Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2592/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100008

Núm. Ecli: ES:APM:2018:841

Núm. Roj: SAP M 841/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0035905
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2592/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 184/2017
Apelante: D./Dña. Braulio
Procurador D./Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MANUELA MOYA LARA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 8/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 184/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Braulio ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 26/06/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO: Se declara probado que el día Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rosana , mantuvieron una relación sentimental de diez años de duración, terminando la misma en el mes de mayo de 2015, teniendo en común una hija de seis años de edad.

Se declara probado que entre el mes de julio y el mes de noviembre de 2015 el Sr. Braulio y la Sra.

Rosana mantuvieron conversaciones a través de la aplicación whatsapp en la que trataban temas relativos al régimen de visitas, pensión alimenticia y acerca de la ruptura de su relación sentimental, habiéndose mantenido durante dichas conversaciones discusiones entre ambas partes en que se recriminaban actitudes y actuaciones relativas a tales temas. Igualmente, en el transcurso de dichas conversaciones el Sr. Braulio manifestó en múltiples conversaciones a la Sra. Rosana su voluntad de retomar la relación de pareja.

No ha quedado acreditado que entre finales de agosto y principios de septiembre de 2015 el Sr. Braulio enviara un mensaje vía whatsapp a Luis Miguel en el que le dijera 'que tal campeón te estás follando a mi mujer?' Se declara probado que el día 25 de enero de 2016, sobre las 04:30 horas, el Sr. Braulio se aproximó al vehículo Volkswagen Polo matrícula ....HRQ , propiedad de Evaristo , actual pareja de la Sra. Rosana , y que estaba estacionado en la PLAZA000 de DIRECCION000 , fracturando sus dos espejos retrovisores y realizándole arañazos y abolladuras en los laterales y el capó del vehículo.

Los desperfectos ocasionados en el vehículo del Sr. Evaristo han sido tasados pericialmente en 352 euros. El importe total de su reparación ascendió a 847 euros, una vez incluidos los conceptos de mano de obra e IVA, siendo abonados por el Sr. Evaristo , quien reclama por ellos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Braulio del DELITO DE HOSTIGAMIENTO y del DELITO LEVE DE AMENAZAS Y VEJACIONES INJUSTAS de que había sido acusado.

Condeno a Braulio como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Braulio a indemnizar a Evaristo en la cantidad de 847 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Braulio al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 en el ámbito del procedimiento DUD 251/2015; y las adoptadas en el Auto de 29 de enero de 2016, de agravación de medidas cautelares, dictado por el mismo Juzgado en el ámbito DP 311/2015'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Braulio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 08/01/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Braulio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su principal por un delito leve de daños, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error de hecho en la apreciación de la prueba, indicando que tanto el perjudicado dueño del vehículo Evaristo , como la Sra. Rosana , ex-pareja del acusado, manifestaron que el vehículo presentaba arañazos con anterioridad, habiendo manifestado el agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional ....HRQ , que cuando llegaron al lugar de los hechos en donde se encontraba estacionado el vehículo, el acusado se encontraba tirando del espejo retrovisor izquierdo. Concluye que no existe prueba de que los arañazos que presentaba el vehículo hubieran sido ocasionados por aquél el día de los hechos, siendo las dolencias en los dedos y manos que presentaba el acusado, a tenor del parte médico, compatibles con los daños provocados a los espejos retrovisores. Concluye que estos últimos, son los únicos daños acreditados, por importe de 60 € cada uno, más el IVA correspondiente.

B/ Indebida aplicación del art. 123 del Código Penal , señalando que habiendo sido absuelto su mandante de los delitos por los que había sido acusado, de amenazas y vejaciones injustas, condenándosele únicamente por delitos leves de daños, las costas se deben ceñir concreta y exclusivamente a las derivadas de dicho ilícito, sin incluir por tanto las de la acusación particular.

Solicita finalmente, se revoque parcialmente la sentencia impugnada, condenando a Braulio a que indemnize a Evaristo en la suma de 145,20€, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, y a la condena en costas, sin incluir las de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

Respecto a la prueba indiciaria ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.



