Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2018 de 23 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100089
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:89
Núm. Roj: SAP SA 89/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00008/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0001000
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Segundo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento:
APELACION SOBRE DELITOS LEVES
3/2018
SENTENCIA Nº 8/18
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña.Mª del CARMEN BORJABAD GARCÍA
En SALAMANCA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 234/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes: Segundo , con N.I.E. nº NUM000 , que
compareció al acto del juicio asistida por su hija Angustia , con N.I.E. nº NUM001 y por el intérprete del
Juzgado Casiano con N.I.E. nº NUM002 ; y en calidad de parte denunciada: Ignacio , con D.N.I. nº NUM003
, y con la intervención del Mº FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia,
como apelante : Ignacio , y como apelado: el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 11 de septiembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno al acusado Ignacio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de CUARENTA DÍAS de MULTA a razón de 5 euros por día (200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imponiéndole las costas del proceso.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ignacio , y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara otra nueva por la que se le absolviera del delito leve por el que ha sido condenado.
Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, pidiendo además la primera la condena en costas de la recurrente.
CUARTO.- . Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.- Habiendo sido solicitada por la parte apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de fecha 6 de febrero de 2018, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 23 de febrero de 2018 para resolución del presente recurso y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca el 11 de septiembre de 2017 , en el juicio sobre delito leve nº 234/2017, cuyo fallo figura en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, se alza don Ignacio solicitando la revocación de la sentencia, poniendo de manifiesto que se faltó a la verdad en el acto del juicio por la denunciante, de manera que incluso no solo no golpeo a la denunciante, sino que a él le ocasionaron lesiones. El Ministerio Fiscal se opone a las alegaciones del recurrente y señala que la valoración que de la prueba efectúa el juez de instancia es lógica, correcta y acertada, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
En aplicación de la anterior doctrina y examinadas las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, contrariamente a las alegaciones del recurrente, el juez de instrucción valora las pruebas con entera sujeción a la lógica.
Ciertamente, el examen de la grabación del juicio proporciona un conocimiento exacto de lo que aconteció en el acto del juicio, y carece de verosimilitud lo narrado por el denunciado, pues difícilmente es creíble que la denunciante inicie una pelea en su negocio, Bar Bus Stop, sito en avenida de Filiberto de Villalobos nº 72 de Salamanca, regentado por Segundo y menos verosímil que si el denunciado hubiere sido agredido por la propietaria del bar, al día siguiente de los hechos volviere al local y tuvieran que avisar a la Policía para que se fuera.
Además, de ser creíble el relato de los hechos que efectúa la denunciante, ningún ánimo de venganza se evidencia cuando incluso al comienzo del juicio manifestó que estaba dispuesta a olvidarlo todo si el denunciado se comprometía a no volver al local por ella regentado y fue el denunciado quien no accedió a dicho ofrecimiento, alegando que estaba amparado por la legítima defensa. Si bien en relación con los hechos relatados y ahora reiterados en este recurso hay que señalar, como así resuelve el juez de instrucción, que no consta que hubiese presentado ninguna denuncia sobre los hechos narrados.
Todo lo anterior lleva a desestimar las alegaciones efectuadas por don Ignacio ya confirmar en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr .
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación promovido por don Ignacio , contra la sentencia dictada por Ilmo.Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, de fecha 11 de septiembre de 2017 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 234/2017, de los que dimana este rollo de apelación y, en consecuencia, confirmo la resolución recurrida en su integridad , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
