiencia, Rollo de Sala 6/13) se desveló la existencia de una trama paralela de blanqueo de bienes procedentes de la anteriormente referida actividad de narcotráfico (DP 73/14 del mismo Juzgado, todavía en curso), así como la existencia de otras células que, tras la desarticulación de las primeras, comenzaban de nuevo con las labores de transporte y distribución de hachís hasta la península, así como con el lavado de activos procedentes de tal actividad ilícita, siendo el hilo conector entre todas la existencia de unos mismos proveedores en Marruecos, lo que dio lugar a la incoación separada del presente procedimiento.

SEGUNDO.-En el curso de la nueva investigación se fue poniendo de relieve una operativa similar a la que se desveló en el Sumario 4/13, se trataría de distintas células que operaban de forma independiente, cada una con un ámbito de actuación predeterminado por la cúspide del entramado criminal, y respecto de las que las interconexiones se fueron concretando en el curso de la instrucción, la mayor parte de las veces por la participación de todas en los diferentes eslabones de la misma cadena de transporte- distribución- blanqueo, lo que conformaba una organización criminal matriz que estaría produciendo, introduciendo, almacenando y distribuyendo hachís en España y en otros países europeos, compartimentada en células semi-autónomas, con funciones claramente definidas e independientes unas de otras, siendo los jefes de la misma, con base en Marruecos, quienes designarían a los responsable de cada una de ellas, procurando, por motivos de seguridad, la estanqueidad de todas, desde las encargadas de los actos más básicos de transporte hasta las que, mediante el blanqueo de capitales procedente del tráfico de hachís, velaban por el mantenimiento y desarrollo de la infraestructura económica de la organización matriz, siguiendo siempre las directrices de los máximos dirigentes del entramado delictivo, que no están siendo juzgados en este procedimiento, al haber eludido en su momento la acción de la justicia.

TERCERO. -Así, los grupos organizados operativos que, a modo de células, actuaban en territorio nacional eran los siguientes:

A)GRUPOS ENCARGADOS DE LAS OPERACIONES DE TRÁFICO DEHACHÍS:

A-1. Célula 'CHERIF-VALDEMORO'.

Esta célula estaba compuesta por los ACUSADOS Millán , Nicolas , Oscar , y posiblemente dos personas no enjuiciadas en este proceso.

La función de Millán , nacido en Francia el NUM000 de 1977, mayor de edad y sin antecedentes penales, consistía en apoyar la actuación de un tercero,mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cabecilla de este grupo, en contacto directo con la cúspide del entramado criminal matriz, ayudándole a preparar y a proporcionar toda la estructura logística tendente a facilitar la introducción y almacenaje de la sustancia estupefaciente en España, así como dar apoyo, cobertura y protección, tanto a los miembros de la organización criminal como a los clientes que se desplazaran a España para efectuar la compra o recogida de la sustancia estupefaciente. Entre los cometidos específicos de Millán se encontraban las funciones de vigilancia de los transportes de la droga, actuando a modo de lo que en términos policiales se conoce como 'lanzadera'; reservándose un tercero otros de logística más alejados del contacto directo con la sustancia estupefaciente, como la gestión del alquiler de las naves donde se almacenaba el hachís, el de los pisos de seguridad en Madrid, el contacto con los compradores que venían de Francia y su alojamiento en hoteles cercanos a las naves donde se almacenaba el hachís, así como recoger vehículos, matricularlos y realizar diversos cobros y pagos para mantener la infraestructura de esta célula. Este tercero pudo haber preparándolos desplazamientos y viajes de los miembros de su grupo mediante la formación de comitivas perfectamente organizadas, integradas por alguno de los camiones pertenecientes a la organización y otros vehículos situados delante y detrás, a modo de 'lanzaderas' para así otorgar seguridad a la expedición en la proyectada recogida y transporte de sustancias estupefacientes.

En lo referente al tráfico de drogas, en noviembre de 2013 un tercero no enjuiciado alquiló en fecha 1 de noviembre de 2013 una nave sita en la calle Fuentevieja, número 49, de la localidad de Pinto (Madrid), propiedad de D. Alonso y Dña. Amalia , ajenos a estos hechos por desconocedores del uso que el procesado pretendía dar al inmueble, en el que aquel, el día 10.12.2013, acompañado de otras personas no identificadas suficientemente, introdujo dos camiones de marca IVECO con matrículas OY-....-LM y GS-....-DM , dejándolos en la misma hasta que fueran utilizados en la ilícita actividad objeto de la célula en cuestión. Posteriormente, aquel tercero se desplazó a París y trajo a España el vehículo Citroën C4 LT-....-CJ , que rematriculó en nuestro país con la placa ....DXN , registrándolo administrativamente a nombre de Pio . También alquiló la vivienda en la que se habría de alojar el que pudiera ser el superior jerárquico de la organización, líder del entramado, llegándose a abonar anticipadamente un año de alquiler.

El día 09.01.14 un tercero organizó un desplazamiento a la localidad de Los Barrios (Cádiz), para cargar y transportar sustancia estupefaciente; concertándose a tal efecto con otra persona no juzgada en este proceso, saliendo de la antes citada nave de la calle Fuentevieja de la localidad de Pinto (Madrid) conduciendo el camión IVECO OY-....-LM , hacia Los Barrios; acompañándole en funciones de vigilancia Millán , en un Renault Scenic ....QGH , y otra persona no presente en este procdiemnto, estando el último automóvil registrado a nombre de María Inmaculada , esposa de un tercero, ajena a los hechos objeto de investigación. Al llegar a Algeciras (Cádiz) les esperaba y se unió a ellos un individuo, al que luego nos referiremos, en el automóvil Ford Fiesta .....KXF , siendo este vehículo el que condujo a Millán y a un tercero hasta la finca donde se habría de cargar el hachís.

En esas circunstancias, una vez en la finca donde se hallaba el hachís presto a ser transportado, denominada ' DIRECCION000 ', sita en Los Barrios (Cádiz), y tras decidir no hacer la carga el citado día 09.01.2014 por temor a que existiera un seguimiento policial, decidieron continuar con sus propósitos al día siguiente; poniéndose entonces en contacto con el acusado Nicolas , (a) 'Mido', mayor de edad y con antecedentes penales no computables, utilizado en la célula para el mantenimiento de los vehículos y también para participar directamente en la adquisición de la sustancia estupefaciente, el cual se incorporó al grupo conduciendo el vehículo de la marca Mercedes, modelo Vito, con número de matrícula ....KXQ .

El día 10.01.2014 prosiguieron con esta actividad, sumándose a los vehículos antes citados uno marca Nissan, modelo Juke, de color negro, con matrícula ....DGG y otra marca Suzuki, modelo Swift, con matrícula ....YFW , ambos en funciones de vigilancia; introduciéndose la expedición, tras numerosas maniobras evasivas y medidas de seguridad, en la antes citada finca rural de Los Barrios (Cádiz), lugar pactado para la recepción de la droga. Una vez realizada la carga del hachís en cantidad no precisada suficientemente, el camión IVECO OY-....-LM , el Renault Scenic ....QGH y el vehículo Mercedes Vito ....KXQ se marcharon en dirección a Madrid, acompañándolos unos kilómetros en dirección a la capital el Nissan de color negro, modelo Juke, con matrícula ....DGG , continuando posteriormente sola, una vez encaminada hacia Madrid, la comitiva delictiva formada por el camión IVECO que transportaba la droga, por el Renault Scenic conducido por Millán y por la Mercedes Vito con número de matrícula ....KXQ conducida por Nicolas , hasta llegar a la nave de Pinto más arriba citada, donde el hachís quedó depositado hasta que la organización dispusiera su ulterior distribución. En la coordinación de este desplazamiento tomaron partes más personas además de Millán .

El día 19.01.2014, otra persona que podría ser miembro de la organización, salió de la nave de seguridad de la calle Fuentevieja de la localidad de Pinto (Madrid), conduciendo el camión marca IVECO con matrícula GS-....-DM , siendo precedido nuevamente, a modo de 'lanzadera', por Millán , que conducía el Citroën C4 Picasso ....DXN ; siendo, no obstante, detenido Pedro Jesús en la carretera AP 1, Km. 44, término municipal de la localidad burgalesa de Briviesca sobre las 17 horas de ese día, en el curso de un control rutinario de la Guardia Civil. En la inspección del vehículo fueron hallados en un doble fondo, oculto, a modo de lo que en el argot policial se denomina 'caleta', 30 paquetes con un total de 5.900 envoltorios que contenían una sustancia compacta que resultó ser hachís en cantidad de 586'333 kilogramos, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 875.395,169 €. Por estos hechos, que inicialmente aparecían como desconectados de la trama criminal que ahora nos ocupa, fue juzgado y condenado en Burgos única y exclusivamente el citado Pedro Jesús , en fecha 14 de julio de 2014.

Además de los antes señalados, en estos hechos también intervino el procesado y miembro de la organización Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, encargado de registrar administrativamente el camión marca IVECO con matrícula GS-....-DM a nombre de su empresa, sita en el establecimiento comercial denominado 'Vehículo y Talleres Auto Arte' , ubicado en la calle Ámsterdam, n° 7 de Parla (Madrid), a cambio de un precio, a pesar de saber el uso que se le daría el vehículo, que sería hacer un doble fondo para usarlo en el transporte de hachís. Igualmente, el día veintitrés de mayo de 2014, Oscar , se desplazó a la localidad de Massalaves, en Valencia, junto con Nicolas , (a) 'Mido' y allí compraron el camión de la marca Iveco, con matrícula .... RWQ , por el que pagaron 10.1 € en efectivo, viajando hasta la localidad de Massalaves a bordo del vehículo Citroën C4 Picasso con matrícula ....DXN , el cual era propiedad de los miembros de la Organización Criminal investigada. Asimismo, con ocasión de la entrada y registro judicialmente autorizada que se practicó en la nave de su propiedad, sita en el número 7 de la calle Ámsterdam de la localidad de Parla (Madrid), le fueron intervenidos 70'418 gramos de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser hachís, con un valor en el mercado ilícito de 403'495 €, así como el vehículo de la marca Mercedes, modelo Vito, con número de matrícula ....KXQ más arriba referido, reiteradamente utilizado por la organización para sus propósitos delictivos.

El día 29.05.2014 fue detenido a la altura del Km 98 de la autovía A-1, término municipal de la localidad de Sepúlveda (Segovia), quien dijo ser Indalecio y luego Jeronimo , pero cuya verdadera identidad resultó ser la del procesado citado Martin , en situación de rebeldía, que viajaba como ocupante de un vehículo marca Citroën, modelo C5, que en el momento de ser interceptado portaba la placa de matrícula española ....RDF (al que realmente le correspondía la francesa EZ-....-WD ), y que era conducido por un individuo que se dio a la fuga; siendo intervenidos en ese momento 7 fardos de una sustancia que resultó ser hachís en cantidad de 209'829 kilogramos y con un valor en el mercado ilícito de 313.274,69 €. En la coordinación de esta ilegal operación participaron activamente, sobre el terreno, Nicolas , que viajaba junto con Millán en el vehículo Citroën C4 Picasso ....DXN , que acompañaba como lanzadera al Citroën C5 ....RDF , además de otras personas. El mismo día 29.05.2014 se procedió a la detención de Nicolas y el 30.05.2014 se procedió a la detención de Oscar .

En relación con esta célula, se procedió a la intervención de:

- 850 kilos de hachís,

- Tres camiones preparados con doble fondo (IVECO OY-....-LM , IVECO GS-....-DM e IVECO .... RWQ ),

- Otros vehículos (Citroën C-4 RP-....-BC , Citroën C5 EZ-....-WD , Mercedes Vito ....KXQ , Volkswagen Golf GTI ....FDK , Renault Kangoo KB-....-CF , Mercedes Vito ....QHN , Citroën C4 Picasso ....DXN ),

- Varias placas de vehículos falsificadas

- y 7.200€ en efectivo, teléfonos móviles y otros útiles y herramientas necesarios para manipular la sustancia estupefaciente.

A-2. Célula 'LOS BARRIOS'

Esta célula estaba compuesta por los acusados Pascual , Rafael , y Raúl , no quedando acreditada participación alguna por parte de Pelayo .

En relación directa con el grupo anteriormente referido ['CHERIF- VALDEMORO'], y con la coordinación de una tercera persona, se hallaban los también los acusados Pascual , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Rafael y Raúl ], mayores de edad y sin antecedentes penales, que en la antes citada finca ' DIRECCION000 ', utilizada a tal fin por la organización, eran los encargados de realizar determinadas funciones de transporte y guarda de las sustancias objeto del ilícito tráfico investigado.

Así, el Ford Fiesta .....KXF referido en el apartado anterior, que acompañó a la finca rural ' DIRECCION000 ' de Los Barrios (Cádiz) a la comitiva de Madrid encabezada por el camión IVECO OY-....-LM , estaba documentado administrativamente a nombre del procesado Pascual , que era quien lo conducía en el momento de los hechos en funciones de vigilancia; siendo conducido el Nissan Juke ....DGG de color negro, por alguien no acreditado en idénticas funciones; habiéndose encargado Rafael , arrendatario de la finca, de la conducción del vehículo Citroën 'Jumpy' ....WYR , con el que llevó la sustancia estupefaciente a la DIRECCION000 ' para cargarla en la comitiva procedente de Madrid. Usuario de la finca rural antes mencionada y partícipe de los hechos era, además del antes citado Rafael , el también procesado Raúl , usuario del vehículo Fiat Punto WU-....-PY , con el que habitualmente realizaba funciones de vigilancia de la finca, tal y como hizo reiteradamente el día de la carga de la droga; ocupándose los dos de las tareas de mantenimiento y cuidado de los animales que allí se guardaban al tiempo que, junto a otros individuos no identificados suficientemente, llevaban a cabo la custodia del hachís almacenado en el predio por cuenta de la organización, a cuyo fin disponían de las armas, pertenecientes al entramado delictivo, a las que luego nos referiremos.

En el registro practicado en el interior de esta finca los días 17 y 18 de junio de 2014 fueron intervenidos 21 fardos que contenían una sustancia vegetal prensada de color marrón, que resultó ser hachís, con un peso total de 600'491 kilogramos, que habrían alcanzado un valor de 893.533,063 € en el mercado ilícito. La droga incautada se hallaba depositada en un pequeño almacén existente al lado de la vivienda ocupada por Rafael y Raúl cuando estaban en la finca, observándose los fardos a simple vista desde la casa al no disponer el almacén de puerta alguna. También se encontraron e intervinieron, en una mesa, al lado de la casa y del almacén, dos fusiles de asalto pertenecientes a la organización, cuya posesión y tenencia no ha quedado acreditada en relación a Rafael y Raúl , las cuales se encontraban a disposición de otras personas no identificadas que se dieron a la fuga en el momento del registro, una de las armas un Remington Colt NUM001 con la numeración en su lado izquierdo ' DIRECCION001 ', con su respectivo cargador con veintinueve cartuchos; y, otro, un Kalasnikov AK-47 con la numeración en su lado izquierdo ' NUM002 ' con su respectivo cargador con treinta cartuchos. Ambos, considerados como arma de guerra en el vigente Reglamento de Armas, estaban en perfecto estado de funcionamiento y aptas para el disparo. Asimismo, se ocupó un teléfono móvil Nokia que coincide con el terminal intervenido a lo largo de la investigación como perteneciente y utilizado por Raúl . También fueron ocupadas dos balizas GPS usadas para los seguimientos y vigilancias electrónicas a distancia de vehículos y personas.

Raúl y Rafael ocupaban escalones intermedio-bajos de la célula, participando en los hechos en el almacenaje y custodia del estupefaciente, así como en su traslado a los puntos seguros designados por el entramado delictivo.

A-3. Célula 'ACHAHBAR-ALOVERA'

Esta parte del entramado criminal estaba compuesta por los procesados Rodolfo , Roman , Romulo , Ruperto . Pudiendo contra con la participación en tercero como coordinador de esta célula criminal, encargada de la distribución de grandes cantidades de hachís, de la que también formaban parte los procesados Rodolfo ], mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de 27-11-2009 de la Corte de Apelación de Milán (Italia) a la pena de 6 años de prisión, Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Romulo , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Este conjunto de personas disponían de un conjunto de naves industriales alquiladas, que utilizaban para almacenar y esconder el hachís de la organización, habiendo sido observados reiteradamente entrando y saliendo de estas naves con grandes medidas de seguridad; siendo detenidos los cuatro primeros sobre las 15 horas del día 28.11.2014 cuando se encontraban en el interior del vehículo automóvil Renault Megane ....WQQ , estacionado en funciones de vigilancia en las proximidades de la nave situada en la Travesía de la Barca, nave A13, en el polígono industrial del Henares en la localidad de Alovera (Guadalajara), de la que previamente habían salido los cuatro y donde posteriormente se intervino parte de la droga incautada.

En el momento de ser sorprendidos, ante la presencia de los agentes de intervinientes, que portaban chalecos antibalas, sus armas reglamentarias y hacían exhibición de sus placas-emblemas, manifestando de viva voz su condición de Policías, conminando a los procesados a su entrega pacífica, un tercero arrancó súbitamente el automóvil antes referido, tratando, con notorio desprecio del principio de autoridad, de arrollar con el vehículo al inspector con carné profesional NUM003 , que hubo realizar una maniobra evasiva para evitar ser alcanzado. Una vez detenido el automóvil, el agente NUM004 procedió a romper la ventanilla del conductor para desbloquear las puertas, momento en que Feliciano se resistió de forma activa y violenta a su detención, agrediendo al funcionario con carné profesional NUM003 , hasta que pudo ser reducido en el suelo por la fuerza actuante. Aprovechando la confusión, el procesado Romulo se dio a la fuga, siendo, no obstante, detenido instantes después por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las proximidades del lugar de los hechos antes relatados.