TERCERO.- En el presente supuesto, la Juez a quo analiza también en este extremo, minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, señalando como la declaración del agente policial, testigo directo, junto con el resto de la prueba que señala, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma, describe la declaracion del agente policial con número de carnet profesional NUM000 , que califica como persistente, coherente, concisa, concreta y espontánea, sin móvil espurio alguno; indicando como éste relató que tras recibir un aviso de que en la PLAZA000 había una persona golpeando un coche, se aproximaron al lugar, pudiendo ver al acusado golpeando el vehículo, que resultó ser propiedad del Sr.

Evaristo tirando de un retrovisor, con las manos ensangrentadas y manchas de sangre en la carrocería, que también estaba dañada con múltiples abolladuras metidas para dentro.

Asimismo, se refiere a la testifical del perjudicado Sr. Evaristo , refiriendo como éste manifestó, que había dejado aparcado su vehículo en dicho lugar y en perfecto estado, salvo leves arañazos, qué en modo alguno se correspondería con las abolladuras, roturas y arañazos que posteriormente presentaba la carrocería.

Así como por el parte médico obrante en autos fol. 388 que aprecio el día de los hechos, unas dolencias en los dedos, manos y muñeca del acusado, compatibles con la dinámica comisiva declarada probada.

Finalmente apunta a la factura de los daños aportada e informe pericial.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la declaración del agente de la Policía Nacional referido, quien presenció directamente, cuando acudió al lugar en el que se encontraba el vehículo aparcado, alertado de que un hombre se hallaba golpeándolo, como el acusado con las manos llenas de sangre, tiraba del retrovisor izquierdo, presentando el vehículo numerosos daños y sangre, en distintas y múltiples zonas del mismo, '... muchos daños... espejos rotos... arañazos... abolladuras', manifestó con expresividad. Aparece avalada por el parte facultativo que apreció en el acusado las lesiones que refiere, compatibles con la mecánica de los hechos por la factura e informe pericial de daños; asi como por la declaración del perjudicado, sin que tan contundente prueba se desvirtúe por las manifestaciones refiere el recurrente efectuados por el perjudicado y la ex-pareja sentimental del acusado sobre los arañazos previos del vehículo, teniendo en cuenta como éste manifestó ya en su declaración en la fase de instrucción, éstos no estaban englobados en la factura 'los otros eran arañazos normales esto que han reparado son los arañazos que se han hecho de una forma mucho más fuerte que se ha ensañado con ellos...'.



CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo alegado.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala II del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios ( SSTS de 21 de febrero de 1995 [RJ 19951417 ], 2 de febrero de 1996 [RJ 1996788 ], 9 de octubre de 1997 [RJ 19977483 ], 29 de julio de 1998 [RJ 19985855 ], 25 de enero de 2001 [RJ 2001186 ], y 15 abril 2002 [RJ 20024774] entre otras): 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995 [RCL 19953170 y RCL 1996, 777]).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11 - 1997 [RJ 19978934]16-7-1998 [RJ 19985839 ], 23-3-1999 [RJ 19992676 ] y 15-9-1999 [RJ 19997040], entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( TS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

En el presente supuesto, en el que se ha absuelto al acusado de los delitos de hostigamiento, por el que se dirigía el Ministerio fiscal y la acusación particular; así como del delito leve de amenazas y vejaciones injustas, por los que solo se dirigía esta última, incluyendo por tanto en las absoluciones los ilícitos en los que aparecía como perjudicada, Ana María Ramírez Sánchez, ex-pareja sentimental del acusado, única acusación particular personada, considerando este último extremo; así como la falta de acogimiento de la mayor parte de pretensiones acusatorias, con las divergencias, respecto a las formuladas por el Ministerio Publico, procede expresamente excluir del pago de las costas, las de la acusación particular, manteniendo el resto de los extremos de la sentencia impugnada.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 , con fecha 26/06/2017, en el P.A. nº 184/2017, excluyendo expresamente de la condena en costas las de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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