Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 169/2017 de 02 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100046
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2737
Núm. Roj: SAP B 2737/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 169/2017
Juicio DELITO LEVE núm. 305/2017
Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona a 2 de enero de 2018
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Mª Vanesa Riva Aniés Magistrada de la SECCIÓN
DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del Juzgado arriba
referenciado y seguido por un delito leve de usurpación causa que deriva del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Abilio y Rocío contra la sentencia dictada en fecha 04/09/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 04/09/2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de delitos leves arriba referenciado en el que se procedió a condenar a Rocío Y A Abilio como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de TRES MESES con cuota diaria de dos euros y costas.
Procédase en el plazo de quince días al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona con apercibimiento a los penados de ser desalojados por la fuerza pública.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Mª Vanesa Riva Aniés.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el recurrente Abilio se interpone recurso de apelación por un lado vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no quedar acreditado que el recurrente ocupara la finca sin mediar contrato de arrendamiento , o precario. Por otro lado infracción del ordenamiento jurídico al entender que no se cumple el tipo penal porque no hay enriquecimiento, ni premeditación, y error en la apreciación de la prueba, y error en la determinación de la pena.
El recurrente Rocío interpone recuro por error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado acreditado que la recurrente pernoctara en la vivienda.
TERCERO.- Como ya se ha establecido anteriormente el primero de los recurrentes entiende en primer lugar que no queda acreditado que el recurrente no tuviera contrato que le habilitara para usar la vivienda y que no se cumplen los elementos del tipo, al tratarse en todo caso de una infracción administrativa.
El art. 245.2 del CP castiga al que con violencia e intimidación en las personas o en las cosas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena.
La Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014 de 12 de noviembre , que establece que el tipo penal requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En este sentido debemos decir que cuando se alude a voluntad expresa de no consentir la ocupación se debe entender supuestos en los que la propiedad se encuentra cerrada y en condiciones de ser habitada, ya que no ha quedado acreditado que estuviese en estado de ruina.
En este caso queda acreditado que ambos ocupantes estaban en la vivienda objeto de autos, tal y como se establece en la sentencia, por un lado porque el denunciante habló con ellos para que abandonaran la vivienda. En segundo lugar porque Rocío fue identificada por la policía tal y como consta en el atestado, y además porque fue citada en dicho domicilio para la citación a juicio. Y por otro Abilio no existe ninguna duda porque no niega vivir en el domicilio ya que lo que establece en el recurso es que lo que no queda acreditado es que no lo hiciera con título hábil, ahora bien si tiene tal título lo que debía haber hecho era probarlo a través de la entrega del mismo, o practicando algún medio de prueba, lo que no ha hecho, por lo que debemos concluir que carece del mismo.
Por otro lado alega que el recurrente que se trata de una infracción de administrativa, lo que no se puede compartir ya que conforme al art., 245.2 del CP se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos, es decir los acusados se introdujeron en la vivienda, queda acreditado porque allí se encontraban cuando fueron identificados, carecían de título hábil, por ello el perjudicado interpuso la denuncia, el hecho de que el perjudicado desconozca si existen niños en la vivienda no significa que no se esté cumpliendo el elemento del tipo y es que los acusados se hayan introducido en la misma.
Conocían además que el dueño se oponía a la ocupación porque así se lo manifestó este y no es negado por la acusada Rocío la cual niega que pernoctara en la vivienda pero no que hubiera mantenido la conversación con la acusada. Y pese aquella advertencia se mantuvieron en la misma.
Por tanto se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el tipo, el perjudicado ha probado su propiedad y la falta de consentimiento para los acusado vivieran en la propiedad, lo que era conocido por estos que pese a ello siguieron viviendo en la misma, lo que conlleva conforme al art. 245.2 del CP a comisión de dicho delito.
Alega el recurrente Abilio respecto a la multa que debe entenderse que es la de tres meses de multa con una cuota de dos euros por cada uno de ellos, y que literalmente debe entenderse una multa de cuatro euros, porque en ningún caso dice que fueran diarias. Debemos decir que en ningún caso puede entenderse la multa como el mismo solicita, por un lado porque la multa de acuerdo con el art. 50 del CP se impondrá por cuota día, y no por cuota mes, lo cual supone que el error que contiene la sentencia es de carácter material y que debe entenderse como multa de tres meses con cuota diaria de dos euros.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio Y Rocío contra la sentencia de fecha 4/09/2017 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona , en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