Acto seguido, se realizaron las siguientes actuaciones policiales:

A) Una inspección en la nave situada en la Travesía de la Barca, nave A13, en al polígono industrial del Henares, en la localidad de Alovera (Guadalajara), encontrándose en su interior 1.599 kilogramos brutos de sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís y un camión tráiler con matrícula ....WFX que transporta un contenedor. En este contenedor existían marcas, resto de silicona y orificios que pudieran ser las fijaciones de unos paneles de metal que también se encontraron en la nave y que formaban parte de un doble fondo construido en el contenedor, utilizado para transportar el hachís intervenido.

B) Una inspección en la nave sita en la calle Honduras 2, nave 11, polígono industrial El Torcal, en Alcalá de Henares (Madrid), interviniéndose 1.316 kilogramos brutos de sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís.

C) Una inspección en la nave industrial sita en la Avda. del Sistema Solar 31, nave A7, polígono industrial Las Monjas, de San Fernando de Henares (Madrid), interviniéndose 26 depósitos de combustibles para camiones, una caleta metálica artesana de depósito de gasoil para camiones, utilizados para hacerles un doble fondo donde introducir el hachís, como efectivamente se había verificado en uno de ellos.

D) Una inspección en la nave industrial sita en la calle Sierra del Guadarrama 32, nave 63, en San Fernando de Henares (Madrid), interviniéndose la cantidad de 468 kilogramos brutos de una sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís.

La totalidad de la sustancia aprehendida, que alcanzó un peso de 3.281'85 kilogramos, habría tenido en el mercado ilícito un valor de 5.016.253 €.

Asimismo, fueron intervenidos:

- Tres vehículos automóviles (Renault Megane ....WQQ ; Seat León ....NQQ ; y IVECO NUM005 ).

- Una cabeza tractora IVECO ....WRN y un remolque con matrícula H- ....-FWN y número de identificación de contenedor NUM006 ,

- Veintiséis (26) depósitos de gasoil

- y doce teléfonos móviles.

El también procesado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando siempre a cambio de precio y por indicaciones de un tercero alquiló el 27.11.2014 la nave situada en la Travesía de la Barca, nave A13, en al polígono industrial del Henares en la localidad de Alovera (Guadalajara); siendo en esa misma fecha cuando entró en el inmueble el contenedor que portaba los mil quinientos noventa y nueve kilogramos (1.599 kgs) de hachís. Igualmente, alquiló desde el día 01.06.2012 la nave sita en la Avda. del Sistema Solar 31, nave A7, polígono industriaI Las Monjas, de San Fernando de Henares (Madrid) y desde el 01.05.2014 la nave sita en de San Fernando de Henares en la que se encontraron los 468 kilogramos de hachís. Los pagos los verificaba en todos los casos en metálico. En el momento de ser detenido se le ocupó un juego de llaves de la nave de Alovera.

Igualmente, en los días siguientes a la intervención policial Ofelia se dedicó a contactar con los propietarios de las naves para rescindir los contratos y devolverles las llaves. Fue él, en consecuencia, como perteneciente a la organización, quien personalmente alquiló las naves industriales, haciéndolo a su nombre; quien abonó directamente el alquiler en metálico a los propietarios, quien mantuvo las llaves en su poder y quien hizo las gestiones necesarias para la devolución de las fincas, todo ello con perfecto conocimiento del objetivo perseguido con las naves industriales.

A-4. Célula 'AYOUBI-ALGECIRAS'

Compuesta por los procesados, Samuel , Segismundo , con el auxilio esporádico de Severiano .

El procesado Samuel , NIE NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el coordinador de otra célula criminal que estaba distribuyendo grandes cantidades de hachís. Su misión, siempre bajo el mando de los jefes ubicados en Marruecos, era organizar, dirigir y supervisar el trabajo de los miembros de este grupo, cuya labor era básicamente la de transportistas de la sustancia estupefaciente. El modus operandi de esta célula consistía en introducir de forma subrepticia determinadas cantidades de estupefaciente oculto en vehículos que cruzarían la frontera Marruecos-España a bordo de ferrys y que llegarían a las costas españolas a través de los puertos de Algeciras y Tarifa. Una vez en territorio español trasladaban los vehículos a distintos puntos de almacenamiento antes de su distribución.

Uno de los miembros de la célula era Segismundo , DNI NUM008 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal número 3 de Algeciras a la pena de 3 años y 2 meses de prisión por un delito contra la salud pública, que se encargaba del transporte de hachís en los vehículos que llegaban a España, desde los puertos de llegada en territorio nacional hasta el lugar de destino, custodiados en funciones de 'lanzadera' por Samuel en otro vehículo. Al efecto Segismundo utilizaba un vehículo Renault Megane ....KXK .

Severiano ], NIE NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañaba a los anteriores en los transportes de hachís, utilizando al efecto un Opel Corsa ....KHX en funciones de contravigilancia.

Así, El 17.10.2014, sobre las 17'30 horas, en la localidad de Arcos de Jalón (Soria), a la altura del km. 167 de la autovía A2, sentido Zaragoza, fue detenido Segismundo , que conducía el Renault Megane ....KXK ; siendo igualmente interceptados y detenidos a la altura del Km. 218 de la misma carretera, término municipal de Ateca (Zaragoza), Samuel y Severiano , que viajaban en el Opel Corsa ....KHX . En el interior del automóvil ....KXK , conducido por Segismundo , fueron encontrados 19'591 kilogramos de una sustancia vegetal marrón prensada, dividida en diez paquetes, que resultó ser hachís, valorada en el mercado ilícito en 30.699,09 €, y que se hallaban escondidos en una cavidad especialmente diseñada para ocultar la sustancia, situada tras los asientos traseros. El otro automóvil viajaba delante, como lanzadera, abriendo paso para evitar posibles controles policiales.

Como consecuencia de esta actuación se intervinieron:

- dos vehículos (Renault Megane ....KXK y Opel Corsa ....KHX )

- ocho teléfonos y una tablet,

- así como 825€ a Samuel y 140€ a Severiano .

A-5. Célula 'CALETEROS-BARCELONA'

Compuesta por los procesados Tomás , Vidal , Jose Pedro , Carlos José , Carlos María , Carlos Daniel , y un tercero. La célula de distribución de hachís en Barcelona, estaba encabezada por Tomás , (a) ' Pelirojo ', NIE NUM010 , con quien colaboraba puntualmente su hermano, Vidal , NIE NUM011 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y formada por otras personas, algunas de ellas sin identificar suficientemente y, otras, que se detallarán a continuación; siendo sus presuntas funciones las de comprar el hachís en Marruecos, introducirlo a gran escala en territorio nacional y almacenarlo en algún punto seguro de la España meridional hasta el momento de poder comercializarlo en partidas menores en la provincia de Barcelona, para allí contactar con los compradores de la sustancia estupefaciente, entregarla a los mismos, y hacer llegar el dinero procedente de la venta a la célula económica de la organización denominada 'HASSÁN MATARÓ', a la que luego nos referiremos. El almacenamiento en la provincia de Barcelona se producía en pequeños almacenes para dificultar su localización y minimizar pérdidas ante una posible intervención por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el caso de ser detectados. Asimismo, los miembros de esta célula utilizaban furgonetas estacionadas en garajes como pequeños almacenes para ocultar el hachís y concretamente el vehículo Citroën C4 .... TPF para reponer la droga necesaria, una vez que se había vendido toda la que se encontraba almacenada y oculta en las furgonetas aparcadas en los garajes.

En el curso de la investigación, apoyada en vigilancias e intervenciones telefónicas, a Tomás , (a) ' Pelirojo ', le fueron ocupadas las llaves del vehículo FIAT Dobló ....XQN , perteneciente a la organización criminal, así como 9 teléfonos, distintas libretas con anotaciones manuscritas de cantidades numéricas, una báscula de precisión, 11 juegos de llaves de distintos automóviles y 11.300€. Asimismo, en el momento de su detención y de la entrada y registro practicada en su domicilio, sobre las 01'30 horas del día 3 de diciembre de 2014, sito en la localidad de Barcelona, CALLE000 , NUM012 , principal NUM013 , se encontró una placa de hachís con peso de 87'9 gramos, a modo de muestra, valorada en el mercado ilícito en 483'45 €.

Las restantes personas, coordinadas y dirigidas por Tomás , que participaban tanto en el almacenamiento de la droga en Barcelona, como en el traslado del hachís desde un almacén central situado en algún punto del sur de España hasta Barcelona para recargar las furgonetas utilizadas como pequeños almacenes, eran los anteriormente citados Jose Pedro , Carlos José , Carlos María , Carlos Daniel .

Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la función, como se desprende de las observaciones telefónicas interceptadas y de las vigilancias policiales realizadas, de custodiar la sustancia estupefaciente en los distintos almacenes que la célula tenía en distintos lugares de Barcelona, controlar la cantidad de hachís almacenado y entregar a los clientes de la organización la sustancia comprada, siendo otra de sus funciones la de realizar pagos de importantes cantidades de dinero a Claudio , al que luego nos referiremos, para que fuera traslado a Marruecos y entregado a los propietarios de la sustancia estupefaciente. En el registro practicado en su domicilio, sito en la CALLE001 número NUM014 - NUM015 piso NUM016 puerta- NUM017 , de la localidad de Badalona fueron aprehendidos cuatro trozos de hachís con un peso de 14, 96, 42 y 8 gramos (en total, 160 gramos) y un valor en el mercado ilícito de 883'3 €, muestras para mostrar a clientes la calidad de la mercancía. También se hallaron 6 teléfonos móviles, llaves de vehículos y 4.000€.

Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era titular del seguro y conductor habitual del vehículo Citroën C4 .... TPF , documentado administrativamente a nombre de su hija Custodia , ajena a estos hechos. Este vehículo era utilizado por la organización para el transporte de la droga y para reponer el hachís necesario una vez que se había vendido todo el que se encontraba almacenado y oculto en las furgonetas aparcadas en los garajes.

En las mismas circunstancias y con la misma finalidad, Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era titular del seguro y conductor habitual del Citroën C4 ....GXH , propiedad de Jacinta , ajena a estos hechos.

Dentro de la investigación de la trama delictiva antes referida, por parte de los funcionarios actuantes, se tuvo conocimiento de que día 2-12- 2014, los vehículos de la marca Citroën, modelo C4 y con matrículas ....GXH , .... TPF y .... XTJ , los cuales eran conducidos por distintos miembros de la organización investigada, circulaban por la Autopista AP 7 sentido Barcelona al haberse preparado el transporte de determinada cantidad de hachís, con la intención de trasladarlo hasta un punto geográfico no determinado suficientemente; constatándose que la comitiva la formaban los vehículos Citroën C4 .... TPF , conducido por Carlos José , Citroën C4 ....GXH , conducido por Carlos María y Citroën C4 .... XTJ , conducido por el también procesado Carlos Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17-12-08 del Juzgado de lo Penal número 2 de Donostia-San Sebastián a la pena de 3 años y 1 día de prisión por un delito contra la salud pública, y de 4-11-09 del Juzgado de lo Penal número 1 de San Sebastián a la pena de 18 meses de prisión por idéntico delito. Ante tales hechos y por las racionales sospechas existentes, la fuerza actuante dispuso la puesta en marcha del correspondiente dispositivo de vigilancia y seguimiento, tendente a la detención de los antes citados.

Así, el seguimiento llevado a cabo sobre los mismos dio como resultado la concreción de que todos los investigados se habían dirigido hasta el Centro Comercial 'Diagonal Mar', ubicado en la Avenida Diagonal número 3 de Barcelona, que se habían introducido en el parking de dicho establecimiento y que habían estacionado los tres vehículos en el mismo, quedando los coches ubicados en plazas muy próximas entre sí; introduciéndose los tres conductores en la primera planta del Centro Comercial, en concreto en el restaurante 'McDonald's', en una de cuyas mesas de su terraza se sentaron para, a los pocos instantes, tras haber detectado el dispositivo policial, proceder de forma apresurada a marcharse con la intención de huir, motivo por el cual, previa exhibición de las credenciales que les acreditaban como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, mediante exhibición de sus correspondientes placas insignias y carnés profesionales, los titulares del carné profesional NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 procedieron a su detención, siendo las 16'30 horas del día citado. Una vez detenidos, los agentes intervinientes se dirigieron con ellos hasta el aparcamiento y, utilizando las llaves que los mismos portaban entre sus pertenencias, abrieron en su presencia los tres vehículos más arriba citados, los cuales habían permanecido vigilados en todo momento por los agentes titulares de los carnés profesionales NUM023 y NUM024 ; encontrándose en el interior del vehículo marca Citroën modelo C4 matrícula .... TPF , que había sido conducido por Carlos José la cantidad de 26 fardos de arpillera conteniendo en su interior una sustancia vegetal prensada que resultó ser hachís, en cantidad de 751'86 kilogramos, con un valor en el mercado ilícito de 4.135.230 €.

Asimismo, en el interior del vehículo conducido por Carlos Daniel fueron intervenidos trece juegos de llaves con sus respectivos mandos de apertura de puertas de garaje, dos de los cuales se correspondían con los garajes de Avda. DIRECCION002 , NUM025 , plaza NUM026 de Barcelona y de la CALLE002 NUM013 , entresuelo NUM027 , Plaza NUM028 (trastero NUM029 ) anexo plaza de garaje, de Martorell, donde se encontraron las cantidades de hachís que luego se detallarán. También tenía llaves de los garajes sitos en la CALLE003 número NUM030 - NUM031 de Barcelona, que se encontraba vacío; del trastero sito en la CALLE004 número NUM017 de Terrasa (Barcelona), también vacío; del garaje sito en la CALLE004 número NUM016 de Terrasa (Barcelona), que estaba vacío pero en el que se encontró una manta negra similar a la utilizada por Carlos José en el interior del Citroén C4 .... TPF para ocultar los fardos de hachís; y del garaje sito en la CALLE005 número NUM026 - NUM032 de Martorell (Barcelona), que se encontraba vacío; siendo una de las tareas de Carlos Daniel la custodia de estos almacenes y la gestión de su arrendamiento. También le fue intervenido el Citroën C4 ....YNN , de su propiedad, utilizado como vehículo lanzadera para el transporte seguro del hachís.

Una vez practicados registros en los garajes y trasteros antes referidos, a los que tenían acceso todos los miembros de la célula, se produjeron las siguientes aprehensiones:

1. En la DIRECCION002 , NUM025 , plaza NUM026 de Barcelona (cochera con persiana), se encontraron 499 kilogramos de una sustancia vegetal marrón prensada, repartida en 16 fardos, y que ulteriormente analizada resultó ser hachís. En este caso se accedió a la plaza accionando el mando a distancia que el mismo Carlos Daniel tenía en su bolsillo.

2. En la CALLE004 NUM017 de Terrasa (Barcelona) (plaza de garaje con persiana) se encontraron envoltorios vacíos de los usados para el hachís.

3. En la CALLE004 NUM016 - NUM033 de Terrasa (plaza de garaje número NUM034 con persiana) se encontraron restos de fardos y envoltorios vacíos de los usados para el hachís.

4. En la CALLE002 NUM013 , entresuelo NUM027 , Plaza NUM028 (trastero NUM029 ), anexo plaza de garaje, de Martorell, que había sido alquilada por Jose Pedro el día 1 de mayo de 2014 a D. Casimiro , se encontraron 919 kilogramos de una sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís. En este caso también se accedió a la plaza accionando el mando a distancia que Jose Pedro tenía en su bolsillo.

En total, en los garajes y trasteros fueron aprehendidos 1.418 kilogramos de hachís, que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 7.926.620 €.

Asimismo, el día 02.12.2014 se verificó una entrada y registro en la CALLE006 NUM035 , parcela NUM036 , polígono NUM037 , DIRECCION003 , Alhaurín el Grande, de Málaga, lugar en el que la trama desarticulada almacenaba el hachís al por mayor hasta el momento de trasladarlo en partidas menores hasta la provincia de Barcelona para su ulterior distribución y venta en España y en el territorio de la Unión Europea. En ese momento en el interior del inmueble, en funciones de custodia, se encontraba un tercero; procediéndose a la intervención de 102 fardos que contenían 3.206,06 kilogramos brutos de una sustancia vegetal marrón prensada, que resultó ser hachís con un peso neto de 2.963'66 kilogramos y un valor en el mercado ilícito de 16.300.130 Euros.También fueron tres teléfonos móviles y un localizador de frecuencias Protect 12071.

Como consecuencia de estas actuaciones se intervinieron tres vehículos (Citroën C4 ....GXH , Citroën C4 .... TPF y Citroën C4 .... XTJ ), cinco teléfonos móviles, así como 190 € a Carlos María y 320 € a Carlos José .

Por su parte, en los registros verificados en el domicilio de Carlos María fueron intervenidos un dispositivo completo de balizamiento GPS tracker, numerosos terminales de telefonía móvil, un ordenador de sobremesa Apple y documentación de vehículos, y en el domicilio de Carlos José se hallaron e intervinieron 12.960€, tres escopetas de caza, un terminal informático y dispositivos de telefonía móvil, varias armas blancas de gran tamaño y un dispositivo GPS.

B)GRUPOS ENCARGADOS DEL BLANQUEO DE CAPITALESPROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS

Igualmente, por las investigaciones realizadas, se tuvo conocimiento de que los miembros de la organización criminal madre investigada residentes en Marruecos, desde donde ejercían el control global de la organización y de todas las operaciones de tráfico de drogas, liderados por un tercero,disponían en España de otras células, integradas plenamente en el entramado criminal, que tenían como funciones exclusivas, por un lado, la de cobrar elevadísimas cantidades de dinero en efectivo por la venta del hachís y por otro lado, la de entregar grandes cantidades en efectivo a los miembros destacados de la organización criminal residentes en España, para así mantener la estructura logística necesaria para continuar con las labores de tráfico de drogas.

