Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 2/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100044

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:64

Núm. Roj: SAP CR 64/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA.
APEL ANTES: Modesto
Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS
APEL ADO: MINISTERIO FISCAL
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2017
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2018
SENTENCIA Nº 8/2018
ILMA. SRA MAGISTRADA
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON(Ponente)
En CIUDAD REAL, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Modesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. de Ciudad Real, en autos de Juicio
por Delito leve 38/17, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda acreditado que el pasado día 4 de febrero de 2017 sobre las 18,30 horas, Avelino y Modesto , tras coincidir en el gimnasio de la localidad de Malagón, discutieron, encarándose.

Sostiene el Sr. Modesto que el Sr. Avelino , empuñando un palo que cogió se dirigió a él con frases como 'te voy a dar un palo que te voy a matar ', al tiempo que aquel se 'metía' con la hija de éste, al tiempo que cruzaban otros insultos y frases cuyo alcance y contenido no ha quedado mínimamente acreditado.

Dictándose el siguiente FALLO: 'En atención a lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confiere el vigente Ordenamiento Jurídico, HE DECIDIDO ABSOLVER a los denunciados Avelino y Modesto de los hechos que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del recurrente Modesto , e interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se opuso a la estimación del recurso por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de enero de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende el recurrente la revocación de la Sentencia dictada, en cuanto al pronunciamiento absolutorio a favor de Avelino , interesando se revoque dicha Sentencia y se dicte otra por la cual se le condene por un delito leve de amenazas a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de seis euros.

Aduce, en breve síntesis, en el escrito de recurso, que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, porque obvia y no valora, a su entender, la diligencia para hacer constar el visionado de imágenes realizada en el atestado por la Guardia Civil, en la que se señala que en un momento se puede ver como Avelino coge un palo y se va hacia el denunciado en actitud amenazante, tirando inmediatamente el palo. Que la Sentencia omite cualquier referencia a la amenaza producida y a su entender debe ser revocada.1 Se recurre en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, aduciendo error en la valoración de la prueba, más sin fundamentar la misma ni interesar la nulidad de la Sentencia, pretendiendo este Tribunal revocase la misma. No se funda, por lo tanto, el recurso en una pretendida nulidad por la inadmisión de la prueba o quebrantamiento de forma, por la vía del art. 792.3 de la LECrim .



SEGUNDO.- Como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.

Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).

Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).



TERCERO.- Dispone el art. 976.2 de la LEcrim , que El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792. En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la LEcrim . es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este sentido no siendo solicitada la nulidad de la Sentencia dictada con base al precepto legal, y pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba, no resulta posible estimar el mismo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Modesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. de Ciudad Real, en autos de Juicio por Delito leve 38/17, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON que la dictó. Doy fe.

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