Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 625/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:74

Núm. Roj: SAP GC 74/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000625/2017
NIG: 3501741220140003854
Resolución:Sentencia 000008/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000308/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Eutimio
Apelante Hernan Fernando Francisco Sandoval Dominguez Nelida Cristina Santana Perez
Apelante Pura Fernando Francisco Sandoval Dominguez Nelida Cristina Santana Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 308/15, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, que han
dado lugar al Rollo de Sala 625/17, por delito de usurpación contra D. Hernan Y Dª Pura , representados
por la Procuradora de los Tribunales Dª Nélida Cristina Santana Pérez y asistidos por el Letrado D. Fernando
Francisco Sandoval Domínguez, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados

contra la Sentencia dictada por el Juzgado con 18 de mayo de 2017 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 18 de mayo de 2017 , cuyos hechos probados son: 'Que los acusados Pura y Hernan , actuando conjuntamente y de común acuerdo, en tiempo sin determinar pero en todo caso durante los días anteriores al 23 de abril de 2014 y hasta unos días después, a sabiendas de no tener autorización de Eutimio , propietario del apartamento no habitado con el nº NUM000 de los Apartamentos DIRECCION000 , en la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Tarajalejo, entraron a vivir en dicha propiedad causando daño en la cerradura de la puerta trasera del inmueble, y se mantuvieron en ella contra la expresa voluntad de su propietario hasta días después de ser descubiertos por la Policía Local de Tuineje.

El propietario reclama por los daños causados en la cerradura' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a los acusados D. Hernan y DÑA.

Pura como autores criminalmente responsables de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Los condenados deberán indemnizar a D. Eutimio en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia respecto del daño causado en la puerta trasera'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Entienden los recurrentes que la sentencia impugnada vulnera el principio de intervención mínima y de insignificancia del derecho penal al considerar que la conducta de los acusados no afecta a la efectiva perturbación de la posesión de su titular, tratándose por el contrario de una perturbación posesoria ocasional y de poca intensidad que debe considerarse atípica. Cuestionan la valoración de la prueba que se hace en sentencia al considerar que no se puede imputar a los acusados el daño causado en la cerradura trasera del inmueble cuando el propietario reconoció que la casa llevaba mucho tiempo abandonada y cuando además ha resultado acreditado que la puerta delantera de la vivienda se encontraba abierta y sujeta tan solo con un alambre, constando por último que los acusados tan solo estuvieron uno o dos días en la vivienda y que la abandonaron una vez se presentó la denuncia. Sostienen en segundo lugar los apelantes que el artículo 245.2 del Código Penal ha sido tácitamente derogado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, con arreglo al principio de intervención mínima del derecho penal, al tipificar dicha ley la ocupación de inmueble como una infracción administrativa considerando que el ilícito penal debe quedar reservado para los casos más graves, supuesto que, en el presente caso, no concurre.

Por los motivos expuestos interesa la estimación del recurso a fin de que se dicte resolución mediante la que se absuelva a los acusados del delito por el que habían sido condenados.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.

El fallo condenatorio se basa, fundamentalmente, en las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que acuden al inmueble al ser alertados por los vecinos y del propietario del inmueble, desprendiéndose de la prueba practicada la concurrencia de los elementos que configuran el delito de usurpación por el que han sido condenados los recurrentes. Resulta acreditado, y no se cuestiona en el recurso, que los apelantes ocupaban una vivienda que no era de su propiedad, sin consentimiento del propietario, exponiéndose sin embargo en el recurso que dicha conducta no resultaría constitutiva del delito de usurpación por el que han sido condenados al no afectar a la efectiva posesión del inmueble, dada la corta duración de la ocupación. Dicha cuestión se aborda en la sentencia de instancia con un criterio que se comparte en esta alzada, al señalar que el artículo 245.2 del Código Penal requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Dichos presupuestos concurren en el presente caso, y han sido debidamente valorados por la Juez a quo, valorando la circunstancia de haber sido los recurrentes hallados por la Policía Local en la vivienda, lavando la vajilla en la terraza, y apreciando los Agentes la presencia de maletas de los acusados en el lugar, así como la cerradura de la parte trasera de la vivienda forzada, manteniendo ahora en el recurso que no habría sido preciso acceder por dicha puerta en cuanto que la delantera se encontraba abierta, pero sin que dicho extremo haya sido acreditado, más aún cuando ambos acusados mantuvieron que habían conseguido una llave de la vivienda, extremo que no ha sido acreditado y sí la rotura de la cerradura y la ocupación del inmueble por parte de los acusados, con lo que se considera ajustada a derecho la valoración que sobre dicho particular se hace en la sentencia impugnada. Todo ello viene a poner de manifiesto su voluntad de permanencia, resultando evidente que si finalmente abandonaron la vivienda fue por la interposición de la correspondiente denuncia.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.

Sentado lo anterior, ninguna vulneración del principio de intervención mínima se ha producido al calificar los hechos declarados probados, al resultar los mismos constitutivos del delito previsto en el artículo 245.2 del Código Penal . Tal y como señalaba la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia 313/13, de 17 de junio ; 'El principio de intervención mínima, como los de 'ultima ratio' y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito.

Por ello afirma la STS 670/2006, de 21 de junio , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' Finalmente, afirma laSentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación' En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, los acusados ocuparon un bien inmueble de ajena pertenencia, sin autorización alguna de su titular, que manifiesta a través de la denuncia su expresa voluntad contraria a dicha ocupación, reconociendo ambos acusados en el Juzgado de Instrucción (no comparecieron a la celebración del juicio pese a estar debidamente citados), que carecían de título alguno que les legitimara para ocupar el inmueble y tratándose de un supuesto en el que su titular legítimo hace uso de su derecho y pretende recuperar la posesión.

Finalmente, no se comparten los argumentos de los apelantes en cuanto a una posible derogación tácita del artículo 245.2 del Código Penal . Por el contrario, la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, si bien viene a tipificar como leve el delito de usurpación de bien inmueble, en atención a la pena de multa de tres a seis meses con el que se castiga, en ningún caso lo despenaliza, regulándose en la Ley de Seguridad Ciudadana conductas más leves como infracciones administrativas, subsidiarias de la regulación penal. Así, recoge el artículo 37.7 de la referida Ley , como infracción de carácter leve; '7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.' Se trata en definitiva de regular supuestos en los que la finalidad última no sea la de usurpar las atribuciones del titular de la propiedad o derecho real de que se trate, supuesto que, por las razones detalladas en la resolución impugnada, y anteriormente analizadas, no puede entenderse que concurra en el presente caso, en el que sí ha quedado acreditada la voluntad de permanencia en el inmueble.



TERCERO.- Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de los testigos constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el apelante, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y Dª Pura frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado 308/15, se confirma íntegramente la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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