Así, el avance de la investigación evidenció que, en paralelo a los grupos encargados del tráfico de hachís a gran escala, el entramado criminal matriz disponía de la infraestructura suficiente para introducir en los circuitos económicos legales ingentes cantidades de dinero obtenidas mediante aquélla ilícita actividad, estando articulada, a tal efecto, en otras tres células radicadas en Madrid, Cataluña y Algeciras:

¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?. Célula 'DINERO-MADRID'.

Compuesta por Luis Antonio , Melisa y Cesar . En el entramado delictivo objeto del presente procedimiento, el procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el responsable en Madrid de toda la parte económica de la organización, teniendo como funciones exclusivas las de cobrar, realizar pagos, almacenar y transportar el dinero recaudado hasta sus propietarios en Marruecos; encargándose puntualmente la también procesada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Luis Antonio , de las labores de contabilidad, así como en ocasiones de la recogida o entrega de dinero en efectivo por cuenta de Luis Antonio .Igualmente, el procesado Cesar ], mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Luis Antonio , encargado de la tienda del establecimiento 'AL ANDALUS', sito en la calle San Marcelo 30, de Madrid, tenía pleno conocimiento de los hechos y participaba ocasionalmente en la actividad de su hermano realizando acciones propias, recogiendo y entregando dinero en efectivo cuando Luis Antonio no podía hacerlo o manipulando y gestionando parte del capital de la organización.

La recogida o entrega de dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente se llevaba a cabo de formas diferentes:

A) Recogida en persona por parte del responsable de la célula, Luis Antonio , el cual, después de recibir instrucciones muy concretas a través de llamadas telefónicas de sus jefes en Marruecos en cuanto a la cantidad de dinero que debe cobrar o entregar y sobre la identidad del cliente, contacta telefónicamente con la persona que le habían indicado, identificada mediante unas claves preestablecidas por la organización, tales como Código 20, 30, 70, etc., con el que concertaba una cita para verse personalmente y pasarse el dinero en la propia vía pública, de forma rápida y subrepticia. Una vez realizado el cobro, generalmente oculto en bolsas de plástico, Luis Antonio se dirigía a su domicilio o a uno de los establecimientos de alimentación que regentaba en Madrid, donde guardaba la cantidad cobrada.

B) Utilizando los establecimientos de alimentación que Luis Antonio regentaba en Madrid (cuatro carnicerías, una frutería y una peluquería). En este caso a los establecimientos acudían los clientes de la organización que debían efectuar el pago, y lo entregaban a los responsables de los establecimientos, los cuales se lo entregaban a Luis Antonio .

Los establecimientos eran AL ANDALUS, en calle San Marcelo 30 de Madrid, Carnicería YASMIN, en calle Padre Piquer 17 local 34 de Madrid, Carnicería EL HONOR, en Avenida de Betanzos 14 de Madrid, Carnicería BELADI, en calle Marqués de Leís 3 de Madrid, Carnicería EL AKHAWAIN, en calle Puerto Alto 27 de Madrid y Frutería ALHAMBRA, en calle Fulgencio de Miguel 5 de Madrid.

Los citados negocios, si bien abiertos al público, apenas tenían afluencia de clientes, simulando una actividad comercial legal, realmente inexistente, con la entrada y salida de personas con bolsas, en su mayoría de origen árabe.

Las intervenciones telefónicas revelaron que Luis Antonio concertaba sus citas por vía telefónica, recibiendo una llamada por parte del interesado, en la cual éste señalaba que realizaría el encargo de dinero mediante lenguaje velado previamente convenido entre las partes. Una vez aceptada la solicitud por el superior jerárquico en Marruecos, Luis Antonio se desplazaba al lugar convenido donde haría la entrega o recepción del dinero en un encuentro rápido y discreto. Así, consta que:

- El día 04.05.2014, sobre las 20'45 horas, fue interceptado Bruno , conduciendo el vehículo Toyota Yaris ....DDW , instantes después de que Luis Antonio le hubiera entregado en las proximidades del Centro Comercial de San Chinarro (Madrid) una bolsa de plástico de grandes dimensiones que contenía 162.000 € (400 billetes de 5 €, 201 billetes de 10€, 903 billetes de 20€, 2.758 billetes de 50€, 21 billetes de 100 euros).

- Asimismo, a través de la observación y análisis del terminal telefónico con número 60239947, intervenido judicialmente durante 41 días, que le fue ocupado en el momento de su detención, se objetivaron las siguientes entregas y recogidas de dinero:

a) Entregas hasta un total de 1.148.000 €: el 30/01/2014 a las 18:16:33 horas, se evidencia la entrega de 30.000 €, el 03/02/2014 a las 21:57:13 horas, se evidencia la entrega de 25.000 €, el 06/02/2014 a las 16:28:42 horas, se objetiva la entrega de 50.000 €, el 08/02/2014 a las 20:20:43 horas, se evidencia la entrega de 30.000 €, el 10/02/2014 a las 11:48:52 horas, se objetiva la entrega de 83.000 €, el 15/02/2014 a las 10:44:55 horas, se evidencia la entrega de 18.000 €, el 15/02/2014 a las 14:22:11 horas, se objetiva la entrega de 20.0000 €, el 19/02/2014 a las 11:57:54 horas, se evidencia la entrega de 224.000 €, el 20/02/2014 a las 10:39:23 horas, se objetiva la entrega de 54.000 €, el 01/03/2014 a las 10:44:53 horas, se evidencia la entrega de 150.000 €.

b) Recogidas hasta un total estimativo de 1.289.000 €: el 31/01/2014 a las 18:08:48 horas, 20.000 €; el 01/02/2014 a las 22:20:54 horas, 65.000; el 04/02/2014 a las 22:53:51 horas, 28.000; el 05/02/2014 a las 20:54:23 horas, 290.000; el 18/02/2014 a las 11:02:20 horas, 98.250; el 19/02/2014 a las 20:48:51 horas, 25.000; el 26/02/2014 a las 21:20:30 horas, 70.000; el 07/03/2014 a las 20:12:08 horas, 120.000.

En todos los casos de recogidas de dinero, en el momento en el que Luis Antonio consideraba reunida una importante cantidad de dinero, la cual mantenía guardada en su domicilio, el investigado procedía a remitirla a Marruecos, a la cúspide de la organización.

Cuando se practicó el registro en el domicilio de Luis Antonio y Melisa , sito en la CALLE007 nº NUM026 , puerta NUM038 , de Madrid, sobre las 19'30 horas del día 9 de junio de 2014, fueron intervenidos:

- 244.386 €,

- 22 teléfonos móviles, una Tablet y un ordenador.

Igualmente, Luis Antonio fue detenido cuando conducía el vehículo Volkswagen Sharan ....NXW , que fue intervenido, siendo encontrados y ocupados en el interior del vehículo 30.000€, y 700€ en su persona.

De los números interceptados judicialmente a Luis Antonio en el curso de la investigación, el IMEI NUM039 le fue intervenido en el momento de su detención portándolo entre sus pertenencias personales con el número de abonado 602.399.471, al igual que el IMEI NUM040 , también intervenido en el momento de su detención, con el número de abonado 602.325.579, así como el IMEI NUM041 , con el número de abonado 657.895.429 en el interior del terminal.

Igualmente, en el registro practicado en el domicilio de Cesar , CALLE008 número NUM042 , piso NUM026 , puerta NUM043 de Madrid y fueron intervenidos 18.497,30 €.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?. Célula 'DINERO-HASSAN MATARÓ'

Compuesta por Claudio , Cosme , Ofelia , Paloma , Doroteo y Eduardo . La relación de la célula encargada del tráfico de hachís a la que antes nos hemos referido como 'CHERIF-VALDEMORO' con la denominada 'HASSÁN MATARÓ' se concretó con la realización de un viaje a Barcelona el día 4 de octubre de 2013 para el cobro de quince (15) millones de €, siendo el procesado Claudio , (a) ' Pelos ', NIE NUM044 , mayor de edad y sin antecedentes penales, la persona encargada de la entrega de tal cantidad a uno que pudiera ser líder de la célula 'Cherif- Valdemoro', sobre las 11'30 horas, en un centro comercial no determinado suficientemente de la localidad de Mataró, Barcelona, tal y como evidenció el contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas en el curso de la investigación.

Igualmente, entre las funciones de Claudio se hallaba la de realizar cobros de grandes cantidades de dinero procedentes del tráfico de drogas, destinadas al entramado criminal investigado, como ocurrió sobre las 19 horas del día dieciocho de noviembre de 2013 en las inmediaciones de la Calle Montalt, número 15, de la localidad Mataró, donde, a través de la ventanilla del vehículo que conducía, marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula .... GXQ , propiedad de su mujer, Ofelia pero habitualmente usado por él, recibió de dos individuos no identificados desde el vehículo que estos conducían, Peugeot 207 con matrícula .... QMW , un sobre que contenía una importante cantidad de dinero, según se deducía del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas en su teléfono, con número NUM045 .

Con la misma finalidad, el día 5/11/2013 se citó sobre las 21'30 horas en las proximidades de la Estación de Mataró con Cosme , al que luego aludiremos, recibiendo de éste, sin mediar palabra entre ellos, una bolsa de plástico que contenía una cantidad no determinada de dinero.

Idéntico objeto tuvo la cita concertada por Claudio con un tercero no identificado en fecha 8/11/2013 en las proximidades del establecimiento denominado 'McDonalds', sito en la Avenida de Salvador Dalí número treinta y uno de la localidad de Figueras, a la que acudió Cosme por encargo de Claudio , en la que el primero, sobre las 13 horas, recibió de un individuo no identificado con el que ni siquiera habló una bolsa de plástico que, igualmente, contenía dinero en cantidad no determinada.

Igual procedimiento fue utilizado por Claudio , en esta ocasión personalmente, el día 29 de noviembre de 2013, sobre las 10'50 horas en las inmediaciones del parking del Centro Comercial Carrefour, sito en la Carretera de Barcelona de la localidad de Cabrera de Mar, en Barcelona, donde recibió de un tercero no identificado un paquete de medianas dimensiones, también sin mediar palabra; marchando a continuación del lugar de los hechos con su vehículo Peugeot 207 con matrícula .... QMW , no sin antes realizar varias maniobras de contravigilancia para cerciorarse de no ser visto o seguido.

Claudio era, en definitiva, el responsable económico de la célula delictiva investigada y no realizaba ningún tipo de recogida, entrega o movimiento, sin tener permiso de los miembros más importantes de la organización 'madre'; siendo el que, a través de las observaciones telefónicas acordadas por el Juzgado, habría realizado otros cobros de elevadas cantidades de dinero. Su función, en definitiva, era realizar cobros de dinero para la organización, almacenar el dinero en su domicilio, realizar la contabilidad y entregárselo a otros miembros del entramado criminal con mayor nivel de responsabilidad para trasladarlo a Marruecos.

En esa misma línea, el procesado Cosme , NIE NUM046 , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que antes nos hemos referido, también miembro de la organización, era la persona de confianza del anterior. Se ocupaba, como antes se ha referido, de realizar diversos cobros a los que Claudio no podía acudir por el elevado volumen de su actividad delictiva, actuando siempre bajo el mando y supervisión de éste. Igualmente cuando la situación y el dinero acumulado lo requería, y siempre por encargo de Claudio , trasladaba y entregaba importantes cantidades a otros miembros de la organización para hacerlo llegar a la cúspide del entramado criminal ubicada en Marruecos, como ocurrió en fecha 25/01/2014, cuando se trasladó a Algeciras en el vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula .... GXQ con tal finalidad; entregando en las proximidades de la calle Mezquita de aquella localidad, sobre las 17'30 horas, una bolsa de grandes dimensiones a dos personas de aspecto árabe, que resultaron ser los también procesados Emiliano y Camilo , a los que luego nos referiremos.

A Cosme , con ocasión de la entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la CALLE009 , número NUM047 , escalera NUM017 , piso NUM017 , puerta NUM048 , de Mataró le fueron ocupados 910 € entre sus pertenencias, y en su domicilio fueron intervenidos otros 1.900 €.

Como se desprende de lo anterior, también integraba La célula 'HASSÁN MATARÓ', la esposa de Claudio , la procesada Ofelia ( NUM049 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fecha 06/02/2014, siguiendo indicaciones de su marido, sobre las 13 horas, entregó al antes citado Emiliano , en el garaje de su domicilio, sito en la CALLE010 NUM033 , piso NUM017 , puerta NUM013 de Mataró, el dinero procedente del tráfico de drogas que la célula 'HASSÁN MATARÓ' había cobrado previamente para la organización criminal y que debía hacer llegar a la cúspide de la misma a través del citado Emiliano , al que sobre veintiuna horas de ese día seis de febrero le fueron intervenidos por agentes de la Guardia Civil, cuando regresaba a Algeciras conduciendo el vehículo de su propiedad con matrícula de Marruecos 54048 i 40, a la altura del kilómetro 39 de la carretera A-92 N en sentido a Granada, 12 bolsas de plástico que resultaron contener 754.460 €. Ofelia era, asimismo, la propietaria del vehículo SEAT Ibiza .... GXQ , que tenía realizado en su interior un habitáculo a modo de 'caleta' para transportar en su interior grandes cantidades de dinero; automóvil que era habitualmente utilizado por Claudio y Cosme para las entregas y recogidas de efectivo. Especialmente, fue el vehículo utilizado en los transportes de dinero realizados por Cosme de Mataró a Algeciras, como el antes relatado, y finamente intervenido en fecha 11.12.2014 en el parking del centro comercial Carrefour de Los Barrios (Cádiz), en cuyo momento portaba en el mismo 400.020 € que iban a ser entregados a las personas que luego se dirán. En el registro practicado en el domicilio de Claudio y Ofelia , sito en la CALLE010 , número NUM033 , piso NUM017 , puerta NUM013 , de Mataró fueron halladas gran cantidad de joyas joyas, varios teléfonos móviles, material informático y 2.150€.

También colaboraba puntualmente con la célula la esposa de Cosme , la procesada Paloma (DNI NUM050 ), mayor de edad y sin antecedentes penales que, sin pertenecer a la organización ni tener exacto conocimiento del alcance de sus actividades, colaboraba en ocasiones con Cosme , siempre por indicaciones de éste, en funciones puntuales de contabilidad, sabiendo que el dinero que recibía de su marido procedía del tráfico de drogas; ayudando en otras a ocultar el dinero que tenían en su domicilio ante el temor de que pudiera ser objeto de un registro. Así, a Paloma le fueron intervenidos en el momento de su detención 1.870 €, que sabía procedentes del narcotráfico, previamente entregados por su marido.

Como se desprende de todo lo anterior, la célula tenía por misión dentro del entramado delictivo la de cobrar elevadas cantidades de dinero procedente de la venta de la sustancia estupefaciente a los clientes de la organización, contabilizar, almacenar y ocultar el dinero y finalmente entregarlo a otro miembro de la misma con más responsabilidad, que finalmente lo trasladará a los verdaderos propietarios de la sustancia estupefaciente y líderes de la organización 'madre' residentes en Marruecos, lo cual realizarían a cambio de una importante contraprestación económica, siendo que los miembros de la referida célula realizarían numerosas reuniones con otros miembros de la organización para la que trabajan, dedicados a la presunta introducción, almacenaje y distribución del hachís en la zona de Cataluña.

Dentro de esa dinámica delictiva, el día 20.04.2014 se produjo otra entrega de dinero, esta vez en Los Barrios (Algeciras). En esta ocasión Cosme se desplazó desde Barcelona para realizar esta entrega, siendo las personas con las que Cosme quedó en Algeciras para entregarles el dinero dos miembros de la célula 'ALGECIRAS' a la que luego nos referiremos Epifanio y la esposa de éste, Rosario .

En todos estos casos el patrón de actuación era siempre el mismo: Claudio ordenaba a Cosme viajar desde Mataró a Algeciras con una importante suma de dinero. Cosme se traslada el efecto a Algeciras y, una vez allí, contacta con Epifanio para, momentos después, volver a Mataró. Viajes con estas características se realizaron también los días 26.05.2014, 10.09.2014, 16.10.2014, y 21.11.2014.F inicialmente, el día 11.12.2014, sobre las 18'30 horas, Cosme , Epifanio y Rosario fueron detenidos el en el parking del centro comercial Carrefour de Los Barrios (Cádiz), cuando Cosme se disponía a hacerles entrega de 400.020€, que fueron intervenidos. Esta cantidad estaba escondida en un habitáculo fabricado al efecto en el vehículo SEAT Ibiza .... GXQ propiedad de Ofelia , que fue intervenido. También fue intervenido el Renault Laguna ....XWF .

Otro miembro de la célula era el procesado Doroteo (DNI NUM051 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, usuario del número de teléfono NUM052 , que era parte de la clave utilizada por Claudio y Cosme para referirse a él. Su rol era participar por indicaciones de los dos anteriores en la entrega y recepción de bolsas de dinero de terceras personas, recibiendo una comisión a cambio de su participación. Así, participó en la recepción de 400.000 € que, siempre por indicaciones de Claudio , le entregó Cosme en fecha 20.04.2014 en Málaga, en las inmediaciones del parking del centro comercial Carrefour; habiendo intervenido en otras ocasiones en varias recogidas de dinero en Málaga, en las inmediaciones del Estadio de la Rosaleda y en otros puntos de la provincia de Málaga. En el registro practicado en fecha 3-12-2014 en su domicilio, sito en la CALLE011 , número NUM053 , piso NUM026 , letra NUM054 , de Málaga, fueron intervenidos 2.060€ y 1.600 dírhams y al detenerle, sobre las 10 horas del día 13 de diciembre de 2014, le fue intervenido el automóvil Ford Galaxy ZO-....-LD , que utilizaba habitualmente en su ilícita actividad.

