Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 16/2018 de 15 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100039

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:203

Núm. Roj: SAP CO 203/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405441P20141001475
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 16/2018
ASUNTO: 200017/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 91/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Mariana
Abogado:. CATALINA CABALLERO GARCIA
Procurador:. BEATRIZ MADRID SORIANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL nº 4
DE CORDOBA
J. ORAL Nº 91/17
ROLLO Nº 16/18
SENTENCIA Nº 8/18
En la ciudad de Córdoba a quince de Enero de dos mil diecisiete .
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4
de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 91/17 por el delito de Contra la Ordenacion del
Territorio , a razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariana , representada por la Procuradora
Sra. Madrid Soriano y asistida del Letrado Sra. Catalina Caballero García , contra la sentencia dictada por

el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE
MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: ' UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.

El 07 de mayo de 2014 una patrulla de SEPRONA detectó una edificación en curso en el paraje denominado ' CAMINO000 ', Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , del término municipal de Pozoblanco referencia catastral NUM002 , de 2,2734 Hª de extensión, promovida por la acusada y propiedad de los padres de ésta, Marta y Teodoro , cuya participación en estos hechos no ha quedado acreditada. La edificación fue promovida sin solicitar la licencia preceptiva, cuenta con una superficie de 133,56 m2 en una sola planta, con un porche de unos 30 m2, con bloques cerámicos de termoarcilla y zunchos de atado de hormigón armado.

La edificación se sitúa a unos 200 metros del núcleo urbano de Pozoblanco.

La obra fue suspendida en Decreto de Alcaldía de 29 de abril de 2014, al no contar con licencia.

En el mes de agosto de 2014 se presentó solicitud de aprobación de Proyecto de Actuación para 'construcción de vivienda de guarda como ampliación de granja de pollos existente en paraje las polígono NUM000 parcela NUM001 '. Originariamente existía en la parcela una granja de pollos aprobada por Decreto de Alcaldía de fecha 20/07/2000.

Se desestimó tal petición en la Junta de Gobierno Local de 04/12/14, al tratarse de una edificación no autorizable. La referida obra tiene la consideración urbanística de 'fuera de ordenación', por lo que sólo se permiten obras de consolidación y reforma. Además existe riesgo de formación de núcleo de población, dado que sólo dista 200 ,2 de la localidad de Pozoblanco y no cumple las determinaciones de separación de linderos, por lo que la edificación ni es autorizable y por ello no ha sido, de hecho, autorizada.

El suelo donde se ubica está clasificado como Suelo No Urbanizable Génerico según el documento de normas subsidiarias de planeamiento de Pozoblanco, aprobado definitivamente sin subvenciones por la D.P.O.T.U. El 15 de junio de 2001 el cual ha sido notado parcialmente a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía Ley 7/2002 y aprobado por el pleno del 29 de octubre de 2012.

En vista de inspección girada el 04/08/16 se puso de manifiesto que la obra había continuado con las cubiertas del edificio, consolidación, enfoscados exteriores, azotea y terminaciones interiores.'

SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Mariana como autora responsable de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de tres años. Con imposición de costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de Doña Mariana interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- .Se alza la recurrente Sra. Mariana contra la Sentencia de instancia impugnado el pronunciamiento relativo a la condena a la demolición de la construcción, alegando en concreto la aplicación indebida del art. 319.3 del Código Penal , aduciendo que dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, no procede la demolición. Por tanto acata su condena como autora de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2º del Código Penal , impugnado solo y exclusivamente el contenido del Fundamento Jurídico Sexto.



SEGUNDO.- Es preciso, para un correcto análisis de la cuestión suscitada señalar que sobre el bien jurídico protegido y afectación en esta clase de delitos, que no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional de 'utilización racional del suelo orientada a los intereses generales' ( Art. 45 y 47 de la Constitución Española ), o como señala la Recomendación del Consejo de Europa, Comité de Ministros de 25 de enero de 1984, 'el desarrollo socio-económico equilibrado de las regiones, la mejoría de su calidad de vida, la gestión responsable de sus recursos naturales y la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio'; en base a tales principios establecimos en el citado Plenillo que: ' La mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelación, o la ampliación de un perímetro ya existente, no supone por si mismas la exoneración de responsabilidad penal. Habrá que examinar en cada caso concreto si esa nueva construcción supone un plus de degradación del territorio, del suelo, de los recursos naturales o del paisaje; o una utilización completamente irracional del territorio '.

Y desde esas consideraciones es desde la que debe analizarse la improcedencia de la aplicación del Art. 319.3 del Código Penal en orden a la demolición de la edificación alegada por la recurrente.

Como señala al Sentencia de la A.P. de Jaén del 20 de septiembre de 2007 'El artículo 319.3 del Código Penal regula la facultad que asiste a los Jueces y Tribunales para ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra. Se trata de una consecuencia jurídica del delito prevista en la norma, y puede considerarse de carácter civil, en cuanto que pudieran englobarse sus efectos en el artículo 110 del Código Penal . Implica la restauración del orden jurídico conculcado, y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística. No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el Código Penal, ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo aunque no arbitrario, pues la adopción de esta medida debe estar plenamente motivada'. Y continua señalando tal resolución que 'como quiera que el precepto no señala criterio alguno, consideramos que en la práctica debe tenerse en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia; la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, teniendo en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc'.

De la misma forma en el Pleno de esta Audiencia, celebrado el 10 de marzo de 2008, se acordó en relación con la aplicación del art. 319.3 del Código Penal que ' La demolición se acordará cuando conste patentemente que la construcción o la obra estén completamente fuera de ordenación y no sea legalizables o subsanables. Así mismo se acordará en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la administración, y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial .'

TERCERO.- Desde tales premisas consideramos que los razonamientos de la Juzgadora de instancia deben ser ratificados. En efecto: No puede dejarse al margen una consideración sobre la naturaleza de la propia construcción, puesto que no es de recibo alegar que se trata de una simple vivienda para un guarda, que se lleva a cabo en una explotación avícola, que la recurrente sabe y es conciente que no puede ampliarse si no es mediante simples obras de mejora, pero nunca de ampliación o de nueva planta, y llevarse a cabo, por el contrario, una nueva construcción de 120 m2 y a menos de 200 metros de núcleo urbano.

A ello debe sumarse otra cuestión fundamental, y es que, pese a la paralización de las obras ordenadas en abril de 2014, ha quedado acreditado (pese a que no ha existido acusación por delito de desobediencia) que las obras continuaron, constándose que ya se ha realizado la cubierta del edificio, el enfoscado de exteriores, la azotea y terminaciones interiores; y ello por mucho que se pretenda justificar en base a la necesidad de actuar contra el posible deterioro de la construcción.

Y si a todo ello sumamos, por ultimo, que se trata de una construcción completamente fuera de ordenación y no legalizable, la conclusión es obvia: la construcción objeto del juicio supone una infracción de tal entidad que es procedente y totalmente proporcional la demolición de lo construido.

De ahí que en definitiva, proceda la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso interpuesto. No procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por DOÑA Mariana contra la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2017 dictada en el Juicio Oral nº 91/17 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Córdoba , debemos confirmar la misma en su totalidad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.