Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 41/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100025

Núm. Ecli: ES:APT:2018:290

Núm. Roj: SAP T 290/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio Inmediato por Delitos Leves 41/17
Juicio Inmediato por Delitos Leves 39/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls .
SENTENCIA NÚM. 8/2018
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 12 de enero de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado
de Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls con fecha 26 de octubre
de 2017 en su Juicio Inmediato por Delitos Leves 39/2017 seguido por un delito leve de amenazas siendo
denunciante Ezequiel , y como denunciada Inés y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- El día 19 de octubre de 2017, sobre las 23:30 horas Inés se acercó al domicilio de Ezequiel sito en Valls para reclamarle una cantidad de dinero. Encontrándose Ezequiel ausente de su domicilio y estando presentes los mossos d'esquadra con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes se encontraban allí presentes por otros hechos, comenzó a decir: 'mañana voy a matar a mi marido, lo voy a quemar con gasolina, esto no va a quedar así, os juro que no va a quedar así' con ánimo de amedrentar a Ezequiel .' Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Doña . Inés como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, precedentemente definido, a la pena de 10 días de localización permanente con la pena accesoria de prohibición de aproximación a Don Ezequiel en un radio no inferior a 100 metros en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él durante un tiempo de cuatro meses; así como al pago de las costas procesales causadas.' Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Inés .

Cuarto.- Al referido recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de fecha 26/10/17 en el juicio inmediato por delitos leves 39/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls .

Fundamentos

Primero: La representación letrada de Inés combate la sentencia que le condenó por un delito leve de amenazas. Indica la parte recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba, considerando que por lo tanto los hechos carecen de tipicidad, considerando que se tiene que aplicar el principio de 'in dubio pro reo'. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado por la Sra. Inés .

Segundo.- En cuanto al error en la valoración de la prueba debemos recordar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad o certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos y así la Juez de Instancia explica las razones de cómo llega a una conclusión condenatoria en relación al delito leve de amenazas, cometido por la parte ahora recurrente, indicando la Juzgadora que el sujeto pasivo del delito no estaba presente en el momento en el que se cometió dicho delito, pero sí que llegó a su conocimiento a través de tercero las amenazas vertidas por su exmujer, momento en el que el Sr. Ezequiel tuvo temor ante las referidas amenazas, máxime teniendo en cuenta que la denunciada con carácter previo había procedido a acceder a su vivienda (la del denunciante) al efecto de reclamarle dinero y dado que él no estaba en ese momento, según el denunciante, procedió a romper cosas, hasta el punto de dejar la casa destrozada y ensangrentada, siendo este el momento en el que intervinieron los agentes de los MMEE, tal y como manifestaron en el plenario, y cuando se produjo por la denunciada las manifestaciones en el sentido de que iba a matar a su marido, que lo iba a quemar. La denunciada en su declaración si bien no llegó a negar los hechos, manifestó que no recordaba nada, alegando que se había tomado dos chupitos.

Del conjunto de dichas declaraciones, la Juzgadora concluye que efectivamente se produjo el delito leve de amenazas, atendiendo a lo expuesto por los testigos y por la denunciada.

El razonamiento de la Juzgadora tiene que confirmarse.

No puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada donde se concretó.

No se ha producido pues ninguna infracción de ley, en concreto del artículo 171.7 del Código Penal , siendo la conducta de la denunciada constitutiva de un delito leve de amenazas al haber procedido la misma a anunciar un mal susceptible de causar daño a un tercero, mal posible, cierto, inminente y que era factible que lo pudiera cometer quien lo anunciaba, lo que generó en el sujeto pasivo cuando tuvo conocimiento del mismo un desasosiego e intranquilidad personal ante el anunció del mal que la denunciada quería ocasionarle.

Por otra parte en relación con el principio de 'in dubio pro reo' cabe indicar que el principio in dubio pro reo no puede actuar como un mecanismo de fijación fáctica independizado de las reglas de la racionalidad cognitiva. Aquél no puede operar por el simple hecho de que el proceso arroje dos hipótesis de producción contradictorias. El in dubio es una regla de determinación que opera cuando el juez una vez analizado el cuadro probatorio, aplicando estándares de valoración lógico-racionales considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso. Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos. En el presente supuesto, como ocurre en todos los supuestos, hay dos versiones contradictorias, y ello es evidente desde el momento en el cual la acusada no reconoce los hechos por los que ha sido denunciado, indicando que no recordaba lo que había ocurrido, por haber bebido dos chupitos. La otra versión es la facilitada en este caso por los agentes de los MMEE , que refirieron en el plenario las amenazas vertidas por la denunciada. Por lo tanto eso no significa que tras dictarse una sentencia condenatoria se haya producido la vulneración del principio de 'in dubio pro reo'. Aquí, aunque se mantuviera que existen dos versiones, la Juzgadora ha considerado que la versión de la parte denunciante era la versión correcta, en base a la fundamentación que consta en la sentencia y que procedemos a confirmar, sin que acojamos la alegación de que se ha vulnerado el principio de 'in dubio pro reo'.

Procede la desestimación del recurso de apelación planteado.

Segundo: En materia de Costas de esta segunda instancia se declaran las mismas de oficio al no constatarse mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo: Desestimar el recurso de apelación de Inés confirmándose la sentencia de fecha 26/10/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls dictada en el juicio inmediato de delitos leves 39/2017 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

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