El último miembro identificado de la célula era el procesado Eduardo , ( NUM055 ), mayor de edad y sin antecedentes penales. Eduardo vivía en uno de los pisos de seguridad de la organización, donde se guardaban importantes cantidades de dinero, y cuyas llaves fueron intervenidas a Claudio en el momento de ser detenido; siendo Eduardo el encargado de custodiar el inmueble, sito en la CALLE012 , número NUM026 , piso NUM056 , puerta NUM026 , de Mataró, de donde había salido en el momento de ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponía a arrojar a la basura una bolsa con gomas elásticas del fabricante 'Fixo-Bands', con una pegatina de código de barras '00047540' adherida en la parte trasera, exactamente igual a la bolsa que se intervino en la casa de Claudio , idénticas a su vez a las que utilizaban para agrupar los billetes en fajos.

En el registro practicado en el inmueble se intervinieron, además:

- Un ordenador portátil DELL, 2 teléfonos móviles, y 455€;

- Un teléfono móvil marca Samsung de color blanco con número de IMEI NUM057 sin tarjeta en su interior. Este terminal telefónico se correspondía con el usado en la totalidad de las ocasiones con el número NUM058 , intervenido judicialmente a Claudio mediante auto de fecha 25/04/2014 y hasta el 13/06/2014, momento en el que se cesó la intervención al dejar de usarlo. Correspondiéndose, además, con el número de teléfono NUM058 , al que Claudio llamaba a Eduardo .

Asimismo, se observó que el inmueble no reunía condiciones de habitabilidad y que las rejillas de los conductos de salida del aire acondicionado se desmontaban fácilmente, siendo en tales habitáculos donde los componentes de la célula desmantelada escondían importantes cantidades de dinero

Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.. Célula 'ALGECIRAS'

Compuesta por Emiliano , Epifanio y Rosario .

Como se ha visto por sus relaciones con la célula anterior, los miembros encargados de recoger dinero en Algeciras, o con destino Algeciras, eran los procesados Emiliano (NIE NUM059 ), y sus hijos Camilo (NIE NUM060 ) y Cesareo , en situación de rebeldía ( NUM061 ), los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, que formaban parte de la trama expresamente dedicada al lavado de dinero proveniente de la célula 'HASSAN-MATARÓ'.

En el registro practicado en el domicilio de los tres, sito en la CALLE013 , EDIFICIO000 , número NUM017 , Bloque NUM062 , piso NUM013 , letra NUM043 , de Algeciras, en la provincia de Cádiz, fueron intervenidos 810€, 9 teléfonos móviles y 2 Ipad Apple. Asimismo, a Camilo le fueron interceptados 810€. También fueron intervenidos un vehículo Honda Accord de matrícula árabe ..../o/.... y un Mercedes .... ....-RWX .

Como se ha referido anteriormente en relación a la actividad de esta célula, el día 25.01.2014 se realizó el primer viaje de Cosme a Algeciras, cuando se trasladó a esa localidad en el vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza, con matrícula .... GXQ con la finalidad de hacer entrega de una importante cantidad de dinero destinada a la cúspide de la organización radicada en Marruecos; entregando en las proximidades de la CALLE013 de aquella localidad, sobre las 17'30 horas, una bolsa de grandes dimensiones a dos personas de aspecto árabe, que resultaron ser los procesados Emiliano y Camilo .

Asimismo, como también se ha señalado antes, el día 06.02.2014 se produjo una segunda gran entrega de dinero desde la célula 'HASSÁN MATARÓ' a la denominada 'ALGECIRAS'. En este caso fue Emiliano , quien se desplazó a Mataró. Al llegar entró con su vehículo en el garaje de la vivienda de Claudio y Ofelia , que le entregó una bolsa con dinero. Posteriormente, el mismo día 06.02.2014 Emiliano fue interceptado, tras vigilancia ininterrumpida, en el km 39 de la A-2, sentido Granada en el vehículo de su propiedad Honda Accord con matrícula de Marruecos ..../o/.... , siendo intervenida en su interior la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta euros (754.460€). Otros viajes con estas características se realizaron también los días 26.05.2014, 10.09.2014, 16.10.2014, y 21.11.2014.

Como evidenció la dinámica de la investigación, en un momento determinado los Emiliano decidieron, para minimizar su riesgo personal, interponer a otro intermediario que se ocupara de la recepción del dinero proveniente de la célula 'HASSAN-MATARÓ', siendo éste el también procesado Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, (NIE NUM063 ), que, a tal fin, era auxiliado por su esposa, la también procesada, Rosario , también mayor de edad y sin antecedentes penales; teniendo ambos como misión dentro de la célula la de realizar la recogida de importantes cantidades de dinero a los clientes de la trama criminal, almacenarlas en su domicilio, realizar la contabilidad oportuna y entregárselo a otros miembros de la organización, actuando siempre por cuenta de los Emiliano .

En todos los casos el patrón de actuación era siempre el mismo: Claudio ordenaba a Cosme viajar desde Mataró a Algeciras con una importante suma de dinero, Cosme trasladaba la cantidad en cuestión a Algeciras y, una vez allí, contactaba con Epifanio , al que se la entregaba para, momentos después, volver a Mataró. Posteriormente, Epifanio entregaba el dinero al clan de los Emiliano que llegaron a estar detrás de, al menos, siete envíos de dinero. En esas circunstancias, como también se ha señalado antes, el día 11.12.2014 Cosme , Epifanio y Rosario fueron detenidos el en el parking del centro comercial Carrefour de Los Barrios (Cádiz), cuando Cosme se disponía a hacerles entrega de 400.020€, que fueron intervenidos.

En el registro practicado en el domicilio de Epifanio y Rosario , sito en la CALLE014 número NUM013 , piso NUM017 , letra NUM064 , de Algeciras, fueron intervenidos 110€ y 220 dirhams, 12 portatarjetas SIM, 5 teléfonos móviles, 2 navegadores Garmin, 1 disco duro Hitachi, 1 GPS Fujitsu, 1 ordenador portátil Asus, 1 ordenador portátil Apple, 1 ordenador portátil Toshiba entre otros efectos, así como un recibo por el pago del alquiler a Emiliano

CUARTO. -En relación con los anteriores acusados aparece Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, (DNI NUM065 ), Policía Nacional destinado en la Jefatura Superior de Ceuta como personal operativo en el Grupo de fronteras/filtros, que, sin pertenecer a la organización objeto de investigación ni tener cabal idea de las actividades de la familia Camilo Cesareo Emiliano , prestaba apoyo indirectamente, y con cuyos miembros mantenía una estrecha relación. En concreto, valiéndose de su condición de miembro del CNP destinado en Ceuta y con notorio incumplimiento de los deberes inherentes a su oficio y cargo, proporcionaba a aquéllos el acceso a información policial de carácter reservado obrante en las bases de datos policiales, siendo utilizada esta información por los Emiliano Camilo Cesareo se servían para el buen fin de sus propósitos criminales, principalmente para verificar el paso del Estrecho sin problema alguno.

Realizó consultas en bases de datos policiales sobre Cesareo en las siguientes fechas: el 07.10.2013 a las 18.34 horas, el 15.02.2014 a las 06.26 horas y el 02.04.2014 a las 01.18 horas. Igualmente, sobre Emiliano en fecha 15.02.2014 a las 06.28 horas; y sobre Camilo el 03.10.2014 a las 22.42 horas. Otras consultas anómalas e injustificadas en bases de datos policiales se produjeron los días: 07.07.2014 a las 07.34 horas (introduciendo los datos de Cesareo ), 24.07.2014 a las 20.07 horas (introduciendo los datos de Emiliano ) y el 03.08.2014, a las 14,47 horas (introduciendo los datos de Cesareo y Emiliano ); ese mismo día también utilizó la aplicación ADEXTTRA, también en relación con Cesareo y Emiliano . El mismo día 03.08.2104 Edmundo recibió a las 13'12 h. un mensaje de Cesareo remitiéndole los NIE de los dos hermanos Cesareo Camilo , procediendo posteriormente a consultar las bases de datos. Instantes, después comunicó telefónicamente con Cesareo indicándole que los dos estaban 'blancos' y 'sin problema ninguno de los dos'. Idénticas actuaciones y secuencia se produjeron el día 24.08.2014, alcanzando ahora la consulta al filiado como ( NUM066 ), y de nuevo el 24.09.2014, a las 20.39 horas, ahora en relación con Lucio (NIE NUM067 ), a petición de Cesareo .En la misma línea de actuación, el día 01.10.2014 Edmundo volvió a comunicar con Cesareo indicándole'no tienes nada'. En esta ocasión consta en las bases de datos policiales que la consulta irregular no fue verificada directamente por él, sino por su compañero Sixto , ajeno a los hechos. La consulta la llevó a cabo el día 30.09.2014, y al día siguiente Edmundo llamó a Cesareo para indicarle que no había nada.

A cambio de estos servicios Evaristo obtenía determinadas cantidades de dinero de Cesareo , habiéndose objetivado, al menos, la entrega de dos cantidades, de 100 (en fecha 6-10- 2014) y 400 € (9-9-14), respectivamente, así como la solicitud de otros 1.600, que no consta fuera atendida en ese momento. Consta también a través de las conversaciones telefónicas intervenidas que el procesado Edmundo tuvo en su poder un pasaporte presumiblemente falso que le entregó una persona de origen árabe para que comprobara si superaba los filtros de control, lo que así hizo el agente en las máquinas oficiales policiales, indicando acto seguido a su interlocutor'el pasaporte no vale'.

Fundamentos

PRIMERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1.- Respecto a los hechos relacionados con los acusados que los han reconocido en la forma descrita por el Ministerio Fiscal.

Los hechos recogidos en la narración fáctica tal cual los ha propuesto el Ministerio Fiscal quedaron acreditados de forma suficiente en su casi totalidad, y por ello se recoge también en su casi literalidad la conclusión del Ministerio Fiscal.

Como se ha adelantado, 28 de los 34 acusados reconocieron los hechos objeto de acusación, y no sólo como una mera declaración formal de conformidad, sino que fueron interrogados por el Ministerio Fiscal sobre los mismos, reconociéndolos en su literalidad sobre la base de tales preguntas. Por ello, habrá que distinguir entre estos acusados y los que no los han reconocido, en cuanto a la valoración de la prueba, no existiendo dificultad alguna en considerarlos acreditados en lo que que se refiere a los acusados confesos.

Por ello, y en lo que se refiere a estos acusados la admisión por parte de todos ellos y sin reserva alguna de los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal determina que los mismos se dan como probados a los efectos de constituir la base fáctica para la calificación de los delitos de los que van a resultar condenados. En el acto del juicio oral del proceso ordinario no existe un trámite específico de conformidad, como en el procedimiento abreviado, pero la naturaleza es la misma, la admisión de los hechos, junto con el resto de la prueba practicada, testifical, pericial y documental, determina la plena acreditación de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, base suficiente como para enervar de forma absoluta la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE - ;c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia-;d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE -.En definitiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994 , 3 Feb . Y 18 0ct. 1995, 19 Ene y 13 jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ).

A mayor abundamiento, en el presente caso la admisión de hechos por parte de estos acusados, en lo que se refiere a sí mismos, está reforzada por la amplia actividad desplegada por los agentes investigadores y especialmente por las múltiples observaciones telefónicas acordadas, seguimientos, así como por la aprehensión de la droga, así como del dinero en el caso del blanqueo de capitales. Ello no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito( art 406 LECrim ). Por ello no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, como es el caso, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa. Por todas, STS Sala 2º 291/2016 de 21 de abril .

En un esquema normal probatorio se debe analizar los siguientes extremos se debe comenzar por el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En el caso que nos trata, se produjeron abundantes cuestionamientos sobre la legalidad de la obtención algunas pruebas, si bien se renunciaron a estas alegaciones al reconocer los hechos. Los acusados que nos los han recocido no han hecho objeción alguna a la legalidad y regularidad en la obtención de pruebas. La Sala analizando estos extremos desde los requerimientos legales y jurisprudenciales no alcanza a ver ilegalidad o irregularidad alguna.

Siguiendo el esquema propuesta por nuestro Tribunal Supremo, descartada cualquier ilegalidad en su obtención, vamos a analizar la prueba practicada para determinar su suficiencia, lo que se denomina ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y, en segundo lugar, procederemos a elaborar la motivación, esto es, explicar los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Esto se hará de forma individualizada en el caso de los acusados que no han reconocido los hechos.

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la siguiente, además de las declaraciones de los acusados:

El funcionario de Policía nº NUM079 que ha sido el instructor del atestado, relató la interceptación del vehículo con veinte kilos de hachís, relató la operativa, las maniobras de seguridad , la descripción de la caleta de uno de los dos vehículos, como fueron detenidos en la autopista A2, quien conducía cada uno los vehículos y quien viajaba en los mismos, cuál era la lanzadera, y como este vehículo realizaba maniobras especiales y anómalas, por ejemplo saliendo de la autopista para controlar, volviendo a la misma en repetidas ocasiones, etc. En lo que se refiere a la Célula de los barrios, describe la misma y sus integrantes, explicando que era célula especializada en trasportar droga a Francia. Relató cómo unas personas con pasaportes franceses bajaban a la finca de los barrios, y allí cargaban la sustancia y la trasportaban hasta Madrid. Declaró que realizaron el seguimiento hasta MADRID y al día siguiente proceden a la actuación de la provincia de Burgos. Encuentran el doble fondo y dentro el hachís. Relató como la llegada del camión y como la lanzadera se les acerca, de tal suerte que Ford fiesta blanco y un Nissan se paran y charlan sus ocupantes, siguiendo con posterioridad el convoy hasta el punto de la carga. Precisa como Millán habla con los conductores de los dos vehículos, identificando a los conductores porque un agente vio a uno de ellos y luego la documentación del vehículo, indicando que se trataba de Pascual . Vincula a Raúl y a Rafael con los hechos, siendo vistos en el lugar de la descarga y así salen en las fotos que son de ese día. Su labor era la de custodia y mantenimiento de la finca. Relata como el trasporte se hace el día 10, el camión IVECO sale día 9 y se aparca a escasos metros del domicilio de Pascual . A continuación, describe los hechos acaecidos el 17 y 18 de junio, y así dice que una vez desarticulada la célula de los franceses decidieron detener a estos individuos, observando que seguía utilizando las instalaciones para otra carga; relata los hechos relacionados con la incautación de otra gran cantidad de droga, y cómo unos individuos que estaban en el interior de la finca huyen abandonando las armas descritas, deteniendo a Rafael y a Raúl . Pudieron ver como Raúl fue a por alimentos, churros, y los compra y se los entrega a los que estaban en la finca. Describió como las sustancias está en unos galpones abiertos, a la vista de cualquiera que estuviera en el interior de la finca.

También describió las operaciones de la células relacionadas con el blanqueo de capitales y todas las operaciones llevadas a cabo.

El resto de la prueba será estudiada en relación con cada uno de los acusados que no han admitido los hechos, puesto que para los demás los hechos han quedado debidamente acreditados.

2.-Respecto a los autores:

2.1.- Absoluciones.

- Pelayo

El Tribunal, examinando las pruebas practicadas con respecto a este acusado en los términos que contempla el art. 741 LECrim , entiende no acreditada suficientemente la acusación contra este, siendo de aplicación al caso el principio in dubio pro reo. En orden a este principio, es criterio jurisprudencial (vid., entre otras, TS2ª SS 21 abr. 1997 y 27 Feb. 2004 ) que el principio pro reo es informador con carácter general de la aplicación del Derecho Penal a través del proceso, desenvolviendo su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo. Conforme a tal doctrina jurisprudencial, examinada la causa entiende este Tribunal que no queda suficientemente acreditada la participación del acusado referido en los hechos objeto de acusación pública que determine una responsabilidad penal.

El Ministerio Fiscal en su informe final ha defendido que el principio de prueba respecto a este acusado se basaba en la presencia el vehículo Nissan Juke matrícula ....DGG , el cual se sostiene que era conducido por este acusado. Lo que queda acreditado es que el vehículo propiedad de la entidad Concesol Aumocion SLU CL, le fue entregado como coche de cortesía mientras se procedía a la reparación del vehículo de su propiedad. Así, en el folio 5532 figura en el atestado que 'puestos en contacto con los responsables de la empresa denominada Concesol Automoción SLU CL, manifiestan que efectivamente ese vehículo con matrícula ....DGG , figura a nombre de su establecimiento comercial y es utilizado para ser cedido o alquilado a los clientes del Concesionario, mientras dejan un vehículo en su taller para reparar. En el mismo atestado se sigue expresando que la empresa aportó por fax, una copia del contrato de cesión de vehículo de alquiler tipo B, a nombre del cliente Pelayo , contrato de alquiler del que se destaca que Pelayo , el día 20-12-13 entrega para reparar en el taller Concesol Automoción SLU, el vehículo con matrícula .... PGT y que ese mismo día 20-12-13 recoge el vehículo Nissan Juke con matrícula ....DGG , siendo la fecha de devolución del Nissan Juke el día 15-01-2014, algo que contradice con rotundidad el propio acusado, manifestando que lo entregó antes, al ser reparado su vehículo.

