Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 9/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100374
Núm. Ecli: ES:APP:2018:374
Núm. Roj: SAP P 374/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00008/2018
-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0100
N.I.G.: 34120 77 2 2017 0100003
RAM R.APELACION ST MENORES 0000009 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Luz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO SAN MARTIN NEMESIO
Recurrido: Lucio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ARTURO HERRERO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA,
SENTENCIA Nº 8/18
En Palencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San Jose
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Carlos Miguelez Del Rio
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación nº 9/18
interpuesto por el Letrado Sr. San Martín Nemesio, en nombre de la menor Luz , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Menores de Palencia, de fecha 28 de marzo de 2018, en el Expediente de Reforma 19/17
seguido por un posible delito de denuncia falsa, siendo apelado Lucio , que ha estado representado por el
Procurador Sr. Herrero Sánchez y defendido por el Letrado Don Germán Sánchez Díaz de Isla y el Ministerio
Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha 28 de marzo de 2018, dictó sentencia en el Expediente de Reforma indicado pronunciando el siguiente Fallo: 'PRIMERO: Declarar que Luz , nacida el NUM000 /2001 es autora de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido.-
SEGUNDO: Procede imponerle la medida de 14 meses de LIBERTAD VIGILADA y las costas.-
TERCERO: Deberá indemnizar al perjudicado Lucio en la cantidad 2000 EUROS, cantidad de la que deberán responder conjunta y solidariamente sus padres'.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anterior indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen en las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por la defensa de Luz , al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica 5/2000 y considerándose necesario la celebración de Vista, tuvo lugar el día 21 de mayo de 2018, es por lo que se está en disposición de dictar sentencia, solicitando el letrado de la menor su revocación y el Ministerio Fiscal y la apelada su confirmación.
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Recurre en apelación Luz , la sentencia que le condena como autora de un delito de acusación y denuncia falsa del art.456.1 del CP.
Como motivos del recurso alega: Error en la apreciación de las pruebas; Inexistencia de prueba válida de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia; y aplicación del principio in dubio pro reo.
El Juez de Menores de Palencia basó su condena en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas después de analizar al detalle la declaración de la expedientada, que consideró inconsistente, ambigua, falta de verosimilitud y cambiante; el testimonio dado en juicio por el denunciante y victima de la acusación falsa, Lucio , en opinión del juzgador, tajante, serio , creíble, coherente y coincidente 'en esencia' con el de otro testigo de referencia, Camila , profesora del denunciante, que afirmó en juicio, bajo juramento o promesa, haber escuchado a Celsa (menor de edad), afirmar que Luz había fingido un ataque de ansiedad, que todo se lo inventó, que vieron pasar a Lucio en el coche, pero no hacer ese gesto (amenazante).
Tuvo en cuenta el Juez a quo el testimonio de Celsa , que ante su no presencia en el plenario por estar fugada del Centro de Menores, fue reproducido en juicio la grabación en soporte audiovisual de su declaración tomada en el juicio penal que se siguió contra Lucio como denunciado, escuchándose afirmar que Lucio sólo paso con el coche, no hizo nada, no vio gesto y que no era verdad lo declarado en su día.
El Letrado de la menor apelante entiende que no se dan los elementos necesarios para que la declaración de la victima- Lucio - sea tenida en cuenta como prueba valida de cargo como es la persistencia en la declaración pues según entiende, la hace con resentimiento y ánimo de venganza persiguiendo la condena de su patrocinada, como si su condena se hubiera basado únicamente en el testimonio de la víctima.
SEGUNDO.- Debe reiterarse que cuándo la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba viene recordando esta Sala que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la lejana pero vigente, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
El testimonio de la víctima, y de los testigos son pruebas directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside.
En el caso examinado el Juez de Menores no tuvo en cuenta, únicamente, el testimonio de la víctima sino que lo fue en el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción y oralidad y después de analizar las alegaciones del recurso , puestas en relación con los extensos fundamentos de la sentencia impugnada, no encontramos el dato/os objetivo que permita considerar erróneo el análisis y discurso valorativo de la Juez de Menores, que no ya sólo por extenso y pormenorizado, sino por acertado debe refrendarse en alzada al coincidir con el suyo el del tribunal de apelación, siendo fácil de comprobar que no se ha vulnerado el referido principio constitucional de presunción de inocencia respecto de la menor-apelante, pues el juzgador de primer grado si dispuso de prueba incriminatoria de entidad suficiente como para considerar enervado su derecho a ser presumida inocente, con lo que no entrará en juego el principio 'in dubio pro reo' complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no implica, como a veces se pretende, que sea suficiente cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba, y la duda que trata de crear el letrado de la apelante no alcanza tal grado de razonabilidad ya que el análisis en conjunto permiten considerar a su patrocinada autora de la falta de lesiones por la que fue condenada.
El motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Daño moral. En opinión de la defensa de la menor condenada, el denunciado Lucio no ha justificado de ninguna manera posible, ni con una simple receta de medicamentos, ni justificante sanitario ni nada similar que pudiera hacer pensar que ciertamente ha sufrido dicho daño.
El Juez de menores ha impuesto a la apelante 2000 euros de indemnización por daño moral causado al falsamente denunciado por amenazas, para lo que ha tenido en cuenta que una denuncia que en origen incluía agresión sexual, debe provocar en quien la sufre un daño moral cierto, serio que puede ser irreparable, y para su cuantificación, que tuvo lugar en una pequeña población como es Guardo lo que necesariamente tuvo que influir en las relaciones laborales y sociales del denunciado, procediendo a moderar su cuantía.
La defensa de Lucio , recuerda que su patrocinado a consecuencia de la denuncia falsa fue detenido por la Guardia Civil, pasando una noche en los calabozos de sus dependencias, que frente a él se adoptó orden de prohibición de aproximación y comunicación, por temor a ser nuevamente denunciado por el entorno, esta vez por quebrantamiento la orden prohibitiva tuvo que irse de Guardo e ir a vivir a Palencia y finalmente pasar por un juicio penal ante el juzgado de lo penal de Palencia.
Según previene el art.110 CP, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. Entre tales conceptos indemnizables está incluido el daño moral ( artículos 110.3 y 113 CP), dejando sentado que el daño moral no es susceptible de una valoración pericial o una ecuación exacta ( STS 3 de noviembre de 2015), similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales hayan de partir por congruencia de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, así como a criterios de proporcionalidad. Sentadas estas ideas, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que el órgano judicial sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemnizatorio ( SSTS 3 de diciembre de 1991, 5 abril de 1994, 12 de diciembre de 2005).
Descendiendo lo expuesto al caso analizado, encontramos ajustada a la gravedad de los hechos, la cantidad acordada como indemnización por daño moral.
CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso no se hace imposición de costas a la recurrente al no apreciar temeridad ni mala fe con su interposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luz , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Palencia en su expediente de reforma nº 19/17 de que dimana el presente Rollo de Sala 9/2018, Confirmamos la resolución recurrida y declaramos de oficio las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