Este acusado acudió a declarar seis meses después de haber dejado su vehículo en el taller, manteniendo desde un principio que mientras tuvo en su poder el coche de cortesía en caso alguno lo dejó a nadie, y que el mismo lo entregó en el concesionario el día 3 de enero. En este sentido se debe recordar que no existe otro elemento o indicio que vincule al acusado en el lugar de los hechos el día 10 de enero. Si analizamos el contrato de cesión del vehículo (f. 5339) aparece que la fecha prevista de entrega era el 3 de enero de 2014, y que en el mismo se reseña que la fecha real de entrega lo fue el día 15, siendo hecho esta anotación a mano.

Este dato él es el único que vincula al acusado con el posible uso del vehículo en la fecha de la comisión de los hechos, y no aporta elemento de convicción suficiente sobre la fecha reflejada. La genérica descripción que hace el acusado Millán sobre que el conductor era un español, tampoco puede servir como elemento indiciario. Todo ello, justifica que si bien existía un indicio racional que explicaba la vinculación inicial del acusado con los hechos aquí enjuiciados, la prueba no es suficiente como para enervar la presunción de inocencia, siendo claramente insuficiente.

En definitiva, y con la prueba practicada en el plenario existe una duda razonable de la participación en los hechos enjuiciados y en aplicación del principio in dubio pro reo, se debe declarar la absolución al no proporcionar las pruebas, el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

-Absolución de Rafael y Raúl por un delito de depósito de armas de guerra.

Como ha quedado acreditado en el registro practicado en el interior de la finca rural DIRECCION000 los días 17 y 18 de junio de 2014, se encontraron e intervinieron, en una mesa, al lado de la casa y del almacén, dos fusiles de asalto, una de las armas un Remington Colt NUM001 con la numeración en su lado izquierdo ' DIRECCION001 ', con su respectivo cargador con veintinueve cartuchos; y, otro, un Kalasnikov AK-47 con la numeración en su lado izquierdo ' NUM002 ' con su respectivo cargador con treinta cartuchos. Ambos son considerados como arma de guerra en el vigente Reglamento de Armas, estaban en perfecto estado de funcionamiento y aptas para el disparo. El Ministerio Fiscal considera que estas armas pertenecían a la organización, y que de su posesión y tenencia participaban estos dos acusados junto a otras personas no identificadas que se dieron a la fuga en el momento del registro.

De la descripción de los hechos que han quedado probados parece que las armas las debían portar las personas que se encontraban en el interior de la finca para las labores de custodia y defensa de la operación de transporte de la droga. La cuestión radica en determinar si respecto de los dos acusados, una vez analizado su participación en los hechos, se puede considerar que tenían efectivo control o posesión de tales armas, y si deben responder de este delito. Según el atestado policial, y como finalmente fue objeto de acusación, Raúl y Rafael participarían en el almacenaje y custodia del estupefaciente, así como en su traslado a los puntos seguros de la organización. En ese mismo atestado se dice que estos acusados son meros escalones intermedios, que no han iniciado el delito, pero que sí participan de la ejecución del mismo, con una misión bien definida, sin interés alguno por el resto de la ejecución o su finalización, perdiendo todo interés en el ilícito una vez ellos han cumplido su papel y han sido pertinentemente remunerados.

Por otro lado, nos encontramos con el hecho de que queda acreditado que, en el momento de iniciar el registro en la finca rural, cuando los funcionarios actuantes se disponían a acceder a la misma, observaron como en el interior se encontraban cinco personas, las cuales al escuchar a los funcionarios policiales cuando trataban de acceder al inmueble, saltaron los muros que cierran la finca e iniciaron una veloz huida, y tras ser perseguidos no se les pudo ni identificar ni detener. En el propio atestado (tomo 17) se hace constar el hecho de que como custodios de la mercancía estuviesen cinco individuos fuertemente armados, de tal suerte que se distingue con claridad a estos cinco sujetos, calificándolos de armados, de los dos acusados.

De los anterior se infiere que la posesión inmediata de las armas se les atribuye a los sujetos no identificados, los cuales las abandonaron al percatase de la presencia policial. Determinados así los hechos, la cuestión jurídica es si se puede o no entender que los acusados también participaban de esta posesión de las armas de guerra. Recordemos que el art. 566 1 del CP castiga a los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente, y en el art. 567 1 se dice que se considera depósito, entre otras acciones la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase. Respecto al calificación de depósito de armar de guerra no hay duda alguna, la cuestión es decidir si la tenencia por parte de los cinco sujetos antes referenciados alcanza a los dos acusados. En el art. 566 1 1ª, cuya aplicación se solicita, se distinguen diferentes formas de participación, y así se distingue a los promotores y organizadores, de los que hayan cooperado a su formación, estableciendo una diferente penalidad, y habida cuenta las penas solicitadas, más de cinco años, tenemos que inferir que son acusados como promotores u organizadores. Como establece la STS Sala 2ª 991/2007 . 'los vocablos promotores, organizadores y hayan cooperado, no pueden entenderse en su sentido más estricto. De lo contrario, habríamos de concluir que el legislador no ha previsto solución alguna para aquellos casos en los que no pueda hablarse de coparticipación o de autoría plural'.Por ello, no cabe duda de que la coautoría y la complicidad son posibles en este tipo de delito, pero en este caso se les acusa como autores del mismo. Llegados a este punto cabe advertir que no es lo mismo concertar un contrato de arrendamiento de un inmueble para el almacenamiento de las drogas y de las armas de guerra, como era el caso de la sentencia citada, que arrendar una finca con el fin delictivo de depositar drogas, correspondiendo la custodia de la misma a los cinco individuos que califica la policía como fuertemente armados.

En este tipo de delitos se adelantan las barreras de protección en tanto que se castiga la conducta, aunque no se haya puesto en peligro concreto la seguridad individual, puesto que estamos en presencia de uno de los llamados'delito de peligro abstracto', de ahí que se castigue la conducta, aunque el sujeto haya procurado que la conducta no suponga un peligro real y concreto. Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido por la Consulta de la Fiscalía General del Estado 14/1997, la jurisprudencia ha establecido que lo determinante en este tipo no debe ser sólo la posesión material y física del arma en el domicilio, tal y como sugiere a primera vista el precepto, sino tenerla a disposición de forma exclusiva y excluyente. Lo determinante, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1997 es la disponibilidad potencial del arma. En el presente caso, la posesión material por parte de los acusados no se daba, en cuyo caso habrá que analizar si se dio esa disponibilidad potencial.

La doctrina penal, como no podía ser de otro modo, en los casos como el presente de codelincuencia o participación de varias personas en un mismo hecho delictivo, para poder condenarlas a todas exige que cada una de ellas haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o la cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, el dolo como requisito en todos los delitos dolosos, para que un comportamiento pueda encuadrarse en cada una de tales categorías con las que se agotan las posibilidades de exigencia de responsabilidades de orden penal. En modo alguno se puede condenar con la sola concurrencia del referido elemento subjetivo, cuando este se basa en el mero conocimiento de la existencia de las armas en la finca, sino se da ese elemento objetivo de disponibilidad potencial. Hemos de diferenciar este tipo de delincuencia por ejemplo de la terrorista, donde el uso de armas se convierte en un elemento básico de la organización criminal, lo cual hace presumir racionalmente que cuando se actúa en el seno o en colaboración de una organización terrorista el acopio de medios destructivos no se realiza metódica y selectivamente sino bajo la intención común de dotar a la organización terrorista de la mayor capacidad destructiva posible. Por ello se considera que quien pertenece a un grupo armado, como lo es un comando de una banda terrorista, mientras está en activo en tal grupo, tiene a su disposición el correspondiente zulo o almacén de armas y explosivos; por ello, basta con probar la pertenencia activa al comando y la realidad de un almacenamiento para que pueda legítimamente afirmarse la disponibilidad del material allí depositado por parte de cada uno de los miembros de un comando concreto respecto a un depósito concreto.

Pero esto no se puede apreciar en este caso, la actividad criminal principal y esencial es el tráfico de drogas; la tenencia de las armas puede estar desconectada de la intención o elemento subjetivo de otros partícipes. Por ejemplo, los mismos podría predicar de la utilización de un vehículo robado, cuyo mero conocimiento del hecho no tendría que hacer responder a otros partícipes de este delito concurrente y accesorio, y no medial. Por ello se les debe absolver de este delito a los acusados.

2.2. ACUSADOS que no ha reconocido los hechos:

2.2.1.- Pascual

Con este acusado como con otros, una vez que se han acreditado los hechos objetivamente considerados, resta analizar su participación y responsabilidad en los mismos. El Ministerio vincula a este acusado con la denominada célula Los Barrios, y considera acreditado su participación en las actividades de la misma, y en concreto, que es uno de los de los miembros de la organización criminal que ha participado en la entrega de la sustancia estupefaciente en Los Barrios, y ello se puede acreditar a través de las vigilancias y seguimientos efectuados durante los días nueve y diez de enero, en la cuales se destaca al conductor del vehículo de la marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco y con matrícula .....KXF el día 09-01-14, era la persona que estaba esperando a los investigados a pie de carretera, y en primer lugar le hace indicaciones a otro participe para que se dirija con el camión hacia la finca rural donde se realizó la entrega del hachís y, en segundo lugar, mantiene una conversación con Millán y otro. Ello se refuerza con la declaración de los funcionarios que están realizando las vigilancias y seguimientos sobre los vehículos de los investigados el día nueve de enero del presente año, pueden observar como el conductor del vehículo Ford Fiesta, con matrícula .....KXF y tras detectar la presencia de los funcionarios policiales en el dispositivo de vigilancia, inicia un seguimiento detrás de los vehículos policiales, los cuales deben abandonar la vigilancia sobre el camión de la marca Iveco con matrícula OY-....-LM para no poner en peligro la investigación. En el atestado se dice además que el conductor del Ford Fiesta, es la persona a la que se refiere Millán cuando le manifiesta a Jacobo en una conversación, que es el culpable de los problemas que están teniendo el día nueve de enero para realizar la carga del hachís. Este vehículo con matrícula .....KXF , en el momento de la entrega del Hachís figuraba en las bases de datos de la Dirección General de Tráfico a nombre del acusado.

Estos extremos fueron ratificados en el acto del juicio oral por los agentes que participaron en los seguimientos, y así ambos, nº NUM068 y NUM069 , declararon que al conductor del Ford Fiesta lo identificaronin situtras el envío por parte de la DGT de la foto del propietario del vehículo, manifestando en el acto del juicio su absoluta convicción. A su vez, ratificaron todo lo que refiere el atestado sobre el encuentro con el resto de vehículos, señales etc. Este atestado, cuyos extremos han sido ratificados, prosigue exponiendo que el día nueve de enero del presente año y después de que los investigados decidieran no realizar la carga de la sustancia estupefaciente en la finca rural al detectar la presencia policial, el camión de la marca Iveco con matrícula OY-....-LM , es localizado perfectamente aparcado en la Avenida Oceanía de Algeciras, a escasos metros de la vivienda de Pascual . En definitiva ese primer día no se realiza la carga por las sospechas que tenían respecto a ciertos individuos que habían visto por el lugar ( podrían ser los funcionarios de policía), lo cual se corresponde con una conversación del día 9 ede nero de 2014, a las 14:59:34 horas entre Millán y otro, en la que tras ser advertido de la presencia de personas en torno a la finca, Millán acusa al chico que estaba la Ford Fiesta como la persona quién que había llevado a los ladrones ahí e insiste en que el chico del Ford Fiesta, o estaba llevando ahí a ladrones o hay un problema. A esto se le añade que el propio Millán en el acto del juicio oral reconoce a este acusado como el conductor del citado Ford fiesta, y en su consecuencia, partícipe de los hechos que ya se han descrito. Este reconocimiento no se pone en cuestión por el acuerdo alcanzado por este acusado y el Ministerio Fiscal, al estar corroborada por otros medios probatorios

Por el contrario, el acusado insiste en que no conoce ni la finca ni al resto de acusados, y que no tiene nada que ver con los hechos, hasta el punto de que alega que el citado vehículo fue vendido con anterioridad, en concreto se aporta el documento en el que se refleja la compraventa anterior a la fecha de los hechos, y además apunta que en tal acto se llevó a cabo la entrega de llaves, si bien, la representante de la gestoría que compareció en el acto de juicio oral , Aurora , desconoce si el vehículo se puso a disposición del comprador el día de la celebración el contrato; no constituye por sí mismo una fuerte contraindico.

Por todo ello, contamos con dos pruebas directas, el testimonio de los policías que lo reconocen en el lugar de los hechos, la declaración del acusado Millán , y a su vez otra indiciaria, tal cual es que el camión que iba a ser utilizado en la carga de la droga estuviera aparcado en las proximidades de uno de sus domicilios. Prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos, y en el presente caso, como se ha dicho, el acervo probatorio se conforma con dos pruebas directas, y una indirecta, ante lo cual se entiende debidamente acreditada la participación del acusado en los hechos. Aun así, recordemos que el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (BOE, 10 de noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero.

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contra indicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable. Cuanto no más, cuando la inferencia coincide con la que aportan las pruebas directas.

2.2.2- Rafael Y Raúl .

El estudio de estos dos acusados se efectuará de forma conjunta, habida cuenta su también conjunta relación con los mismos. Tanto el instructor como el secretario de la confección del atestado les sitúan en el lugar de los hechos, así como en la fecha de su acaecimiento, como así ha quedado constancia fotográfica en el atestado (Folio 5647). Todo ello ha sido corroborado por varios agentes en el acto del juicio oral. En el atestado se refiere que la primera constancia que se tiene sobre la existencia de Raúl , sería a raíz de la carga de 640 Kg. de Hachís por parte de los ciudadanos franceses Millán y otro, con el auxilio de otros acusados. Todo parte del seguimiento el día 9 de enero del 2014 del dispositivo de vigilancia y seguimiento del camión Iveco matrícula OY-....-LM , el cual se dirige por la A-7 dirección Málaga donde toma la salida 119 cambiando el sentido de la marcha hacia Algeciras, y se visualiza que le acompañan dos vehículos más, aparte de la Renault Scénic, un tercero un Nissan modelo Juke con matrícula ....DGG de color negro y un Suzuki modelo SWIFT de color blanco con matrícula ....YFW . El funcionario de policía, titular del carné profesional NUM072 , comparecido en el acto del juicio, observa como el camión Iveco matrícula OY-....-LM , tras unos 20 minutos de recorrido una vez incorporado a la A-381 dirección Jerez de la Frontera, toma la salida 77, cambiando nuevamente el sentido de la marcha, para incorporarse a la derecha a un camino de tierra con la nomenclatura 'CA-221', guiados en todo momento por el vehículo Suzuki Swifi, matrícula ....YFW , donde tras unos 20 metros se adentran ambos vehículos en una parcelación con varias edificaciones de una planta, ubicada al lado izquierdo del mencionado camino, dentro de la localidad de Los Barrios (Cádiz), perteneciendo dicho terreno a la DIRECCION000 . Al mismo momento se puede observar como los dos vehículos (Renault Scenic y Nissan Juke) se separan, dando batidas a lo largo de la carretera comarcal adyacente a la Autovía A-381, en ambos sentidos, tomando grandes medidas de seguridad con el fin observar terceros ajenos a su organización criminal. Finalmente, el cargamento es interceptado, el día 19/01/2014, a la altura del Km. 44 de la AP1.

Se refiere en el atestado que tal y como abandona el camión IVECO la citada finca rústica, por parte de los agentes con carné profesionales números NUM070 y NUM071 , se puede observar en una de las partes de la DIRECCION000 , documentado con fotos, concretamente donde se realizó la carga de sustancia estupefaciente en el camión Iveco, encontrándose estacionado en su entrada el vehículo Fiat Punto de color verde y con placas de matrícula WU-....-PY . A continuación, se comprueba que el propietario del Fiat Punto es identificado como Raúl . En este momento también se investiga y acredita una relación de posesión de la parcela por parte de Raúl , siendo reconocido por los vecinos de la zona como el propietario de la misma. Siguen observado los funcionarios de policía a Raúl y Rafael , dando vueltas alrededor de la finca en actitud vigilante, tomando así de nuevo diversas medidas propias de seguridad, como se viene observando días antes.

Queda acreditado que una vez que el camión IVECO y los vehículos de seguridad abandonan la finca, permanecen en la misma éstos dos acusados Rafael , quien habría conducido la furgoneta Citroën JUMPY al interior de la finca, mientras el Camión IVECO se encontraba en el interior de la misma. A continuación, Raúl se dirigió a efectuar en un puesto de churrería un pedido, recibiendo instantes después un paquete envuelto con papel de color marrón, presumiblemente conteniendo churros, yendo de nuevo a la finca. Tras el ejecutar la entrada y registro en esta finca rústica, se encuentro sobre una mesa del patio, el mismo paquete que se vio a Raúl recogiendo en la churrería, conteniendo en su interior restos de churros a medio comer. Los funcionarios de policía observaron a ambos acusados realizando labores de mantenimiento y contra vigilancia en la finca

Raúl y Rafael eran los propietarios de los vehículos y los vieron en el lugar de la descarga y así salen en las fotos que son de ese día. Hacían una custodia y un mantenimiento de la finca. El trasporte se hace el día 10, el camión Iveco sale día 9 y se aparca a escasos metros del domicilio del acusado Pascual . Cuando se procede a su detención observa al policía como días antes seguían utilizando las instalaciones para otra carga. Los testigos funcionarios de Policía y Guardia Civil declararon que los 600 kilos de hachís estaban en unos galpones al lado de donde estaban comiendo los que huyeron, las armas estaban una en la mesa y otra apoyada. Todo esto como ha dicho ha sido ratificado en el acto del juicio oral por el funcionario nº NUM069 , el cual nos relata cómo siguen a los investigados a los barrios y como el camión IVECO y lanzadera se aproximan a la finca y contactan con dos vehículos Ford fiesta blanco y Nissan Juke. El conductor del Ford fiesta blanco hace indicaciones a la comitiva. Refiere como la carga se hace el 10 y el nueve se lleva el camión a un lugar próximo al domicilio de Pascual . En la intervención de los días l 17 y 18 de junio, ratifican la vigilancia a Raúl , explicando lo relacionado con una compra de churros y su posterior hallazgo en una mesa dentro de la finca, en cuyo alrededor se encontraban lo huidos. Lo mismo ratifica el testigo funcionario policial nº NUM072 , así como el NUM070 , a los que antes tan nos referimos.

Tras este análisis de la prueba obtenida y practicada no nos cabe duda de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados. Nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad con la prueba indiciaria. Ha quedado acreditado su presencia en el lugar de los hechos. así como su relación con la finca en al que se encontró la droga; se les sitúa en los vehículos que llevaron el camión hasta la finca en al que la droga estaría depositada, en la referida finca se encontró otra cantidad de droga, tras huir cinco personas que la custodiaban, en fin, toda una suerte de indicios que los coloca en centro de la acción criminal. Por el contrario, no han ofrecido explicación plausible a todos estos hechos que puedan convertirse en alguna suerte de contra indicio. Por ello , queda acreditado su participación en el almacenaje y custodia del estupefaciente, así como en su traslado a los puntos seguros de la organización., así como su pertenencia a la organización criminal como meros escalones intermedios, que no han iniciado el delito, pero que sí participan de la ejecución del mismo, con una misión bien definida, sin interés alguno por el resto de la ejecución o su finalización, perdiendo todo interés en el ilícito una vez ellos han cumplido su papel y han sido pertinentemente remunerados.

2.2.3.- Severiano

Este acusado está relacionado con los hechos acaecidos el 17.10.2014 sobre las 17'30 horas, y en concreto en la localidad de Arcos de Jalón (Soria), a la altura del km. 167 de la autovía A2, sentido Zaragoza, fue detenido a la altura del Km. 218 de la misma carretera, junto a Samuel , los cuales viajaban en el Opel Corsa ....KHX . Ese coche, como así lo reconoce este último, prestaba labores de seguridad al automóvil ....KXK , conducido por Segismundo , en el cual fueron encontrados 19'591 kilogramos de hachís, y que se hallaban escondidos en una cavidad especialmente diseñada para ocultar la sustancia situada tras los asientos traseros.

El Ministerio Fiscal sostiene que el acusado viajaba de copiloto en el automóvil que circulaba delante como lanzadera, abriendo paso para evitar posibles controles policiales y que era plenamente consciente de la actividad criminal que se estaba desplegando. Los otros dos acusados por estos hechos reconocen los hechos, si bien ninguno ha aclarado si Severiano conocía o no el ilícito transporte. El testigo funcionario del cuerpo nacional de policía nº NUM073 , que participó en esta detención, describe en el acto del juicio oral como en el vehículo lanzadera, viajaban dos personas de nacionalidad marroquí, los cuales iban avisando si había algo. Expresó que sabían que el vehículo hacía funciones de lanzadera además de por la observación directa de su comportamiento, por las intervenciones telefónicas; describió como circulaba unos kilómetros por delante para detectar controles y que se comunicaron por teléfono. De todo ello, se infiere que los hechos han quedado acreditados con total claridad, y no solo por la declaración de los otros dos acusados implicados en los hechos, sino y además por las declaraciones prestadas por los policías actuantes en los hechos; por ello ha quedado acreditado que el vehículo en el que circulaba el acusado era un vehículo lanzadera del que le prosigue en la circulación y en el que se encontró la droga.

La cuestión radica en comprobar si el acusado conocía o no los planes criminales de los que le acompañaban. Este acusado, a diferencia de los otros, no fue conocido por la fuerza actuante hasta el momento de la detención. El primer contacto que tiene la policía con este acusado se produce cuando es recogido en Toledo por los otros dos acusados; el agente del cuerpo nacional de policía nº NUM074 , así lo declara en el acto del juicio oral y además precisa que en el vehículo en el que circulaba el acusado junto a Samuel comienza a hacer maniobras de contra vigilancia. El acusado sostiene que realizaba el viaje porque conocía al otro acusado, y le ofreció llevarle hasta Barcelona donde en un pueblo vivía un pariente para pasar el fin de semana; declara así vez que no viajaba con equipaje y no recuerda donde se ubicaba esta casa del pariente ni el pueblo, si bien había ido en otras ocasiones.

Debemos introducirnos en el elemento subjetivo del tipo penal, y cuando se trata de tráfico de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Se trata, en este caso, en determinar si se da un mínimo de pactum scaeleris como elemento de coautoría o complicidad, teniendo en cuenta su especial idoneidad en relación a las acciones sobre las que se nuclea el tipo de tráfico de drogas, que se vertebra por una serie de acciones de diversa naturaleza pero todas pre ordenadas a un fin común querido y apetecido por todos, en donde pueden existir diversos roles, que incluso permiten verificar la distinta importancia de ellos según que efectúen acciones nucleares más bien periféricas, situándose en este caso la complicidad. Desde tal planteamiento, aparecen como datos objetivos acreditados: a) que los dos condenados iban en el coche escolta del que trasportaba la drogaba) que como copiloto desde que es recogido puede apreciar fácilmente la notoriedad con la que el piloto realizaba actos de vigilancia, totalmente extraños a una norma conducción que tiene como único fin llegar a un desee tino y c) lo poco plausible que resulta el contraindicio ofrecido, ir de fin de semana a casa de un pariente sin un mínimo equipaje, y del cual no recuerda ni la ciudad, ni la dirección concreta. Toda ello genera una suerte de inferencia suficiente como para enervar la presunción de inocencia que inicialmente protege a todo ciudadano imputado.

2.2.4 Evaristo

El Ministerio Fiscal sostiene que Evaristo , Policía Nacional destinado en la Jefatura Superior de Ceuta como personal operativo en el Grupo de fronteras, prestaba apoyo indirectamente a la familia Emiliano Camilo Cesareo , manteniendo con ellos una estrecha relación. En concreto se propone que valiéndose de su condición de miembro del CNP destinado en Ceuta y con notorio incumplimiento de los deberes inherentes a su oficio y cargo, proporcionaba a aquéllos el acceso a información policial de carácter reservado obrante en las bases de datos policiales, siendo utilizada esta información por los Camilo Cesareo Emiliano se servían para el buen fin de sus propósitos criminales, principalmente para verificar el paso del Estrecho sin problema alguno. Como se ha reflejado en los hechos probados, porque así está acreditado de forma sobrada, fueron realizadas las siguientes consultas en bases de datos policiales sobre Cesareo en las siguientes fechas: el 07.10.2013 a las 18.34 horas, el 15.02.2014 a las 06.26 horas y el 02.04.2014 a las 01.18 horas. Igualmente, sobre Emiliano en fecha 15.02.2014 a las 06.28 horas; y sobre Camilo el 03.10.2014 a las 22.42 horas. Otras consultas anómalas e injustificadas en bases de datos policiales se produjeron los días: 07.07.2014 a las 07.34 horas (introduciendo los datos de Cesareo ), 24.07.2014 a las 20.07 horas (introduciendo los datos de Emiliano ) y el 03.08.2014, a las 14,47 horas (introduciendo los datos de Cesareo y Emiliano ); ese mismo día también utilizó la aplicación ADEXTTRA, también en relación con Cesareo y Emiliano . El mismo día 03.08.2104 Edmundo recibió a las 13'12 h. un mensaje de Cesareo remitiéndole los NIE de los dos hermanos Camilo Cesareo , procediendo posteriormente a consultar las bases de datos. Instantes, después comunicó telefónicamente con Cesareo indicándole que los dos estaban 'blancos' y 'sin problema ninguno de los dos'. Idénticas actuaciones y secuencia se produjeron el día 24.08.2014, alcanzando ahora la consulta al filiado como Luis Miguel ( NUM066 ), y de nuevo el 24.09.2014, a las 20.39 horas, ahora en relación con Lucio (NIE NUM067 ), a petición de Cesareo . En la misma línea de actuación, el día 01.10.2014 Edmundo volvió a comunicar con Cesareo indicándole'no tienes nada'. En esta ocasión consta en las bases de datos policiales que la consulta irregular no fue verificada directamente por él, sino por su compañero Sixto , ajeno a los hechos. La consulta la llevó a cabo el día 30.09.2014, y al día siguiente Edmundo llamó a Cesareo para indicarle que no había nada.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal sostiene que a cambio de estos servicios este acusado obtenía determinadas cantidades de dinero de Cesareo , habiéndose acreditado mediante prueba documental, al menos, la entrega de dos cantidades, de 100 (en fecha 6-10-2014) y 400 € (9-9-14), respectivamente, así como la solicitud de otros 1.600, que no consta fuera atendida en ese momento.

Estos hechos han sido ratificados en el acto del juicio oral por el testigo funcionario de policía Nacional nº NUM075 , expresando que comprobaron las bases de datos y vieron que había un funcionario que consultaba datos de los Emiliano Camilo Cesareo , aclara que el acusado accedía con su clave y su usuario, accediendo a bases que solo se pueden consultar para fines policiales. Como consecuencia de ello, cruzaron datos con la brigada de MADRID y solicitaron la intervención telefónica del funcionario, que junto con los seguimientos y vigilancias realizadas comprobaron que tenía relación con los Camilo Cesareo Emiliano , y en concreto ayudó a pasar a uno de ellos, aunque tenían una orden de detención de Marruecos; precisó que realizo contactos con los tres miembros de la familia, evitando el pase por el control para uno de ellos, todo lo cual está corroborado por las conversaciones grabadas. Por último, aclaró que Evaristo podía acceder a antecedentes policiales y reclamaciones, base de extranjeros y sistema de denuncias. El Policía nacional nº NUM076 declara en el mismo sentido, que realizaba consultas de una familia con los que hablaban por teléfono y además le pedían consultas de otras personas, siendo datos reservados. Describe el suceso acaecido en el puerto, donde se reúne con uno de los Ayoubi en las inmediaciones del mismo y que al pasar por el filtro, mientras que el acusado hablaba con otro policía, pasaba por de tras Auyobi. En este suceso, se destaca que en el poco rato que se mantienen en la cola, Evaristo y Cesareo no se dirigen la palabra, cosa que llama la atención de los investigadores y les pone en alerta ante alguna maniobra sospechosa. A continuación se puede observar como en el momento que llega al mostrador Evaristo , se detiene para entregar el billete, momento que Cesareo , que está a pocos pasos de Evaristo , pasa por detrás, adelantándole, sin entregar ningún billete ni ningún documento de viaje, a accediendo directamente al interior de la zona de embarque, quedando Evaristo hablando con la recepcionista de la compañía Balearia, observando cómo de un libro pequeño con las pastas de color granate (tipo pasaporte, libro de familia) saca lo que parece el billete del barco, entregándoselo a la recepcionista y pasando seguidamente al interior de la zona de embarque. Cabe señalar que toda persona que pasa por el mostrador de la compañía hace entrega de su correspondiente billete de viaje. Se solicitó con posterioridad a la compañía Balearia, el listado de pasajeros del ferry que realizó el trayecto Algeciras- Ceuta ese día 10 de abril a las 22 horas,para ver si en él figuran como pasajeros Evaristo y Cesareo , se comprueba que en dicho listado sólo figura como pasajero Evaristo , lo que confirma lo observado por los investigadores de que Cesareo accedía a ese ferry de manera irregular, con la connivencia de Evaristo .

También refiere el testigo que está seguro de que las entregas de dinero al acusado no eran préstamos, sino pagos por los servicios del acusado.

Por otro lado, debemos valorar la declaraciones de los acusados, donde Emiliano reconoció que un hijo suyo era amigo del policía ' Edmundo ' y Camilo , también reconoce que conoce a ' Evaristo ' porque era amigo de su hermano, y en concreto dijo que su hermano le prestó dinero al policía, y 'sabe que tuvo cosas con su hermano'; reconoció expresamente que le había pedido al acusado que mirara si tenían problemas en la información de la policía, y que efectivamente hubo una trasferencia, pero no sabe si le devolvía el dinero a su hermano; por último también reconoció que el policía acusado le facilitó a su hermano información sobre otras personas.

Además de este material incriminatorio, se le realizaron observaciones telefónicas a Evaristo , algunas de las cuales fueron escuchadas en el acto del juicio oral, las cuales ratifican de forma íntegra la imputación y posterior acusación elaborada respecto al mismo. Así, podemos destacar las siguientes:

El día 22 de julio a las 14:43:52, Evaristo recibe una llamada de un individuo desconocido al que identifica como ' Martin '. Evaristo le dice que ya le ha mirado algún tipo de documentación, y que la misma la ha pasado por una máquina y le ha dado problemas, en concreto le dice Lo que, lo he pasado por informática y no tiene nada, ¿me entiendes? Eh, en el banco de datos no hay nada, pero cuando vas a pasar la máquina. Ya te explicaré el, el problema. Ya te lo explicaré cuando vengas después por la tarde, ¿vale?

El día 17 de septiembre 2014, (folio 8327) Evaristo recibe llamada del teléfono NUM077 de Cesareo (desde Marruecos), le dice que está en Tanger, que mañana o pasado sube de nuevo. Evaristo le dice que hoy entra a las 15h a trabajar. Queda Evaristo en llamarle cuando esté en Castillejos así quedar el viernes o el sábado allí. Evaristo le pregunta si le puede apañar algo de lo que le comentó, le dice Cesareo que cuando suba le da algo. Evaristo le dice que ha cambiado de banco, así que con su nombre ya puede ir directamente al banco. Quedan en hablar.

El 9 de septiembre de 2014(folio 8325) Evaristo recibe llamada del teléfono NUM077 de Cesareo (desde Marruecos), le dice que está en Tánger, que mañana o pasado sube de nuevo. Evaristo le dice que hoy entra a las 15h a trabajar. Queda Evaristo en llamarle cuando esté en Castillejos así quedar el viernes o el sábado allí. Evaristo le pregunta si le puede apañar algo de lo que le comentó, le dice Cesareo que cuando suba le da algo. Evaristo le dice que ha cambiado de banco, así que con su nombre ya puede ir directamente al banco. Quedan en hablar.

El 1de octubre de 2014, Evaristo recibe llamada del teléfono NUM078 de Cesareo . Evaristo le dice que le ha consultado y que no tiene nada pendiente. Luego Cesareo le dice que no ha recibido su mensaje. Evaristo queda en volvérselo a mandar. Luego hablan del tema de las llaves s que las tiene Luis Antonio . Concretamente: ' Evaristo .- Escúchame, te he mirao eso. Quillo, que no tienes. Coño los niños. Que no tienes nada.

Cesareo .- Nada, ¿no?. Evaristo .- Nada, chiquillo. Eres tú y, mira si tu te, el otro, el otro que me diste antes, la otra vez. Eh, cuando no ha tenido, cuando nunca ha estado detenido ni nada, no sale nada. Ni nombre ni nada, pero tú, como tienes, como has tenido cosas pues sale tu nombre y eso, ¿me entiendes?, pero que no tienes nada pendiente ni nada de eso, ¿ sabes?'

El 10 de octubre de 2014 se produce una llamada después de haber habido algún problema con alguna de las personas cuya información se había solicitado, desde el teléfono de Cesareo , y habla Camilo , cuando este le dice que se la ha liado muy gorda, que el número que le pasó le han parado en el botafuegos, ha cruzado por Ceuta y se ha quedado ahí, Evaristo le dice que a él sale blanco y le dice también ' NO ES LA PRIMERA VEZ QUE TE LO HAGO NO' que lo he hecho como siempre, Camilo le dice que a su gente le ha dicho que es un amigo de la familia y no tiene por qué mentir, Evaristo le reitera que cuantas veces han hecho esto y Camilo le dice que muchas, Evaristo le dice que lo pasa como siempre, incluso le preguntó al compañero como no salía el nombre, le dijo que era normal, que si no estaba detenido no salía, le cuenta que ya está en la calle de patrullas y habla del problema del dinero, Camilo le dice que hablará con su hermano para ver que se puede hacer, pero que hasta la semana que viene nada, se despiden. Expresamente se dice: ' Camilo .- Y no tiene porqué mentirme, me entiendes o no? Evaristo .- Pero bueno, pero, es la primera, pero, bueno, cuántas veces hemos hecho esto? Camilo .- Mucho, mucho, mucho Evaristo .- A habido algún problema.- Nada, nunca Evaristo .- Pues entonces. - La verdad Evaristo .- La verdad es que a mí me pillas fuera juego, porque digo como si lo metí Camilo .- Te lo ha dicho mi hermano? O no te lo ha dicho'

Llamada de 3 de agosto de 2014 entre Evaristo y Cesareo : ' Evaristo .- Evaristo (Se saludan...) Cesareo .- aquí estoy en península. Evaristo en la península escúchame una cosa ¿te ha llamado tu hermano?. Cesareo no me ha llamado. Evaristo bueno te he mirado eso blanco tranquilo. Cesareo ¿los dos sí?

Evaristo los dos sin problema ninguno los dos.

El día 24 de agosto del 2014 Evaristo llama a Camilo y habla con su hermano Cesareo , dos de los principales encartados en esta investigación. A los pocos segundos se corta la llamada y es Cesareo , usando de nuevo el teléfono de Camilo , el que llama a Evaristo a las 16:22:42. Cesareo le pregunta qué tal, e inmediatamente Evaristo le responde'Bien, bien las tres cosas estas que tenía nada tranquilo', Cesareo le pregunta'¿Están bien no?' y Evaristo le responde'Si si si, pero tu dónde esta lo tuyo, tu no me has mandado lo tuyo 'a lo que Cesareo le dice 'No luego si eso, se me ha olvidado'. se me ha olvidado', Evaristo le insiste 'Bueno pues mándame lo tuyo después que yo esta noche entro y ya te lo miro, ¿valer. Según parece Evaristo le ha mirado algo a Cesareo , y le dice que esté tranquilo, y le recuerda que no le ha mandado lo suyo y que se lo envíe que esa noche cuando entre se lo mira.

La literalidad de las conversaciones es absolutamente comprensiva de los hechos objeto de acusación, y estos, tal cual han sido propuestos por el Ministerio Fiscal han quedado debidamente acreditados. Las consultas realizadas por Evaristo en el Puesto Fronterizo de Ceuta donde estaba destinado, iban dirigidas a dar información la familia Emiliano Camilo Cesareo , y por ello se realizan en unas franjas horarias que no corresponden con un control fronterizo común, además de que los tres miembros de la familia Emiliano Camilo Cesareo residen en la localidad de Algeciras y se ha comprobado en las Bases de datos policiales que a los mismos no les figuran controles de salida ni de entrada en el territorio nacional en esas fechas, y esto ha quedado acreditado en el contexto de una amistad entre el actuado y los Camilo Cesareo Emiliano , además de las entregas de cantidades de dinero a Evaristo como consecuencia de tal información.

TERCERO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA.

1.- Respecto a los acusados que han reconocido los hechos y han mostrado su conformidad con la calificación y petición de pena por parte del Ministerio Fiscal.

Todos los acusados y sus letrados mostraron su conformidad con los delitos y penas propuestas por el Ministerio Fiscal, por lo que entendiendo la sala que las mismas son correctas, y no siendo afectado derecho alguno, procede su imposición tal cual solicita el Ministerio Fiscal

2.- Respecto a los acusados que han reconocido los hechos y han mostrado su conformidad con la calificación y petición de pena por parte del Ministerio Fiscal.

2.1. Pascual , Rafael y Raúl .

El Ministerio Fiscal califica los hechos declarados probados en lo que se refiere a este acusado como un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, 369-1, 5ª y 369 bis (pertenencia organización) CP .

No cabe duda de que los hechos recogidos en la narración fáctica son legalmente constitutivos tales delitos contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, de los art. 368 y siguientes del Código Penal en los términos que infra examinaremos. Así, las características específicas de las infracciones contra la salud pública están en los verbos nucleares que consisten, entre otros, en promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. El factum expresa con toda claridad la concreta participación de los acusados en la labores de almacenamiento, custodia, y facilitación para realizar la carga para el transporte de una importante cantidad de droga, lo cual resulta incardinable en el art. 368 del Código Penal , en sustancia que no causa grave daño a la salud, que sanciona, entre otras conductas, los actos principales de tráfico, como la venta y el transporte (vid., entre otras, TS2ª SS, 18 Ene y 22 Feb. 1988 , 16 Feb . y 8 Nov. 1989 y 20 May. 1996 ). En suma, parece casi innecesario decir que el deposito, custodia y transporte subrepticio de una droga, como es el hachís para ser vendía en España y fuera de España, habiendo sido triada desde lugares donde se produce, encaja entre las conductas favorecedoras o facilitadoras de su ilegal consumo, y su tenencia, mientras se deposita y se transporta, es una forma de posesión de la misma encaminada a fines favorecedores o facilitadores del consumo.

Por lo demás, el destino al tráfico de la cantidad intervenida es obvio, existiendo reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª S 16 oct. 2.000 y 13 may 2.002) que viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, en el caso, de especial relevancia (los citados más de quinientos kilos de hachís de gran pureza).En definitiva, el depósito y transporte, como medio principal destinado al posterior tráfico, constituye un acto que favorece, facilita y promueve el consumo, conducta incardinada en el artículo 368 del Código Penal ) .

Y si bien la llegada a su destino de la ilícita mercancía transportada no llegó a materializarse al ser interceptado durante el trayecto del viaje, y la encontrada en la finca, no impide el grado de consumación delictiva al tratarse la figura que nos ocupa de un delito de mera actividad que se consuma en cuanto se realizan las conductas favorecedoras del tráfico, no admitiéndose, por ello y en líneas generales, las formas imperfectas de ejecución. Así, baste recordar que es jurisprudencia reiterada del TS2ª -vid., por todas, S 4 oct. 2.006 - que 'el hecho mismo del transporte de la droga ya encaja en el tipo consumado del art. 368 CP en cuanto que constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo llegar, como es del caso.

- Notoria importancia.

Igualmente es de aplicación al caso el n° 5 del art. 369.1 de la norma penal (esto es, cantidad de notoria importancia). En tal sentido, la jurisprudencia del TS2ª (vid., por todas, S 16 de abril de 2004) ha establecido que 'parece razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio, y a partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-'. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que mereció la aprobación del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 19 oct. 2001. Para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo se tomó como pauta de referencia para determinar el consumo diario de cada una de las drogas el informe de 18 oct. 2001 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, el cual se ha ido actualizando. Y en lo que se refiere a hachís, 2,5 Kg de sustancia pura es el límite para la aplicación de la agravación por la notoria importancia (vid., por todas, TS2ª S 19 nov. 2.003) y, en el caso de autos, la cantidad ocupada excede -con mucho)- tal cantidad, por lo que procede la aplicación del subtipo de notoria importancia.

- Pertenencia a organización.

Respecto a la aplicación del art. 369 bis CP , recordemos que la nueva redacción del Código Penal transforma la dicción pertenencia a una organización o asociación, por 'organización delictiva'. El Código penal establece otros dos conceptos, en primer lugar el de organización criminal del art. 570 bis del Cp . , el cual la define del siguiente modo 'A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.'; y en segundo lugar establece el nuevo concepto de grupo criminal, el cual es definido en la art. 570 ter como, 'a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.'.

Esto plantea una duda importante, porque no queda claro si el legislador pretende que el concurso de normas se solvente siempre y en todo caso con la regla de la mayor penalidad, o se resuelva precisamente con las previsiones del art. 8 del CP , esto es sólo se aplicará en defecto del resto de las reglas establecidas en dicho precepto. Son muchas las ocasiones que el legislador, en la tipificación de los delitos del Libro II CP - se refiere a las asociaciones, organizaciones y grupos criminales para agravar la penalidad de las conductas, si bien utilizando muy diversa terminología, y ante esta variedad terminológica, podemos plantearnos, si el legislador quiere darle la misma trascendencia a una u otra de las expresiones utilizadas, pero que en cualquier caso, surge la cuestión de si la agravación contemplada en los distintos tipos, es compatible con la penalidad que el legislador establece para las 'organizaciones y grupos criminales', esto es, si al integrante o partícipe de una de estas organizaciones o grupos le debe ser impuesta la pena establecida en los arts. 570 bis o 570 ter CP , además de la pena correspondiente al tipo cometido con la agravación contemplada en las distintas figuras delictivas o, en caso contrario, qué penalidad debe primar. No cabe duda que cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuridicad del hecho, nos hallamos ante un concurso de normas.

La consecuencia será diferente si se aplica el criterio de la absorción o consunción previsto en el art. 8.3 CP , en cuanto el precepto penal más amplio consume a otro más simple, o el criterio de la gravedad de las penas establecido en el art. 8.4 CP para resolver los supuestos de concursos de normas, si bien en algunos casos se puede alcanzar idéntica solución penológica, pero en otros no, como es el caso, donde el art. 369 bis tiene una penalidad superior. Conforme al principio de absorción, debe prevalecer la punición de las figuras agravadas, pero si aplicamos la referida regla del art. 570 quitar CP , parece que debe prevalecer la punición por el delito más grave de organización criminal. Esta parece ser la opción del legislador, no muy acertada ante la consideración de la naturaleza pluriofensiva de las figuras agravadas. Parece que la regla prevista en el art. 8,4 CP es subsidiaria al criterio de la absorción ('en defecto de los criterios anteriores', comienza diciendo el art. 8,4 CP ). Pero la consunción de una norma solo puede admitirse cuando 'ninguna parte injusta del hecho' queda sin respuesta penal y por ello sólo cabría imponer ambas penalidades si la organización a la que pertenece el autor del hecho, se dedicare a 'otras actividades', además de la contemplada en el tipo agravado imputado al autor, puesto que estaríamos no ante un supuesto de concurso de normas, sino ante un concurso real de delitos. En relación a este problema la Circular de la Fiscalía General del estado 2/11 razona que 'Si bien, la regla prevista en el art. 8.4 tiene carácter subsidiario respecto del resto de los criterios establecidos en el art. 8 para la resolución de los conflictos de normas, sin embargo, su aplicación directa ha de prevalecer por decisión del legislador expresada en el citado artículo 570 quáter 2 in fine, opción justificada desde el planteamiento de que el mayor desvalor del hecho determina la aplicación de la pena más grave para evitar sanciones atenuadas incongruentes por la existencia de discordancias punitivas entre los distintos tipos penales. Teniendo en consideración que la utilización de subtipos agravados por el legislador se hace en relación con aquellos delitos que más frecuentemente se cometen en el seno de una organización, la solución de optar, en esos casos, por la norma especial, esto es, el tipo agravado, compadece mal con el tenor y finalidad de la reforma por LO 5/2010 que define de forma auténtica y que castiga autónomamente los delitos de organización y de grupo criminal, sancionando con una pena superior los primeros, y cuyo fundamento reside en la necesidad de hacer frente de forma decidida a estas organizaciones y/o grupos cuya intervención facilita la comisión de actividades ilícitas, asegura la eficacia de las mismas y favorece la impunidad de sus autores.'. Por ello se debe aplicar lo previsto en el art. 369 Bis.

La Sala cree que aun desapareciendo el termino ocasional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, era ya tan restrictiva, que el concepto acuñado por la misma, entre lo que según el alto Tribunal es el término medio entre la exigencia de que se trate de un cartel, o se le pueda aplicar a una banda de barrio, los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo hasta ahora, siguen encajando y definiendo el nuevo tipo agravado del 369 bis, excluyendo el mero concierto temporal limitado, que entraría bajo el concepto de la coautoría. Valga como resumen la STS Sala 2ª 23 de sep. de 2010 '2.Ciertamente, el subtipo agravado de pertenencia 'a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional', previsto en el art. 369.1.2ª CP , ha tratado de ser delimitado por la jurisprudencia y -como recordábamos en nuestra STS de 3-7-2009, nº 749/2009 -, así se ha venido precisando que: 'los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una 'empresa criminal' ( SSTS de 19-1 y 26-6-95 ; 10-2 y 25-5-97 ; y, 10-3-2000 ). Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8-7 ; 1167/2004, de 22-10 ; y, 222/2006 ) sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. Con anterioridad a la reforma estaba claro que en éste último punto el legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es claro que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una 'mínima permanencia' que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia; cabía incluso la organización constituida para una operación específica , siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas, pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización criminal y agrava el daño ocasionado por su actividad, permitiendo hablar de una 'empresa criminal'( sentencias de 25-5-1997 o 10-3- 2000).

Conocida jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (Cfr. SSTS de 24 de junio de 1995 , de 10 de marzo de 2000 y de 12 de junio de 2001 )tiene declarado que existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica. La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización, y, desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios empleados ( STS de 18-9-2002 , ).Ahora bien (Cfr. STS de 23-1-2003 , ), para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización -dado el carácter de ocasional y transitoria que se requieren para la agravación-, esta Sala ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación tanto al famoso cártel que opera internacionalmente, como al grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello, se ha dicho por esta Sala, debe ser interpretada restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica. No puede olvidarse la acepción que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Organización significa 'establecer o reformar una cosa, sujetado a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las partes que lo componen o han de componerlo'.

La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30-6-92 , 5-5-93 , 21-5-97 , 4-2-98 , 28-11-01 ). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia (Cfr. STS de 25-2-97 , 4-2-98 , y de 1-3- 00).' En suma, se requiere que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen un plan previamente concertado y con una cierta permanencia, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones y es que, en el caso y conforme lo expuesto en la narración fáctica y lo valorado en es esta resolución, existe una organización. Este tipo agravado debe seguirse distinguiendo de los supuestos de codelincuencia, transitoria consorciabilidad para el delito, siendo las notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa:

La forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito.

El reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo.

Poseer vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal. Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la ratio de la cualificación de la conducta.

En el presente caso esta agravación concurre en los acusados antes citados, puesto que se han acreditado todos y cada uno de los anteriores requisitos, como así se ha declarado probado y se ha descrito en el momento de determinar su relación con los hechos. Todos ellos tienen asignados diferentes roles de responsabilidad en la organización que ya han ido descritos y a ellos nos remitimos. En la célula de la Finca delos Barrios, ha quedado definido el rol que cada uno de ellos desarrolla, el cual consistía, como se ha adelantado, en la participación en almacenaje y custodia del estupefaciente, así como en su traslado a los puntos seguros de la organización. Estos acusados son meros escalones intermedios, que no han iniciado el delito, pero que sí participan de la ejecución del mismo, con una misión bien definida, sin interés alguno por el resto de la ejecución o su finalización, perdiendo todo interés en el ilícito una vez ellos han cumplido su papel y han sido pertinentemente remunerados

2.2. Severiano

El Ministerio Fiscal califica los hechos de igual manera que respecto a los anteriores acusados. Ya se ha razonado que el acusado era consciente de la actividad criminal desarrollada, el transporte de sustancia ilícita, ante lo cual, lo dicho respecto a los otros dos acusados es válido para este en que se refiere a la acción nuclear delictiva. En lo que referente a la notoria importancia, teniendo en cuenta la cantidad, más de 19 kilos de hachís, también debemos referimos a lo ya dicho.

Cuestión diferente es la pertenencia o no a la organización por parte de este acusado, puesto que quedó probado que no estaba siendo ni investigado, ni se encontraba vinculado al resto miembros de la célula, siendo identificado en el momento de ser detenido. No se ha logrado acreditar que hubiera habido algún contacto previo con los otros integrantes de la célula, más allá el viaje, con los que debemos entender que su participación en los los hechos, a falta de otra prueba, se limita a dicho viaje y ello hace muy difícil encajar a este acusado en la organización criminal. La concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica, requiere además que estos elementos sean conocidos por el presunto integrante, de tal suerte que en este caso este esto no ha quedado acreditado en lo que a este acusado se refiere, y por ello no se le puede aplicar este subtipo agravado.

Dicho lo cual la duda se centraría en decidir si estamos ante un grado de autoría o de mera complicidad. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS no ha encontrado en ocasiones obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (Cfr. STS 1228/2002, de 2 de julio ); 1047/1997, de 7 de julio; o, 2459/2001, de 21 de diciembre , entre otras). Sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia (Cfr. 8-7-2008, nº 456/2008). Po contra los conceptos generales de la realización del tipo penal, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancia tóxica, se subsume, generalmente, en la autoría, pues dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer y facilitar, es difícil concebir formas de responsabilidad distintas de la autoría.

Al consistir la complicidad en un auxilio al autor, no es fácil representarse conductas de promoción al promotor, de favorecimiento al favorecedor o de facilitación a quien facilita, pues esa función ya se subsume en la autoría. Es jurisprudencia reiterada del TS2ª S (vid., por todas, S 659/2007, de 6 jul .) que en los delitos contra la salud pública en su vertiente de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el artículo 368 CP , al penalizar dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integran en las actividades propias de autor. Consecuentemente facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer y similares) constituyen a su vez conductas nucleares, por así preverlo el Código. En el mismo sentido, la TS2ª 312/2007, de 20 abr ., ha ido perfilando una doctrina, que partiendo de que el art. 29 CP existe y no resulta excluido de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho d delictivo previsto en el art. 368 CP , es factible condenar por complicidad en hipótesis de 'colaboraciones con el colaborador', lo que ha venido denominándose 'actos de favorecimiento del favorecedor'. Sería el caso por ejemplo del que auxilia a una persona que se ha comprometido a transportar la droga de otro a un determinado lugar; pues bien, quien ayuda a este transportista o participa en la carga de la droga en un vehículo sin más, a cambio de una compensación económica, estaría realizando una conducta 'favorecedora del favorecedor'. Conforme a tal jurisprudencia podemos considerar autor quien -conforme recogimos en la AN Secc 2ªS 59/2007, de 18 oct . '(...) realiza cualquier actuación que tenga relación con las sustancias que menciona, dejando un muy estrecho margen para otras categorías de participación, que se ha ido encargando de precisar la jurisprudencia, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, como circunstancias que suponen una quiebra a la regla general, no deben dar lugar a una inversión de planteamientos, que pasen a convertir en regla general la excepción, a costa de que lo excepcional pase a ser lo general.

Sin embargo, en este caso, creemos que estamos en el marco objetivo de la complicidad, de tal suerte que acompañaba al conductor del vehículo lanzadera, que prestaba labores de seguridad e informacional que transportaba la droga, y mientras el conductor si se encontraba dentro del ámbito de la coautoria, el copiloto bien podría haber acompañado a esta último para auxiliarle en su labor de previo auxilio, y por ello cabe entender el acto como de mera cooperación no necesaria.

2.3.- Evaristo

El Ministerio Fiscal lo acusa por dos delitos, un DELITO DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA del artículo 417-1, párrafo 1º, del CP y un DELITO DE COHECHO del artículo 419 del CP . Los hechos probados respecto a este acusado determinan la aplicación de los dos tipos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, resultando sencilla la labor de subsunción.

Respecto al primero, recordemos que el art. 417.1 establece que 'La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.'. Este tipo penal describe un un catálogo de conductas cuyo denominador común está representado en la correcta preservación y utilización de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la Administración en el concreto aspecto de la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la Administración, y que por ello, no pueden ni deben ser aprovechadas por los funcionarios, que son los primeros custodios de la legalidad, para ser utilizadas en fines extramuros de la función pública, y desde esta perspectiva, el daño a la causa pública estaŽ constituido por la quiebra de la credibilidad que en el colectivo social deben tener todas las instituciones y, los funcionarios que las encarnan.

Nos encontramos ante una conducta con un gran desvalor, puesto que es muy grave que sea el propio custodio de la legalidad --en el concreto aspecto del sigilo profesional-el que se convierte en el infractor de la norma. En el presente caso, ha quedado acreditado como de forma reiterada el acusado, prevaliéndose de sus funciones, accedía a unas bases de datos totalmente confidenciales y restringidas en su uso a los funcionarios públicos dependientes del Cuerpo Nacional de Policía, y ello con el fin de facilitar información a unos miembros de una organización dedicada a la importación y tráfico de drogas, y ello con el objetivo de que lo pudieran hacer con el menor riesgo posible. Desde esta perspectiva hay que concluir que ha habido un daño para la causa pública relevante penalmente dada la reiteración del quebrantamiento de secreto y la cualificación profesional del sujeto activo. Es evidente que la acción analizada integra el tipo básico del art. 417.1o del Código Penal .

El tipo penal castiga la revelación de secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. Lo primero que hay que subrayar es que el precepto de referencia contempla dos posibles objetos de revelación antijurídica de lo que una autoridad o funcionario hubiera podido saber por razón de su cargo: secretos o informaciones, lo cual exige que el conocimiento de su existencia permaneciera reservado a los funcionarios encargados de realizarlas; este elemento está cumplido por el simple hecho de que se trate de datos obrantes en una base de datos reservado su uso en exclusiva a los funcionaros del Cuerpo Nacional de Policía, de tan suerte que no hace falta que ni tan siquiera fueran secretos, pero eso sí, informaciones que no pueden ni deben se difundidas fuera de ese ámbito oficial; una base de antecedentes o de actuaciones policiales, por su propia naturaleza de trata de información reservada aunque no fueran secretos y su divulgación puede afectar a la función pública, como así ha ocurrido en este caso de autos. La sala 2ª del Tribunal Supremo ha tenido bastantes ocasiones para pronunciarse sobre este delito y así por ejemplo en la STS 157/2014, de 5 de marzo se dice 'En el delito de revelación de secretos tipificado en el art.417.1 CP , el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela.... La comisión del delito requiere la revelación de una información, que no deba de ser divulgada y de la que se haya tenido conocimiento por razón del cargo. Y existiendo un subtipo agravado para el caso de que resultara grave daño para la causa pública, en el tipo básico, hay que considerar que el daño se tendría por producido con realizar la conducta típica que, salvo supuestos de ausencia de lesividad, es dañina intrínsecamente.'

Esta doctrina es aplicable íntegramente al caso que aquí enjuiciamos, en el que el acusado transmitió informaciones a las que tuvo acceso por su condición de policía nacional a personas que lo que pretendían era evitar el riesgo de cualquier tipo de control policial en el desarrollo de su ilícita actividad. Como se dice en la resolución antes referida al existir un tipo agravado el causar grave daño para la causa pública o para tercero, no cabe duda que en el tipo básico también concurre el elemento objetivo de causar daño, si bien no ha de ser grave, y en el caso autos el daño está objetivado por las razones antes consideradas, de tal suerte que el contenido de los datos que desveló permite afirmar la trascendencia de las mismas, ocasionando su revelación a terceros( miembros de una organización criminal investigada por la policía judicial) un evidente perjuicio a la Administración.

Por ello no nos cabe duda de que la acción desplegada por el acusado reúne todos los presupuestos de tipicidad que exige el artículo 417.1 párrafo primero del C. Penal . La relevancia de la revelación, por la materia a la que afecta, vinculada al interés del Estado en la lucha contra la criminalidad y particularmente el narcotráfico, que de esta manera se ha visto atacado, rebasa con creces la gravedad propia de la infracción administrativa, para entrar de plano en el ámbito del Derecho Penal. El daño para la causa pública que genera divulgar una información de esa índole es relevante, dado que se trata de obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio público de suma importancia para el bien de la comunidad.

En segundo lugar, también ha quedado acreditado que, como consecuencia de realizar la anterior actividad, recibió ciertas cantidades procedentes de la familia Ayoubi, sobre lo cual no cabe hacer mayor fundamentación. También nos encontramos ante una labor de subsunción bastante sencilla. El art. 419 del CO sanciona a 'La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo...'; se dan todos los elementos del tipo penal, el funcionario recibe una dádiva como consecuencia de la realización de un acto contrario a los deberes que le son inherentes; el funcionario admite de forma efectiva la dádiva o presente con la voluntad de hacerla propia. Supone un acuerdo previo del funcionario con un tercero-. Se produce la dadiva o presente, que al tratarse de dinero entregado a través de trasferencias bancarias o en efectivo, tiene un palmario contenido económico y supone una mejora objetiva de la situación económica del sujeto, si bien ya adelantamos que las cantidades objetivas no pueden considerar mensurables por su cuantía, no olvidemos que la cuantía de la multa se establece en función del valor de la dádiva y, por otra parte, está previsto con carácter general el comiso de la dádiva o presente. El provecho propio del acusado que debidamente acreditado, y por último en cuanto al elemento subjetivo, no cabe duda de que el acusado ha actuado en provecho propio, con conocimiento y voluntad de su actuación ilegítima.

En ter lugar, a efectos de la determinación de la pena, como lo luego se verá, debemos dilucidar ante qué tipo de concurso estamos, había cuenta a la relación medial entre los dos delitos - comete la revelación de secretos para recibir una dadiva-; el propio artículo 419 del CP dispones 'sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito'. El concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión de «medio necesario» que exige el presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien, tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea.

Parece que un criterio seguro para la determinación de la «necesidad» es el de comprobar si en el caso concreto se produce una conexión típica entre los delitos concurrentes. Hay casos claro de concursos mediales, así cuando en la comisión de un delito fin, por ejemplo, la estafa, el engaño típico se materializa a través de otro delito, por ejemplo, falsedades, uso de nombre supuesto, etc., teniendo en cuenta las exigencias de conexión lógica, temporal y espacial, esa acción ha de ser tenida por necesaria para la consideración de delito instrumental. El delito de cohecho pasivo propio, es un delito unilateral y de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, con la mera manifestación exterior de la actitud personal del sujeto, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud en el abono de la dádiva, en la realización del acto injusto ofrecido o solicitado como contraprestación; pero la cuestión radica en decidir qué ocurre cuando el delito se comete, sosteniendo la mayor parte de la doctrina, y nuestra jurisprudencia que si efectivamente concurre el delito para el cual se cohecha, la concurrencia será real y no medial, en la medida en que el tipo penal del cohecho no presenta en su estructura típica la exigencia de su realización efectiva.

El tema es dudoso, puesto que el tratamiento penológico unitario con el concurso ideal se fundamenta en la ficción de que existe una unidad de acción basada en la unidad de pensamiento y voluntad ( SSTS nº 123/2003, 3 de febrero ; 474/2004, 13 de abril y 590/2004, 6 de mayo ), y resulta muy difícil concebir una escisión ideológica entre la voluntad de recibir la dádiva y la acción de revelar secretos, puesto que, sin lo primero, en modo alguno se hubiera producido lo segundo. Cuestión diferente es que alguien asuma la actividad criminal de revelar secretos e informaciones con carácter asiduo y luego se solicite una dadiva para un caso concreto, esto es se venda la información, donde si existe una clara desconexión en la voluntad de la acción.

La voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación entre los delitos sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes ( SSTS nº 336/2014, de 11 de abril , 504/2003, de 2 de abril ) La STS nº 1632/2002, de 9 de octubre , con cita de otras, afirma que 'la determinación de cuándo un delito es medio necesario para cometer otro, no Fiscalía General del Estado 6 debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos' aunque 'tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría del art. 419 [la STS de 2 de abril de 2003 ) . La STS 990/2013 de 30 de diciembre razona que 'La jurisprudencia más generalizada aplica las reglas del concurso real entre el cohecho y el delito cometido; aunque en algún supuesto se ha considerado que existe un concurso medial o, incluso, un concurso de normas. En nuestra Sentencia TS nº 1080/2010 de 20 de octubre , ya dijimos que la descripción del tipo penal de cohecho implica que el mismo, cuando se trata del tipo previsto en el artículo 419 del Código Penal , concurre, en concurso real, con el delito al que se ordena funcionalmente. Así deriva del inciso final del citado precepto que, tras establecer la sanción del cohecho añade 'sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea'. existe concurso de delitos si se comete el delito proyectado por el cual se solicita o recibe la dádiva o se acepta el ofrecimiento o promesa; tiene el tratamiento de concurso real, conforme al último inciso en razón de la dádiva o promesa'. Y en la Sentencia TS nº 504/2003 de 2 de abril , tras exponer la doctrina sobre concurso, en referencia concreta al cohecho dijimos: Desde la perspectiva expuesta el delito de cohecho del artículo 385, Texto Refundido de 1.973, cuya estructura típica requiere la aceptación o exigencia de algo económicamente evaluable para la realización de un hecho delictivo no exige para su consumación la efectiva concurrencia de otro delito, basta su proyección. Es decir, nos encontramos ante un elemento subjetivo del injusto, que el autor debe tener como finalidad, aunque no es necesario que efectivamente se cometa el delito para el que se pida la dádiva. Si efectivamente concurre ese delito para el cual se lleva a cabo el cohecho, la concurrencia será real y no, como se postula, medial, en la medida en que el tipo penal del cohecho no presente en su estructura típica la exigencia de su realización efectiva.'

Ante estas tesituras nos pronunciamos por el concurso ideal, al entender que existe una unidad de acción, de tal suerte que nunca se hubiera dado el delito de revelación de secretos si no se hubiera producido el de cohecho.

CUARTO. - AUTORÍA O PARTICIPACIÓN.

Son responsables los acusados en concepto de autores en el caso reseñado del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que se han descrito con anterioridad y en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes. Se excepto el acusado Severiano , considerándose cómplice conforme a lo ya razonado.

QUINTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LARESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Se acogen las circunstancias modificativas propuestas por el Ministerio Fiscal al haber sido objeto de plena conformidad por los acusados a los que se refieren. Respecto a los acusados que no se han conformado no concurre ninguna.

SEXTO. -PENALIDAD y COMISO

6.1-Respecto a los acusados que han mostrado su conformidad.

Estos acusados y sus letrados mostraron su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que entendiendo la sala que las mismas son correctas, y no siendo afectado derecho alguno, procede su imposición tal cual solicita el Ministerio Fiscal.

6.2 Acusados que no han mostrado su conformidad.

De conformidad con lo previsto en el art. 66.6 CP , deberá tenerse en cuenta en la aplicación de la pena las circunstancias personales de los delincuentes y la mayor o menor gravedad de los hechos. Teniendo en cuenta tales parámetros legales, entiende el Tribunal que procede imponer las siguientes penas:

Pascual , Rafael , Raúl .

Para estos acusados el fiscal solicita la pena de prisión por tiempo de 6 años y 9 meses de prisión y multa de dos millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello como consecuencia de la comisión de un delito contra la SALUD PÚBLICA de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, 369-1, 5ª y 369 bis (pertenencia organización) CP . La pena básica del delito es la de prisión de uno a tres años, debiéndose imponer en grado superior al concurrir la circunstancia nº 5 del art. 369, esto es, de tres años a cuatro años y seis meses, mas al apreciarse el tipo de existencia de una organización delictiva, el marco definitivo es de cuatro años y seis meses a diez años. El Ministerio Fiscal solicita la pena máxima de su mitad inferior. Ha quedado acreditado que los tres ocupaban los escalones más bajos de la organización criminal, mas su participación era esencial dentro del reparto de funciones preestablecido. El fin de la organización era el tráfico de hachís internacional a gran escala, mediante el cual buscarían una mayor impunidad en su actuación, orquestando una serie de roles que dificultarían la conexión de los eventos, alejando a los verdaderos líderes de la organización del hecho delictivo en sí mismo, y se aprovecharía de personas interpuestas que asumirían el mayor riesgo a cambio de recompensas económicas, como es el caso de los acusados, y por ello, consideramos que las pena solicitada es la adecuada al concreto grado de culpabilidad de los acusados. Las multas solicitadas se consideran a su vez adecuadas.

Severiano

Tal cual se ha razonado a este acusado los consideramos cómplice de un delito contra la SALUD PÚBLICA de los artículos 368, en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, con la circunstancia del art. 369-1, 5ª, notoria importancia, y ello sin que se le considere integrado en la organización criminal. Por ello, teniendo en cuenta el marco penal de tres años y un día a cuatro años y seis meses, en aplicación del art 63 se debe rebajar la pena en un grado, pena que irá desde un año y seis meses a tres años, habida cuenta su esporádica participación en los hechos, la pena de dos años de prisión se considera adecuada al desvalor de la cooperación y a la culpabilidad del sujeto. La multa solicitada debe rebajarse por igual razón hasta los 25.000 euros.

Evaristo

Para este acusado el Ministerio Fiscal por el delito de cohecho solicita la pena 4 años de prisión y multa de 15 meses, con cuota diaria de 18 €, con las accesorias ( artículo 56-1-2 º y 3º del CP ) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 12 años, y por el delito de revelaciones secretos la pena de multa de 15 meses, con cuota diaria de 18 €, e inhabilitación especial para el empleo público como agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 3 años. Como ya se h dicho en el presente caso consideramos que la concurrencia de ambos delitos debe ser considerada un delito medial, cuya regulación anterior a la LO 1/2015, aplicable a la fecha de comisión de los hechos, es más beneficioso para el, de tal suerte que conforme al derogado art. 77 del CP 'En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones por ello se prevé expresamente que 'Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.'

En el presente caso habida cuenta la escasa cuantía de la dadiva recibida entendemos que la pena adecuada es la mínima establecida por el tipo penal para el cohecho, esto es, tres años de prisión y la multa de doce meses con la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal y la inhabilitación especial por tiempo de 9 años. En cuanto al delito de revelación de secretos creemos adecuada a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta el desvalor de la acción desplegada y el número de ocasiones en el que se repitió la acción. Por ello, deben ser penados por separado. Es de aplicación lo dispuesto en el art. 42 del Código penal , en el sentido de que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En este caso el empleo afectado es el agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado.

Comiso

Establece el artículo 127 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar; unos y otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Por otro lado, el artículo 301.5 del Código penal indica que, si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisas conforme a las reglas del artículo 127 mencionado. Además también es de aplicación específica por previsto en el art 374 del CP 'En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.2Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.'.

Una vez que la sentencia sea firme, se debe poner la misma en conocimiento del Fondo de Bienes Decomisados, a los efectos que procedan.

SÉPTIMO. - COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECrm, procede la imposición proporcional de las costas de este juicio a los acusados condenados, procediendo a su declaración de oficio en lo se refiere al acusado absuelto.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

1.- Que debemos absolver y absolvemos a:

1.1.- Pelayo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

1.2.- Rafael y Raúl del delito de depósito de armas de guerra del que venían siendo acusados.

2.- Que debemos condenar y condenamos a:

2.1- Millán como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.2. Nicolas y Oscar comoautores de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de 1 millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.3. Pascual , Rafael y Raúl como autores de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 6 años y 9 meses de prisión y multa de dos millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.4. Rodolfo como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 9 meses de prisióny multa de siete millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.5. Roman y Romulo como autores de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 2 meses de prisióny multa de siete millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.6. Ruperto como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.7. Samuel como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cincuenta mil de euros, con arresto sustitutorio de 15 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.8. Segismundo como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 9 meses de prisióny multa de cincuenta mil de euros, con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.9. Severiano como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisióny multa de veinticinco mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.10. Tomás como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 6 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.11. Vidal como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 2 años de prisióny multa de veinte millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.12. Jose Pedro como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 6 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.13. Carlos José y Carlos María como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y multa de veinticinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.14. Carlos Daniel como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y 9 meses de prisióny multa de treinta millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.15. Claudio como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301- 1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, inciso final, del mismo Texto (pertenencia a organización ostentando jefatura) a la pena de 3 años y 2 meses de prisióny multa de seis millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.16. Luis Antonio como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.17. Melisa y Cesar de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años de prisión y multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.18. Cosme como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.19. Ofelia , Doroteo y Eduardo como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años de prisión y multa de cuatro millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.20. Emiliano como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302- 1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años y 3 meses de prisióny multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.21. Camilo y Epifanio como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 2 años de prisión y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.22. Rosario como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo, del CP , en relación al 302-1, primer inciso, del mismo Texto (pertenencia a organización) a la pena de 1 año y 9meses de prisióny multa de dos millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.23. Paloma como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301-1, párrafos primero y segundo del CP a la pena de 1 año de prisióny multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago e insolvencia acreditada, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a los anteriores condenadosprocede, asimismo, conforme a las previsiones del artículo 374 del CP , decretar el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados y pago de costas.

2.24. Evaristo como autor de un delito de revelación de información reservada a la pena de multa de 15 meses, con cuota diaria de 18 €, e inhabilitación especial para el empleo público como agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 3 años.Y como autor de un delito de cohecho a la pena de tres años de prisióny multa de 12 meses, con cuota diaria de 18 €, con las accesorias ( artículo 56-1-2 º y 3º del CP ) de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de agente del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 9 años, así como al pago de las costas.

Una vez que la sentencia sea firme, se debe proceder a la destrucción de las muestras de drogas aún conservadas, así como la de los CDs y DVDs que contienen las conversaciones telefónicas judicialmente interceptadas en el curso del procedimiento. También se debe poner la misma en conocimiento del Fondo de Bienes Decomisados, a los efectos que procedan.

Para el cumplimento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma prevista por la ley, Doy fe.

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